REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadanos JOSÉ RAFAEL PRIETO MORIN y YULIMA COROMOTO MARCIAL VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.352.706 y V-9.418.779, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL ASDRUBAL PRIETO ALVARAY, ELIO OMAR PEÑA GAMBOA y MECDA DE JESUS GUTIERREZ BURGOS, letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo Nos. 16.994, 37.000 y 140.025, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Sociedades Mercantiles (i) DESARROLLOS ESCAMPADERO 99 C.A. inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de septiembre de 1999, bajo el Nº 34, Tomo 54-A-Cto; (ii) ASOCIACION CIVIL ESCAMPADERO VI inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 26 de febrero de 2007, bajo el Nº 15, Tomo 15, Protocolo Primero; (iii) CORPORACION SRC 2000 C.A. inscrita por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de febrero de 1997, bajo el Nº 26, Tomo 77-A-Sgdo; (iv) INVERSIONES EE1 C.A. inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de octubre de 1996, bajo el Nº 29, Tomo 560-A-Sgdo; (v) INVERSIONES EE2 C.A. inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de octubre de 1996, bajo el Nº 31, Tomo 560-A-Sgdo; (vi) INVERSIONES EE3 C.A. inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de octubre de 1996, bajo el Nº 33, Tomo 560-A-Sgdo; (vii) INVERSIONES EE4 C.A. inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de octubre de 1996, bajo el Nº 32, Tomo 560-A-Sgdo; (viii) INVERSIONES EE5 C.A. inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de octubre de 1996, bajo el Nº 07, Tomo 560-A-Sgdo; (ix) INVERSIONES EE6 C.A. inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de octubre de 1996, bajo el Nº 34, Tomo 560-A-Sgdo; (x) INVERSIONES EE7 C.A. inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de octubre de 1996, bajo el Nº 36, Tomo 560-A-Sgdo; (xi) INVERSIONES EE8 C.A. inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de octubre de 1996, bajo el Nº 35, Tomo 560-A-Sgdo; (xii) INVERSIONES EE9 C.A. inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de octubre de 1996, bajo el Nº 37, Tomo 560-A-Sgdo; (xiii) INVERSIONES EE10 C.A. inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de octubre de 1996, bajo el Nº 03, Tomo 560-A-Sgdo; (xiv) INVERSIONES EE11 C.A. inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de octubre de 1996, bajo el Nº 09, Tomo 560-A-Sgdo; y (xv) INVERSIONES EE12 C.A. inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de octubre de 1996, bajo el Nº 10, Tomo 560-A-Sgdo. APODERADO JUDICIAL: No consta apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO
SIMULACIÓN RELATIVA y CUMPLIMIENTO
DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, y subsidiariamente la mera pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de “RESERVA DE CUOTA DE PARTICIPACIÓN” y “CRONOGRAMA DE APLICACIÓN DE FONDOS”
(CUADERNO DE MEDIDAS)

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: una Parcela de Terreno destinada a la construcción de las Residencias Macizo del Edificio AUYANTEPUY, “(…)con un área aproximada de cuatro mil quinientos dieciocho metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (4.518,23 Mts2), cuya poligonal se encuentra comprendida dentro de las siguientes coordenadas geodésicas REGVEN: Partiendo del punto ET19, Norte: 1155093.14 Este: 734867.14, en una distancia de 67,28 metros, se llega al punto ET18; partiendo del punto ET18, Norte: 1155036.16 Este:734902.91, en una distancia de 19,46 metros, se llega al punto ET17; partiendo del punto ET17, Norte: 1155021.04 Este: 734915.16, con radio 81.15 Norte: 1155079.31 Este 734971.63, en una distancia de 13,47 metros, se llega al punto ET16; partiendo del punto ET16, Norte: 1155011.37 Este: 734924.53, en una distancia de 42,22 metros, se llega al punto ET28; partiendo del punto ET28, Norte: 1154982.70 Este: 734893.53, en una distancia de 16,80 metros, llega al punto P35; partiendo del punto P35, Norte: 1154994.40 Este: 734881.47, en una distancia de 66,71 metros, se llega al punto P36; partiendo del punto P36, Norte: 1155047.78 Este: 734841.47, en una distancia de 22,08 metros, se llega al punto ET27; partiendo del punto ET27, Norte: 1155066.13 Este: 734829.19, en una distancia de 46,58 metros, se llega al punto ET19, Norte: 1155093.14 Este 734867.14, en el cual se cierra el polígono (…)” Folio 270 y Vto. de la Pieza I. Dicha descripción consta en el “DOCUMENTO DE INTEGRACIÓN DE LOTES DE TERRENO Y PARCELAMIENTO”, inscrito por ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 6 de diciembre de 2007, bajo el Nº 4, Tomo 26, Protocolo Primero. Dicho instrumento está marcado con la letra “B-1” y cursa a los Folios 242 al 291, Pieza I y 349 al 399, Pieza II.

