REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, siete de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: TP11-L-2010-000413
PARTE DEMANDANTE: RAUL JOSÉ VELÁSQUEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.780.778, domiciliado en la Urbanización Brisas de San Juan, Parte Alta, vía principal la Mesa, aproximadamente a 300 metros arriba del Hospital, Carache , Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.005.
PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIOS LA PLAYA C. A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Trujillo, en fecha 07/0&71.996, anotada bajo el Nº 193, Libro 1, Trimestre 2 de los libros respectivos, por su incomparecencia a la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REPRESENTANTE LEGAL: AIDA SENOVIA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.904.952.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ALFREDO SEGOVIA GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.427
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
I
SINTESIS NARRATIVA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación laboral sigue el ciudadano: RAUL JOSÉ VELÁSQUEZ VILLEGAS contra la ESTACIÓN DE SERVICIOS LA PLAYA C. A. se verifica que en acta de fecha 28/09/2010, cursante al folio 19, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia que no se pudo lograr la mediación, dando por concluida la audiencia preliminar, por lo que acordó agregar las pruebas al expediente; asimismo, al folio 24 de autos, el referido Juzgado, dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda y ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, siendo distribuido a éste Tribunal. En fecha 07/10/2.010, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 15/10/2.010; se providenciaron las pruebas ofertadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 24/11/2010, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha 30/11/2010; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta el demandante en su escrito libelar lo siguiente: (I) En fecha 24/03/2003 comenzó a prestar servicios personales para la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS LA PLAYA, ubicada en la vía principal La Concepción de Carache, al lado de la empresa Agro isleña, desempeñándose en el cargo de operador de isla, en la función de atender y surtir de gasolina a los usuarios del establecimiento, laborando de lunes a sábado por turnos, trabajaba una semana en horario de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. y la siguiente semana de 2:00 p.m. a 9:30 p.m. y que trabajaba un domingo y el otro descansaba, en horario de 6 a.m. a 9:30 p.m.; devengando como último salario la cantidad de Bs. 800,00 mensuales, salario que no se ajustaba al salario mínimo nacional. (II) Que en fecha 22/12/2009 renunció luego de cumplir con el preaviso de ley, laborando de manera continua e ininterrumpida por espacio de 6 años, 8 meses y 22 días. (III) Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Valera, iniciando un procedimiento por reclamo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, no asistiendo ningún representante de la empresa. (IV) Que por las razones expuestas procede a demandar a la empresa ESTACION DE SERVICIOS LA PLAYA C. A. por el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por los siguientes conceptos y montos: Antigüedad Bs. 9.387,61; intereses sobre prestaciones sociales Bs. 4.017,60; vacaciones Bs. 3.543,40; Vacaciones fraccionadas Bs. 472,45; bono vacacional Bs. 1.923,56; bono vacacional fraccionado Bs. 292,47; utilidades 2003 Bs. 83,58; utilidades 2004 Bs. 150,90; utilidades 2005 Bs. 197,38; utilidades 2006 Bs. 241,32; utilidades 2007 Bs. 303,93; utilidades 2008 Bs. 386,17; utilidades 2009 Bs. 423,11; días feriados Bs. 4.769,61 y diferencia de salarios Bs. 11.823,00, Para un total por concepto de prestaciones sociales de Bs. 38.016,09.
Ahora bien, se verifica que en acta de fecha 28/09/2010, cursante al folio 19, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dejo constancia del incumplimiento en la presentación del escrito de contestación de la demanda, activándose con ello la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
En el orden expuesto, debe en principio tenerse por confesa a la empresa demandada ante el incumplimiento de la presentación del escrito de contestación de la demanda que es el que permite la trabazón de la litis y la consecuente determinación del thema probandum”. En tal sentido, antes de entrar a analizar si la pretensión del demandante de autos, se encuentra ajustada a derecho, es oportuno analizar el contenido de la sentencia Nº 810 de fecha 18/04/2.006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la referida disposición, así como, los artículos 131 y 151 ejusdem, sentencia ésta que fue ratificada por la misma Sala en fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C. A, cuyos extractos se reproducen a continuación:
“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”.
