REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, ocho de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: TP11-O-2010-000036
PARTE QUERELLANTE: JOSÉ RODRIGO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.738.849, domiciliado en las Llanadas de Monay, Calle Las Delicias, casa Nº 99 (color azul), diagonal a la Prefectura, Parroquia San José, Municipio Candelaria del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. RUBEN DARIO RONDON GRATEROL en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.886.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la diligencia presentada por el Procurador de Trabajadores, Abg. Rubén Rondón en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RODRIGO LOZADA, donde consigna copia certificada del la Providencia Administrativa que resuelve el procedimiento sancionatorio y sus notificaciones, según fue ordenado por este Tribunal en decisión de fecha 26 de noviembre de 2010, correspondiendo en este estado el pronunciamiento respecto de su admisión, con base a los particulares siguientes:
En el escrito de solicitud de Amparo Constitucional la parte accionante expone: 1.) Que comenzó a laborar el día 18/07/1998 como vigilante nocturno, ejerciendo funciones en el acueducto, ubicado en el Ambulatorio A2 de las Llanadas, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. 2.) Que en fecha 15/09/2008, la ciudadana Eglee Bolivia, Coordinadora del Ambulatorio A2 de las Llanadas (lugar donde presta los servicios), le mostró un oficio remitido por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Candelaria, indicando que seria removido de su puesto de trabajo del Ambulatorio A2 de las Llanadas para el Ambulatorio, ubicado en la Parroquia Bolivia, el cual queda a una mayor distancia del lugar donde vive, lo que le implica un impacto económico a su persona, infiriendo que fue despedido injustificadamente. 3.) Que en fecha 01/10/2008, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, estado Trujillo e interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, cuyo expediente fue sustanciado con el Nº 066-2009-01-00079, y se produjo decisión en fecha 31/08/2009, según providencia administrativa Nº 00033/2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo, en la que se declara con lugar su reenganche y pago de salarios caídos. 4.) Que en fecha 14/01/2010, la Inspectoría inicia procedimiento sancionatorio, en virtud de la desobediencia a la orden de reenganche, produciéndose decisión en fecha 14/04/2010, según providencia administrativa Nº,00011/2010, en el expediente Nº 066-2010-06-00028, es por lo que solicita el cumplimiento voluntario de la orden de reenganche y pago de salarios caídos restableciendo el orden jurídico infringido. Fundamentó su solicitud en los artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 1, 23, 24, 32 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y Garantías Constitucionales.

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD:

Este Tribunal al realizar un análisis de las condiciones de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales son las siguientes:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
OMISIS….


En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2.006, caso Guardianes Vigimán S.R.L, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, estableció lo siguiente:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo…” Subrayado del Tribunal)

De allí, que el agotamiento de la vía administrativa en el cumplimiento de las Providencias es relevante, por cuanto que es a partir de ese momento en que comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el Artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Del análisis del escrito de amparo y sus correspondientes recaudos se constata que la providencia administrativa Nº 00033/2009, cuya ejecución se pretende por medio del presente recurso de amparo constitucional, se dictó en fecha 31/08/2009 y que sea apertura el procedimiento sancionatorio por desacato, el cual concluyó con providencia administrativa Nº 00011-2010 de fecha 14/04/2010, donde se impone multa por infractora a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA, la cual fue notificada en fecha 23 de abril de 2010, y el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, en la misma fecha, siendo que desde la fecha de esta última notificación hasta la interposición del presente recurso, el 22 de noviembre de 2010, han transcurrido 7 meses; es decir, más de los 6 meses previstos para el consentimiento expreso en el antes mencionado artículo.

En consecuencia, este Tribunal evidencia que en el presente caso operó la causal de inadmisibilidad por consentimiento de la acción prevista en el artículo 6.4, por el transcurso de más de 6 meses desde la fecha en que se produjo la supuesta violación a los derechos constitucionales de índole laboral denunciados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas es que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano: JOSÉ RODRIGO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.738.849, domiciliado en las Llanadas de Monay, Calle Las Delicias, Casa Nº 99 (color azul), diagonal a la Prefectura, Parroquia San José, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, debidamente asistido por el PROCURADOR DE TRABAJADORES, ABG. RUBEN DARIO RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.886; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por la ciudadana CAMEN BENITEZ, en su condición de alcaldesa. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, remitiéndole copia certificada de la misma.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, el ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 3:23 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. MARÍA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

SULGHEY TORREALBA


En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

SULGHEY TORREALBA