I

Con motivo del auto dictado el 8 de junio de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, en el juicio que por SIMULACIÓN RELATIVA y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, y subsidiariamente la mera pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de “RESERVA DE CUOTA DE PARTICIPACIÓN” y “CRONOGRAMA DE APLICACIÓN DE FONDOS”, que siguen los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PRIETO MORIN y YULIMA COROMOTO MARCIAL VELÁSQUEZ contra las sociedades mercantiles DESARROLLOS ESCAMPADERO 99 C.A., ASOCIACION CIVIL ESCAMPADERO VI, CORPORACION SRC 2000 C.A., INVERSIONES EE1 C.A., INVERSIONES EE2 C.A., INVERSIONES EE3 C.A., INVERSIONES EE4 C.A., INVERSIONES EE5 C.A., INVERSIONES EE6 C.A., INVERSIONES EE7 C.A., INVERSIONES EE8 C.A., INVERSIONES EE9 C.A., INVERSIONES EE10 C.A., INVERSIONES EE11 C.A., INVERSIONES EE12 C.A., ejerció recurso de apelación el 30 de junio de 2010 el abogado Rafael Asdrúbal Pietro Morin, apoderado judicial de la parte accionante.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 08 de julio de 2010, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el Juez Titular el 26 de julio de 2010, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.

Por diligencia de fecha 26 de julio de 2010, el recurrente consignó recaudos en copias certificadas.

En el acto de informes verificado el 22 de septiembre de 2010, el abogado Rafael Asdrúbal Pietro Morin, apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PRIETO MORIN y YULIMA COROMOTO MARCIAL VELÁSQUEZ (parte actora) consignó su respectivo escrito.

Vencido el lapso de observaciones, el 13 de octubre de 2010, se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

II
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta el 30 de junio de 2010 por el abogado Rafael Asdrúbal Pietro Morin, apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PRIETO MORIN y YULIMA COROMOTO MARCIAL VELÁSQUEZ (parte actora) en contra de la decisión dictada el 8 de junio de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por SIMULACIÓN RELATIVA y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, y subsidiariamente la mera pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de “RESERVA DE CUOTA DE PARTICIPACIÓN” y “CRONOGRAMA DE APLICACIÓN DE FONDOS”, siguen los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PRIETO MORIN y YULIMA COROMOTO MARCIAL VELÁSQUEZ contra las sociedades mercantiles DESARROLLOS ESCAMPADERO 99 C.A., ASOCIACION CIVIL ESCAMPADERO VI, CORPORACION SRC 2000 C.A., INVERSIONES EE1 C.A., INVERSIONES EE2 C.A., INVERSIONES EE3 C.A., INVERSIONES EE4 C.A., INVERSIONES EE5 C.A., INVERSIONES EE6 C.A., INVERSIONES EE7 C.A., INVERSIONES EE8 C.A., INVERSIONES EE9 C.A., INVERSIONES EE10 C.A., INVERSIONES EE11 C.A., INVERSIONES EE12 C.A., el Juzgado de Instancia negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en la reforma del libelo de demanda, por no verificarse los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En la decisión del 8 de junio de 2010 (Folios 1 al 3, Pieza I), el tribunal de la causa señaló lo siguiente:
“(...Omissis…)
En este mismo orden de ideas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 588 eiusdem; y de los argumentos señalados por la parte intimante, en su escrito libelar, se aprecian cuales son los requisitos necesarios, para que se acordara la medida cautelar, y estos son; FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA. En cuanto al primero de los mencionados su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina: “… basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según el cálculo de probabilidades, se puede prever que la providencia principal declara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar…” PIERO CALAMANDREI, PROVIDENCIAS CAUTELARES BUENOS AIRES, 1984).
De allí, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por lo hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la afectividad de la sentencia definitiva, y ello constituye el riesgo manifiesto de que no quede ilusoria la ejecución del fallo. Es importante destacar que la norma antes señalada, expresa en su parte final que siempre se debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta última circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien de los documentos acompañados al libelo de demanda no se encuentra de manifiesto que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni exista medio probatorio por el cual se verifiquen los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal NIEGA la Medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, y ASI SE DECIDE.- (…)“ Folios 2 y 3, Pieza I.