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se desprende que si bien, la confesión contenida en el artículo 135, producida por efecto de la ausencia de litiscontestación, reviste carácter iuris et de iure, ello no implica que los elementos probatorios que consten en autos, no puedan valorarse, criterio éste ratificado en sentencia de fecha 08/05/2.008, caso: Transportes Especiales A. R. G de Venezuela C. A., donde se estableció que en casos como el de autos, donde no se presentó escrito de contestación de la demanda, el Juez de Juicio debe convocar la audiencia de juicio para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es la única oportunidad para que tenga lugar dicho control.
Del criterio expuesto el cual tiene carácter vinculante, se deduce que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no es impedimento para que el juez tenga en consideración todos los elementos argumentativos y probatorios cursantes en autos. Así se establece.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1. Testimoniales:
Respecto a los testigos promovidos por la parte demandante: ANTONIO DEL CARMEN CORDERO GRATEROL, REINALDO ENRIQUE VALERA DURAN, ALIRIO ENRIQUE VALERA, FRANCISCO LEOPOLDO BRACAMONTE SAEZ, LUIS SANTAÑA BRICEÑO y JOSE MIGUEL RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.217.402, 22.194.130, 7.103.061, 14.557.830, 19.690.711 y 20.709.762 respectivamente y los testigos promovidos por la parte demandada MARY CRUZ DE LAS MERCEDES CAÑIZALES ESPINOZA, CESAR AUGUSTO BENITEZ GARCIA, RAMON DEL CARMEN ESCALONA, CARMEN DOLORES MELENDEZ DE MATERANO, MARCOS JOSE MATERANO ROSALES, ANGELICA MARÍA DURAN PARICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.311.116, 5.787.167, 4.414.378, 7.879.589, 4.315.563 y 19.270.654, se observa que las pruebas testimoniales promovidas no entran en condición de las que constan en autos, de allí que este Tribunal las desestime de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/04/2.006 antes citado.
1. Documentales:
En cuanto a los informes contables correspondientes a los años 2009 y hasta el mes de julio del año 2010, cursante a los folios 22 y 23, carecen de valor probatorio al haber sido impugnadas por la parte accionante por emanar de un tercero, requiriéndose su ratificación mediante la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la parte demandada no dio contestación a la demanda, con lo cual activó la presunción de confesión con carácter iuris et de iure, de los hechos contenidos en el escrito libelar, activándose en consecuencia, la confesión prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que la demandada fue debidamente notificadas de conformidad con la ley, tal y como se desprende del contenido de los folios 8 al 15 del expediente. De allí que la incomparecencia a la audiencia de juicio, arrastre las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se traducen en que debe tenérsele como confesa de los hechos expuestos por el accionante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho.
En tal sentido, no habiendo la parte demandada demostrado nada que la favoreciera y en virtud de la presunción iuris et de iure que contra ella pesa, por efecto del incumplimiento de su carga procesal de contestar la demanda; asimismo, quedo establecida la confesión por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar, y de la revisión de las pruebas realizada por este Tribunal no se demuestra nada que pudiera favorecerle; deben tenerse por ciertos los siguientes hechos: (I) En fecha 24/03/2003 comenzó a prestar servicios personales para la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS LA PLAYA, ubicada en la vía principal La Concepción de Carache, al lado de la empresa Agroisleña, desempeñando el cargo de operador de isla, en la función de atender y surtir de gasolina a los usuarios del establecimiento, laborando de lunes a sábado por turnos, trabajaba una semana en horario de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. y la siguiente semana de 2:00 p.m. a 9:30 p.m. y que trabajaba un domingo y el otro descansaba, en horario de 6:00 a.m. a 9:30 p.m.; devengando como último salario la cantidad de Bs. 800,00 mensuales, salario que no se ajustaba al salario mínimo nacional. (II) Que en fecha 22/12/2009 renunció luego de cumplir con el preaviso de ley, laborando de manera continua e ininterrumpida por espacio de 6 años, 8 meses y 22 días. (III) Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Valera, iniciando un procedimiento por reclamo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, no asistiendo ningún representante de la empresa. (IV) Que la empresa ESTACION DE SERVICIOS LA PLAYA C.A., le adeuda la cantidad de Bs. 38.016,09 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; en consecuencia, el Tribunal proceder a verificar que los conceptos demandados estén de conformidad con el ordenamiento jurídico, de la siguiente forma:
Fecha de ingreso: 24/03/2003
Fecha de terminación: 22/12/2.009
Tiempo de duración de la relación laboral: 6 años, 8 meses y 28 días.
