REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, seis de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: TP11-O-2010-000035
PARTE QUERELLANTE: VICTOR MANUEL GIL OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.653.806, domiciliado en Motón, sector Santa Lucía, casa S/N (color naranja), Finca Santa Lucia a Kilómetro y medio de la escuela de Mitón, Municipio Candelaria del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PROCURADOR DE TRABAJADORES ABG. RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.886.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la diligencia presentada por el Procurador de Trabajadores Abg. Rubén Rondón en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR MANUEL GIL OLIVARES, donde consigna las notificaciones del la Providencia Administrativa Nº 00025/2009, según lo ordenado por este Tribunal en decisión de fecha 18 de noviembre de 2010, correspondiendo en este estado el pronunciamiento respecto de su admisión, con base a los particulares siguientes:

En el escrito de solicitud de Amparo Constitucional la parte accionante expone: 1.) Que comenzó a laborar el día 15 de agosto de 2005 como operador de acueducto, ejerciendo funciones en el acueducto, ubicado en la vía la Loma, Cerro Gordo, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo de 7.00 a.m. a 5:00 p.m. 2.) Que en fecha 15 de enero de 2009, fue despedido injustificadamente de forma verbal por la Jefa de Recursos Humanos. 3.) Que en virtud de lo antes expuesto, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo e interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, cuyo expediente fue sustanciado con el Nº 066-2009-01-00021, y se produjo decisión en fecha 17/06/2009 según providencia administrativa Nº 00025/2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo, en la que se declara con lugar su reenganche y pago de salarios caídos. 4.) Que en fecha 11 de febrero de 2010, la Inspectoría inicia procedimiento sancionatorio, en virtud de la desobediencia a la orden de reenganche, produciéndose decisión en providencia Nº 00040/2010 de fecha 08/06/2010, en el expediente Nº 066-2010-06-00035, es por lo que solicita el cumplimiento voluntario de la orden de reenganche y pago de salarios caídos restableciendo el orden jurídico infringido. En razón de lo antes expuesto y en virtud de que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, es por lo que interpone la acción de amparo laboral, como única vía para restituir el derecho que legalmente le corresponde. (IV) Fundamentó su solicitud en los artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 1, 23, 24, 32 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 2 de la Ley orgánica de Amparos sobre derechos y Garantías Constitucionales.


CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD

Al respecto se observa que en la ejecución de las decisiones administrativas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, estableció: “… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que en el expediente consta providencia administrativa que decide lo relativo al procedimiento sancionatorio por incumplimiento de la providencia administrativa Nº 00040/2010 de fecha 08/06/2010, con la imposición de la correspondiente multa.

Por otro lado, revisadas y analizadas las condiciones de inadmisibilidad previstas la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal constata que no existe impedimento alguno para admitir la presente solicitud de amparo constitucional y visto que los hechos denunciados presuntamente ocurrieron en jurisdicción del Estado Trujillo, este Tribunal LA ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; tramitándose el procedimiento de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso José Amando Mejía Betancourt, que lo regula en interpretación y adaptación al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, emplácese a la parte recurrida y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que se enteren de la fecha, lugar y hora en que se realizará la audiencia constitucional en este proceso, la cual tendrá lugar, tanto su fijación como su realización, dentro de las noventa y seis (96) horas señaladas, advirtiendo a las partes que a los efectos del cómputo de este término, no se tomarán en cuenta los días sábados y domingos, ni los días en que el Tribunal se encuentre cerrado por ausencia del Juez, conforme lo establece la precitada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste ratificado en sentencia de la misma Sala de fecha 31/05/2.000, caso Seguros Los Andes.

Se advierte al presunto agraviante que su incomparecencia a la audiencia constitucional implicaría la aceptación de los hechos incriminados conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbense las respectivas boletas de notificación a la parte recurrida ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por la ciudadana: CARMEN BENITEZ, en su condición de Alcaldesa; así como oficio de notificación al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL y al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de ésta Circunscripción Judicial. Cumplido lo anterior, deberán entregarse al Servicio de Alguacilazgo para que practique las notificaciones ordenadas.

Se le advierte al presunto agraviante, al Ministerio Público, y a cualquier tercero que se haga parte en el presente procedimiento, que en la audiencia constitucional deberán promover y evacuar las pruebas que consideren imprescindibles para la decisión del presente proceso, y que el mismo se tramitará conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia de fecha 01/02/2.000, en el caso José Amando Mejía. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2.010, siendo las 3:25 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. MARÍA NANCI MENDOZA

LA SECRETARIA(A),

SULGHEY TORREALBA