Negada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, el abogado Rafael Asdrúbal Pietro Morín, apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PRIETO MORIN y YULIMA COROMOTO MARCIAL VELÁSQUEZ (parte accionante), recurrió la mencionada decisión, cuyo recurso fue oído en un solo efecto.

Con respecto a la referida decisión, el apoderado judicial de la parte actora compareció ante esta Alzada consignado su respectivo escrito de informes (Folios 2 al 13, Pieza II) y señaló lo siguiente:
• Que el fundamento jurídico del primer requisito opuesto por el Juzgado a-quo con base en la doctrina que invocó al efecto, se apoyó en la mera presunción que le ocupa al Juez acerca de la exigibilidad cierta y válida del derecho pretendido, con base en la prueba documental que acompañara el accionante, tal y como lo había reconocido el Tribunal de la Causa, al advertir que se encontraba en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, precisamente, a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama;
• Que su fundamento jurídico a distinción del anterior no radicó en la presunción de la exigibilidad cierta y válida del derecho pretendido, sino en la amenaza de un daño inminente por violación o desconocimiento del referido derecho o “por la tardanza en la tramitación del juicio”, siempre que constituya riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo;
• Que el a-quo se limitó a invocar la doctrina para apoyar el argumento de su negativa, sin indicar norma material alguna;
• Que el argumento opuesto por el Juzgado de Instancia responde a la doctrina invocada y no a una valoración jurídica expresa del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando no desarrolla una verdadera motivación jurídica, coincide para efectos de ambos requisitos en su apreciación sobre la ineludible obligatoriedad del Juez de valorar la prueba documental aportada por el accionante, para determinar la exigibilidad cierta y válida del derecho pretendido y la amenaza de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, inclusive por la tardanza en la tramitación del juicio;
• Que el Tribunal de la Causa negó la medida de prohibición de enajenar y gravar mediante el mero desmérito de los documentos producidos junto al libelo de la demanda;
• Que se puede apreciar que las observaciones opuestas por el Juez a-quo son manifiestamente infundadas en su sentencia interlocutoria de fecha 8 de junio de 2010 para negar la medida pretendida por sus representados;
• Que los solicitantes han cubierto favorablemente los supuestos de procedencia exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil;
• Que la acción interpuesta por sus representados acumuló dos pretensiones fundadas en los mismos hechos derivados de la adquisición de un inmueble bajo la modalidad de preventa y que fueron determinadas como “SIMULACIÓN RELATIVA” y la otra como “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA”;
• Que tales pretensiones junto con la extensa prueba documental que la soporta ponen en manifiesto la existencia del “FOMUS BONIS IURIS”, con relación a la exigibilidad cierta y válida del derecho pretendido, pues abiertamente se aprecia con relación a la pretensión de cumplimiento de contrato de compra-venta, que bajo condiciones objetivas se ha cubierto el pago total del valor del precio de venta, siendo por ello exigible al vendedor su obligación de entregar la cosa vendida;
• Que igualmente quedó evidenciado de autos el “PERICULUM IN MORA”, para justificar la procedencia efectiva de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por sus representados, dado el cuestionamiento sobre el incremento del valor del precio con la incorporación encubierta del IPC, así como la determinación de la identidad del vendedor, lo que pone al descubierto todo el ardid jurídico emprendido por el vendedor en perjuicio de sus adquirientes incluido sus representados, lo cual aunado a la tardanza judicial en la que ha incurrido el Juez a-quo, hecho este reconocido e invocado en el auto impugnado de fecha 8 de julio de 2010 como riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo;
• Que desde el 23/03/2010, fecha en que fue solicitada la mencionada medida preventiva en la reforma del libelo de la demanda, hasta el 30/06/2010, fecha en la que se publicó el auto interlocutorio de fecha 8 de junio de 2010 que negó la referida medida, transcurrieron en perjuicio de sus representados y en contravención al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil: tres(3) meses y siete (7) días;
• Que toda la prueba documental producida junto al libelo de demanda así como junto a su reforma, en particular, el documento constitutivo-estatutario de la ASOCIACIÓN CIVIL ESCAMPADERO VI, evidencia una flagrante amenaza y una situación de riesgo manifiesto en perjuicio de sus representados, de sus bienes y derechos patrimoniales, incluso sus derechos constitucionales: humanos, sociales y civiles;
• Que la empresa DESARROLLOS ESCAMPADERO S.A. antepone a los adquirientes de los apartamentos comprendidos en el desarrollo inmobiliario que ejecuta, incluidos sus representados, un conjunto de obligaciones cuyas leoninas, condiciones y términos limitan cualquier acción de sus asociados con relación a la cuota de participación con la que se vincula el respectivo apartamento y más aún facultan a la Junta Directiva, conformada por los mismos dueños de la empresa promotora, de la empresa constructora, de las empresas propietarias del terreno a disponer libremente del apartamento por conducto de la correspondiente cuota de participación para el caso, en el que el adquiriente no pague el incremento del IPC pretendido, no obstante la prohibición oficial que al efecto ha sido dictada por el Ejecutivo Nacional;
• Que no obstante al pago total del valor del precio de venta del inmueble cubierto por sus representados, con ocasión al cual DESARROLLOS ESCAMPADERO VI exigió el pago discriminado de las alícuotas de terreno de las de construcción, hasta la presente fecha ninguna de las empresas propietarias de las parcelas de terreno ha transferido aún la propiedad de sus respectivos lotes de terreno a ninguna de las asociaciones civiles ESCAMPADERO que agrupan a sus distintos adquirientes, incluida ASOCIACIÓN CIVIL ESCAMPADERO VI;
• Que en el caso de sus representados el pago realizado sobre el valor total del precio de venta del inmueble abraza lo concerniente al valor del terreno, cuyo costo fue discriminado expresamente del costo por concepto de construcción y es sobre este último concepto del que pretenden el incremento encubierto del IPC, todo lo cual se evidencia de la Certificación de Gravamen del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda y de copia de comunicación de fecha 2 de marzo de 2010;
• Que con todo lo expuesto y toda la prueba documental que la soporta se puede comprobar el cumplimiento por parte de sus representados de las condiciones y términos previstos en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para dictar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, y en consecuencia declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio de fecha 8 de junio de 2010 dictado por el Juzgado a-quo.