1.- Antigüedad del Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año: Calculada tomando en consideración el salario mínimo, toda vez que según lo señalado por el actor en su libelo de demanda devengó menos del salario mínimo durante toda la jornada de trabajo; arrojando como resultado las cantidades siguientes:
FE
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GÜE
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tal
Mas
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reses TASA
ANUAL
APLI
CADA
% INTERE
SES
Mar-03 0 6,34 1,29 7,63 0,12 0,26 8,02 0,00 0,00 31,80 0,00
Abr-03 0 6,34 1,29 7,63 0,12 0,26 8,02 0,00 0,00 29,01 0,00
May-03 0 6,34 1,29 7,63 0,12 0,26 8,02 0,00 0,00 25,50 0,00
Jun-03 0 6,34 1,29 7,63 0,12 0,26 8,02 0,00 0,00 23,17 0,00
Jul-03 5 6,97 1,42 8,39 0,14 0,29 8,82 44,08 44,08 22,09 0,81
Ago-03 5 6,97 1,42 8,39 0,14 0,29 8,82 44,08 88,97 23,29 1,73
Sep-03 5 6,97 1,42 8,39 0,14 0,29 8,82 44,08 134,77 22,37 2,51
Oct-03 5 8,24 1,67 9,91 0,16 0,34 10,41 52,05 189,33 21,13 3,33
Nov-03 5 8,24 1,67 9,91 0,16 0,34 10,41 52,05 244,72 19,82 4,04
Dic-03 5 8,24 1,67 9,91 0,16 0,34 10,41 52,05 300,81 19,48 4,88
Ene-04 5 8,24 1,67 9,91 0,16 0,34 10,41 52,05 357,75 18,38 5,48
Feb-04 5 8,24 1,67 9,91 0,16 0,34 10,41 52,05 415,28 18,08 6,26
total 40 0,00
Mar-04 5 8,24 1,67 9,91 0,18 0,34 10,44 52,18 473,71 17,56 6,93
Abr-04 5 8,24 1,67 9,91 0,18 0,34 10,44 52,18 532,83 17,97 7,98
May-04 5 9,88 2,01 11,89 0,22 0,41 12,53 62,63 603,44 17,68 8,89
Jun-04 5 9,88 2,01 11,89 0,22 0,41 12,53 62,63 674,95 17,08 9,61
Jul-04 5 9,88 2,01 11,89 0,22 0,41 12,52 62,61 747,17 17,22 10,72
Ago-04 5 10,71 2,18 12,89 0,24 0,45 13,57 67,86 825,75 17,58 12,10
Sep-04 5 10,71 2,18 12,89 0,24 0,45 13,57 67,86 905,70 16,92 12,77
Oct-04 5 10,71 2,18 12,89 0,24 0,45 13,57 67,86 986,33 17,01 13,98
Nov-04 5 10,71 2,18 12,89 0,24 0,45 13,57 67,86 1.068,17 16,11 14,34
Dic-04 5 10,71 2,18 12,89 0,24 0,45 13,57 67,86 1.150,37 16,00 15,34
Ene-05 5 10,71 2,18 12,89 0,24 0,45 13,57 67,86 1.233,57 16,30 16,76
Feb-05 5 10,71 2,18 12,89 0,24 0,45 13,57 67,86 1.318,19 16,04 17,62
Días
Adicio
nales 2 10,71 2,18 12,89 0,24 0,45 13,57 27,14 1.362,95 16,00 18,17
total 62 0,00
Mar-05 5 10,71 2,18 12,89 0,27 0,45 13,60 68,02 1.449,14 16,48 19,90
Abr-05 5 10,71 2,18 12,89 0,27 0,45 13,60 68,02 1.537,06 15,45 19,79
May-05 5 13,50 2,74 16,24 0,34 0,56 17,14 85,70 1.642,55 16,37 22,41
Jun-05 5 13,50 2,74 16,24 0,34 0,56 17,14 85,70 1.750,66 15,25 22,25
Jul-05 5 13,50 2,74 16,24 0,34 0,56 17,14 85,70 1.858,61 15,82 24,50
Ago-05 5 13,50 2,74 16,24 0,34 0,56 17,14 85,70 1.968,81 15,85 26,00
Sep-05 5 13,50 2,74 16,24 0,34 0,56 17,14 85,70 2.080,51 14,68 25,45
Oct-05 5 13,50 2,74 16,24 0,34 0,56 17,14 85,70 2.191,67 15,26 27,87
Nov-05 5 13,50 2,74 16,24 0,34 0,56 17,14 85,70 2.305,24 15,07 28,95
Dic-05 5 13,50 2,74 16,24 0,34 0,56 17,14 85,70 2.419,89 14,40 29,04
Ene-06 5 13,50 2,74 16,24 0,34 0,56 17,14 85,70 2.534,63 14,93 31,53
Feb-06 5 13,50 2,74 16,24 0,34 0,56 17,14 85,70 2.651,86 15,04 33,24
Días
Adicio
nales 4 13,50 2,74 16,24 0,34 0,56 17,14 68,56 2.753,66 14,40 33,04
total 64 0,00
Mar-06 5 13,50 2,74 16,24 0,38 0,56 17,18 85,89 2.872,59 14,55 34,83
Abr-06 5 13,50 2,74 16,24 0,38 0,56 17,18 85,89 2.993,31 14,16 35,32
May-06 5 13,50 2,74 16,24 0,38 0,56 17,18 85,89 3.114,51 14,17 36,78
Jun-06 5 13,50 2,74 16,24 0,38 0,56 17,18 85,89 3.237,18 13,83 37,31
Jul-06 5 13,50 2,74 16,24 0,38 0,56 17,18 85,89 3.360,38 14,50 40,60
Ago-06 5 13,50 2,74 16,24 0,38 0,56 17,18 85,89 3.486,87 14,79 42,98
Sep-06 5 17,08 3,47 20,55 0,47 0,71 21,74 108,70 3.638,55 14,42 43,72
Oct-06 5 17,08 3,47 20,55 0,47 0,71 21,74 108,70 3.790,97 14,87 46,98
Nov-06 5 17,08 3,47 20,55 0,47 0,71 21,74 108,70 3.946,65 15,20 49,99
Dic-06 5 17,08 3,47 20,55 0,47 0,71 21,74 108,70 4.105,35 15,23 52,10
Ene-07 5 17,08 3,47 20,55 0,47 0,71 21,74 108,70 4.266,15 15,78 56,10
Feb-07 5 17,08 3,47 20,55 0,47 0,71 21,74 108,70 4.430,95 15,50 57,23
Días
Adicio
nales 6 17,08 3,47 20,55 0,47 0,71 21,74 130,44 4.618,63 15,23 58,62
total 66 0,00
Mar-07 5 17,08 3,47 20,55 0,52 0,71 21,79 108,94 4.786,19 14,94 59,59
Abr-07 5 17,08 3,47 20,55 0,52 0,71 21,79 108,94 4.954,72 15,99 66,02
May-07 5 20,49 4,16 24,65 0,63 0,85 26,13 130,67 5.151,40 15,94 68,43
Jun-07 5 20,49 4,16 24,65 0,63 0,85 26,13 130,67 5.350,50 14,91 66,48
Jul-07 5 20,49 4,16 24,65 0,63 0,85 26,13 130,67 5.547,64 16,17 74,75
Ago-07 5 20,49 4,16 24,65 0,63 0,85 26,13 130,67 5.753,06 16,59 79,54
Sep-07 5 20,49 4,16 24,65 0,63 0,85 26,13 130,67 5.963,26 16,53 82,14
Oct-07 5 20,49 4,16 24,65 0,63 0,85 26,13 130,67 6.176,07 16,96 87,29
Nov-07 5 20,49 4,16 24,65 0,63 0,85 26,13 130,67 6.394,03 19,91 106,09
Dic-07 5 20,49 4,16 24,65 0,63 0,85 26,13 130,67 6.630,78 21,73 120,07
Ene-08 5 20,49 4,16 24,65 0,63 0,85 26,13 130,67 6.881,52 24,14 138,43
Feb-08 5 20,49 4,16 24,65 0,63 0,85 26,13 130,67 7.150,62 22,68 135,15
Días
Adicio
nales 8 20,49 4,16 24,65 0,63 0,85 26,13 209,06 7.494,83 21,73 135,72
total 68 0,00
Mar-08 5 20,49 4,16 24,65 0,68 0,85 26,19 130,95 7.761,49 22,24 143,85
Abr-08 5 20,49 4,16 24,65 0,68 0,85 26,19 130,95 8.036,29 22,62 151,48
May-08 5 26,64 5,41 32,05 0,89 1,11 34,05 170,25 8.358,03 24,00 167,16
Jun-08 5 26,64 5,41 32,05 0,89 1,11 34,05 170,25 8.695,44 22,38 162,17
Jul-08 5 26,64 5,41 32,05 0,89 1,11 34,05 170,25 9.027,86 23,47 176,57
Ago-08 5 26,64 5,41 32,05 0,89 1,11 34,05 170,25 9.374,69 22,83 178,35
Sep-08 5 26,64 5,41 32,05 0,89 1,11 34,05 170,25 9.723,29 22,31 180,77
Oct-08 5 26,64 5,41 32,05 0,89 1,11 34,05 170,25 10.074,32 22,62 189,90
Nov-08 5 26,64 5,41 32,05 0,89 1,11 34,05 170,25 10.434,47 23,18 201,56
Dic-08 5 26,64 5,41 32,05 0,89 1,11 34,05 170,25 10.806,28 21,67 195,14
Ene-09 5 26,64 5,41 32,05 0,89 1,11 34,05 170,25 11.171,68 22,38 208,35
Feb-09 5 26,64 5,41 32,05 0,89 1,11 34,05 170,25 11.550,28 22,89 220,32
Días
Adicio
nales 10 26,64 5,41 32,05 0,89 1,11 34,05 340,51 12.111,11 21,67 218,71
total 70 0,00
Mar-09 5 26,64 5,41 32,05 0,96 1,11 34,12 170,61 12.500,43 22,37 233,03
Abr-09 5 26,64 5,41 32,05 0,96 1,11 34,12 170,61 12.904,06 21,46 230,77
May-09 5 29,31 5,95 35,26 1,06 1,22 37,53 187,67 13.322,50 21,54 239,14
Jun-09 5 29,31 5,95 35,26 1,06 1,22 37,53 187,67 13.749,31 20,41 233,85
Jul-09 5 29,31 5,95 35,26 1,06 1,22 37,53 187,67 14.170,84 20,01 236,30
Ago-09 5 29,31 5,95 35,26 1,06 1,22 37,53 187,67 14.594,81 19,56 237,90
Sep-09 5 31,97 6,49 38,46 1,15 1,33 40,95 204,73 15.037,43 18,62 233,33
Oct-09 5 31,97 6,49 38,46 1,15 1,33 40,95 204,73 15.475,49 20,35 262,44
Nov-09 5 31,97 6,49 38,46 1,15 1,33 40,95 204,73 15.942,66 18,84 250,30
Dic-09 5 31,97 6,49 38,46 1,15 1,33 40,95 204,73 16.397,69 18,94 258,81
TOTAL 50 9.495,80 7.160,70
420 Comprobación 16.656,50 16.656,50
TOTAL CAPITAL POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 9.495,80
INTERESES 666 y 108 literal “C”: Bs. 7.160,70
TOTAL ANTIGÜEDAD MÁS INTERESES: Bs. 16.656,50
2. Vacaciones cumplidas no canceladas desde el 2003 hasta el 24/03/2009; de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días por cada año, más un 1 día acumulativo a partir del segundo año, lo que arroja 105 días por los 6 años de servicios, que multiplicados por Bs. 33,12 de su último salario normal, el cual incluye la incidencia por bono nocturno, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.478,00.
4. Vacaciones fraccionadas año 2009, calculadas de conformidad con el art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 219 ejusdem, le corresponde la fracción de 14 días que resultan de dividir 21/12x8 (meses de fracción)= 14 días x Bs. 33,12, de su último salario normal, el cual incluye la incidencia por bono nocturno, para un total de Bs. 463,68.
5. Bono vacacional vencido, le corresponden 7 días por el primer año más un día acumulativo a partir del segundo año, lo que arroja 57 días x Bs. 33,12 de su último salario normal, el cual incluye la incidencia por bono nocturno, para un total de Bs. 1.887,84.
6. Bono vacacional fraccionado año 2009; de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden la fracción de 8,6 que resultan de dividir 13/12*8 (meses de fracción)= 8,6 x Bs. 33,12, de su último salario normal, el cual incluye la incidencia por bono nocturno, para un total de Bs. 287,04.
7. Utilidades vencidas, le corresponden 15 días por cada año, calculados en base al salario promedio de cada año, de conformidad con la siguiente tabla:
Utilidades fraccionadas 2003 11,25 8,64 97,22
Utilidades 2004 15 11,65 174,69
Utilidades 2005 15 15,12 226,84
Utilidades 2006 15 17,12 256,79
Utilidades 2007 15 23,29 349,30
Utilidades 2008 15 29,59 443,79
Utilidades fraccionadas 2009 13,75 34,96 480,75
Para un total de Bs. 2.029,39 por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas.
8. Días feriados, la parte actora señala en el escrito libelar que laboraba en día domingo una semana y la otra no y en el cuadro de cálculo detalla los días domingos laborados durante toda la relación de trabajo, los cuales suman 176 días que debieron ser cancelados en su oportunidad al trabajador con su correspondiente recargo del 50%, por lo que al haberse alegado que los mismos y sin verificarse en autos el pago liberatorio, le corresponde al trabajador, conforme a la confesión de los hechos en que incurrió la demanda la cantidad de Bs. 4.501,19, conforme al siguiente cálculo:
FECHA SALARIO MÍNIMO DIARIO recargo 50% VALOR DÍA FERIADO CANTIDAD DÍAS DOMINGOS LABORADOS
Mar-03 6,34 3,17 9,51 1 9,51
Abr-03 6,34 3,17 9,51 2 19,02
May-03 6,34 3,17 9,51 2 19,02
Jun-03 6,34 3,17 9,51 2 19,02
Jul-03 6,97 3,48 10,45 2 20,9088
Ago-03 6,97 3,48 10,45 3 31,3632
Sep-03 6,97 3,48 10,45 2 20,9088
Oct-03 8,24 4,12 12,36 2 24,7104
Nov-03 8,24 4,12 12,36 2 24,7104
Dic-03 8,24 4,12 12,36 2 24,7104
Ene-04 8,24 4,12 12,36 2 24,7104
Feb-04 8,24 4,12 12,36 3 37,0656
Mar-04 8,24 4,12 12,36 2 24,72
Abr-04 8,24 4,12 12,36 2 24,72
May-04 9,88 4,94 14,83 2 29,6524
Jun-04 9,88 4,94 14,83 2 29,6524
Jul-04 9,88 4,94 14,82 2 29,64
Ago-04 10,71 5,35 16,06 3 48,1845
Sep-04 10,71 5,35 16,06 2 32,123
Oct-04 10,71 5,35 16,06 2 32,123
Nov-04 10,71 5,35 16,06 2 32,123
Dic-04 10,71 5,35 16,06 2 32,123
Ene-05 10,71 5,35 16,06 3 48,1845
Feb-05 10,71 5,35 16,06 2 32,123
Mar-05 10,71 5,36 16,07 2 32,13
Abr-05 10,71 5,36 16,07 2 32,13
May-05 13,50 6,75 20,25 2 40,5
Jun-05 13,50 6,75 20,25 2 40,5
Jul-05 13,50 6,75 20,25 3 60,75
Ago-05 13,50 6,75 20,25 2 40,5
Sep-05 13,50 6,75 20,25 2 40,5
Oct-05 13,50 6,75 20,25 2 40,5
Nov-05 13,50 6,75 20,25 2 40,5
Dic-05 13,50 6,75 20,25 2 40,5
Ene-06 13,50 6,75 20,25 3 60,75
Feb-06 13,50 6,75 20,25 2 40,5
Mar-06 13,50 6,75 20,25 2 40,5
Abr-06 13,50 6,75 20,25 2 40,5
May-06 13,50 6,75 20,25 2 40,5
Jun-06 13,50 6,75 20,25 2 40,5
Jul-06 13,50 6,75 20,25 3 60,75
Ago-06 13,50 6,75 20,25 2 40,5
Sep-06 17,08 8,54 25,63 2 51,2525
Oct-06 17,08 8,54 25,63 2 51,2525
Nov-06 17,08 8,54 25,63 2 51,2525
Dic-06 17,08 8,54 25,63 3 76,87875
Ene-07 17,08 8,54 25,63 2 51,2525
Feb-07 17,08 8,54 25,63 2 51,2525
Mar-07 17,08 8,54 25,63 2 51,2525
Abr-07 17,08 8,54 25,63 2 51,2525
May-07 20,49 10,25 30,74 2 61,479
Jun-07 20,49 10,25 30,74 2 61,479
Jul-07 20,49 10,25 30,74 3 92,2185
Ago-07 20,49 10,25 30,74 2 61,479
Sep-07 20,49 10,25 30,74 2 61,479
Oct-07 20,49 10,25 30,74 2 61,479
Nov-07 20,49 10,25 30,74 2 61,479
Dic-07 20,49 10,25 30,74 3 92,2185
Ene-08 20,49 10,25 30,74 2 61,479
Feb-08 20,49 10,25 30,74 2 61,479
Mar-08 20,49 10,25 30,74 2 61,479
Abr-08 20,49 10,25 30,74 2 61,479
May-08 26,64 13,32 39,96 2 79,927
Jun-08 26,64 13,32 39,96 3 119,8905
Jul-08 26,64 13,32 39,96 2 79,927
Ago-08 26,64 13,32 39,96 2 79,927
Sep-08 26,64 13,32 39,96 2 79,927
Oct-08 26,64 13,32 39,96 2 79,927
Nov-08 26,64 13,32 39,96 3 119,8905
Dic-08 26,64 13,32 39,96 2 79,927
Ene-09 26,64 13,32 39,96 2 79,927
Feb-09 26,64 13,32 39,96 2 79,927
Mar-09 26,64 13,32 39,96 2 79,92
Abr-09 26,64 13,32 39,96 2 79,92
May-09 29,31 14,65 43,96 2 87,915
Jun-09 29,31 14,65 43,96 2 87,915
Jul-09 29,31 14,65 43,96 2 87,915
Ago-09 29,31 14,65 43,96 2 87,915
Sep-09 31,97 15,98 47,95 2 95,908
Oct-09 31,97 15,98 47,95 2 95,908
Nov-09 31,97 15,98 47,95 3 143,862
Dic-09 31,97 15,98 47,95 2 95,908
176 4.501,19
10. Diferencia de salarios, le corresponde la cantidad de Bs. 11.444,21, conforme a la siguiente tabla:
FECHA SALARIO MINIMO SALARIO DEVENGADO DIFERENCIA DIARIA P/ DÍAS LABORADOS
Mar-03 6,34 3,00 3,34 20,04
Abr-03 6,34 3,00 3,34 100,20
May-03 6,34 3,33 3,01 90,20
Jun-03 6,34 3,33 3,01 90,20
Jul-03 6,97 3,33 3,64 109,10
Ago-03 6,97 3,33 3,64 109,10
Sep-03 6,97 3,33 3,64 109,10
Oct-03 8,24 3,33 4,91 147,20
Nov-03 8,24 4,00 4,24 127,20
Dic-03 8,24 4,00 4,24 127,20
Ene-04 8,24 4,00 4,24 127,20
Feb-04 8,24 4,00 4,24 127,20
Mar-04 8,24 4,00 4,24 127,20
Abr-04 8,24 4,00 4,24 127,20
May-04 9,80 5,00 4,80 144,00
Jun-04 9,80 5,00 4,80 144,00
Jul-04 9,80 5,00 4,80 144,00
Ago-04 10,71 5,00 5,71 171,30
Sep-04 10,71 5,00 5,71 171,30
Oct-04 10,71 5,00 5,71 171,30
Nov-04 10,71 5,00 5,71 171,30
Dic-04 10,71 5,83 4,88 146,30
Ene-05 10,71 5,83 4,88 146,30
Feb-05 10,71 5,83 4,88 146,30
Mar-05 10,71 5,83 4,88 146,30
Abr-05 10,71 5,83 4,88 146,30
May-05 13,50 10,00 3,50 105,00
Jun-05 13,50 10,00 3,50 105,00
Jul-05 13,50 10,00 3,50 105,00
Ago-05 13,50 10,00 3,50 105,00
Sep-05 13,50 10,00 3,50 105,00
Oct-05 13,50 10,00 3,50 105,00
Nov-05 13,50 10,00 3,50 105,00
Dic-05 13,50 10,00 3,50 105,00
Ene-06 13,50 10,00 3,50 105,00
Feb-06 13,50 10,00 3,50 105,00
Mar-06 13,50 10,00 3,50 105,00
Abr-06 13,50 10,00 3,50 105,00
May-06 13,50 10,00 3,50 105,00
Jun-06 13,50 10,00 3,50 105,00
Jul-06 13,50 10,00 3,50 105,00
Ago-06 13,50 10,00 3,50 105,00
Sep-06 17,08 10,00 7,08 212,40
Oct-06 17,08 10,00 7,08 212,40
Nov-06 17,08 10,00 7,08 212,40
Dic-06 17,08 10,00 7,08 212,40
Ene-07 17,08 10,00 7,08 212,40
Feb-07 17,08 10,00 7,08 212,40
Mar-07 17,08 10,00 7,08 212,40
Abr-07 17,08 10,00 7,08 212,40
May-07 20,49 18,33 2,16 64,70
Jun-07 20,49 18,33 2,16 64,70
Jul-07 20,49 18,33 2,16 64,70
Ago-07 20,49 18,33 2,16 64,70
Sep-07 20,49 18,33 2,16 64,70
Oct-07 20,49 18,33 2,16 64,70
Nov-07 20,49 18,33 2,16 64,70
Dic-07 20,49 18,33 2,16 64,70
Ene-08 20,49 18,33 2,16 64,70
Feb-08 20,49 18,33 2,16 64,70
Mar-08 20,49 18,33 2,16 64,70
Abr-08 20,49 18,33 2,16 64,70
May-08 26,64 18,33 8,31 249,20
Jun-08 26,64 18,33 8,31 249,20
Jul-08 26,64 18,33 8,31 249,20
Ago-08 26,64 18,33 8,31 249,20
Sep-08 26,64 18,33 8,31 249,20
Oct-08 26,64 18,33 8,31 249,20
Nov-08 26,64 18,33 8,31 249,20
Dic-08 26,64 18,33 8,31 249,20
Ene-09 26,64 18,33 8,31 249,20
Feb-09 26,64 18,33 8,31 249,20
Mar-09 26,64 18,33 8,31 249,20
Abr-09 26,64 18,33 8,31 249,20
May-09 29,31 26,67 2,64 79,30
Jun-09 29,31 26,67 2,64 79,30
Jul-09 29,31 26,67 2,64 79,30
Ago-09 29,31 26,67 2,64 79,30
Sep-09 31,97 26,67 5,30 159,10
Oct-09 31,97 26,67 5,30 159,10
Nov-09 31,97 26,67 5,30 159,10
Dic-09 31,97 26,67 5,30 116,67
11.444,21
Todos los conceptos que corresponden al demandante de autos, por prestaciones sociales ascienden a la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 40.747,85), más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, correspondientes a los intereses moratorios constitucionales y la indexación o corrección monetaria. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFESA a la parte demandada: ESTACIÓN DE SERVICIOS LA PLAYA C. A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Trujillo, en fecha 07/0&71.996, anotada bajo el Nº 193, Libro 1, Trimestre 2 de los libros respectivos, por su incomparecencia a la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral incoada por el ciudadano: RAUL JOSÉ VELÁSQUEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.780.778, domiciliado en el Municipio Carache del Estado Trujillo, representado judicialmente por los Abogados JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA y DOUGLAS EDUARDO BARRETO PERDOMO, venezolanos, mayor de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 63.005 y 117.474; contra la ESTACIÓN DE SERVICIOS LA PLAYA C. A., representada legalmente por la ciudadana AIDA SENOVIA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.904.952 y judicialmente por el ABG. ALFREDO SEGOVIA GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.427. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 40.747,85) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral. CUARTO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 22/12/2009, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; ello atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisiones de fechas 12 de noviembre de 2008, caso: SIDOR, así como del 10 y 26 de marzo de 2009, casos: Cabillas del Caroní y Banco Central de Venezuela, respectivamente. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Respecto a las costas éste Tribunal condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 03:30 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
Abg. MARIA NANCY MENDOZA
LA SECRETARIA (A),
SULGHEY TORREALBA
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA (A),
SULGHEY TORREALBA
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