Esta Alzada Observa:

El decreto de las medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, que tienen que concurrir copulativamente, ellas son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.

Asimismo, las medidas cautelares pueden ser acordadas por vía de causalidad o por vía de caucionamiento, como lo pautan los artículos 585 y 590, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general es su instrumentalidad, significando que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal.

Ahora bien, el a-quo fundamentó su negativa a la solicitud, en que no se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y el riesgo a que quede ilusoria la ejecución del fallo (“periculum in mora”).

De la revisión de la copia certificada de la reforma del libelo de demanda (Folios 189 al 241, Pieza I), se desprende que la parte actora solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre una Parcela de Terreno destinada a la construcción de las Residencias Macizo del Edificio AUYANTEPUY situado en el Municipio Baruta del Estado Miranda (identificada ab-initio), en virtud de que no se le ha otorgado a la parte actora el documento de condominio respectivo, ni el permiso de habitabilidad del inmueble objeto de compra-venta ubicado en el mencionada edificio.


En relación con la exigencia del primer requisito previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (“Fumus boni iuris”), se observa de las copias certificadas traídas a los autos por el accionante ante esta Alzada, cursantes a los Folios 11 al 329, Pieza I y 14 al 245, Pieza II (Exp. Nº AP11-V-2009-001165, nomenclatura del Juzgado a-quo), tienen el valor procesal contenido en el artículo 1.384 del Código Civil, sin embargo, no se deriva de las mismas los elementos suficientes que puedan generar la presunción de buen derecho, que pueda conllevar a la viabilidad de la pretensiones solicitadas.

En efecto, de las referidas copias certificadas producidas por el recurrente, si bien se observa del documento de “RESERVA DE CUOTA DE PARTICIPACIÓN” suscrito por los ciudadanos JOSE RAFAEL PRIETO y YULIMA MARCIAL con la ASOCIACIÓN CIVIL ESCAMPADERO VI (Folio 83), que dicha cuota equivale “… a una unidad de vivienda que será construida y distinguida con el número 34 y letra C en el piso 3 de 127,25 m2 Aprox. Del Edificio Auyantepuy “Residencias Macizo” de la Urbanización Escampadero ubicada en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda…”; no es menos cierto, que en autos no riela elemento alguno que conlleve a demostrar o a presumir la existencia de una posible simulación por parte de la demandada, como se expresa en el escrito de reforma, aunado al hecho de que la pretensión de cumplimiento de contrato destinada a que sea ordenado el otorgamiento del documento de propiedad, está sujeta, necesariamente, a que prevenga el otorgamiento del permiso de habitabilidad por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta del Distrito Capital y a la previa protocolización del respectivo documento de condominio en la Oficina de Registro Inmobiliaria Competente.

En lo atinente al segundo requisito, que es el objeto del recurso (“periculum in mora”), referido a la presunción de que la ejecución quede ilusoria, se observa que para que pueda verificarse el mismo, como presupuesto de la medida cautelar, deben existir circunstancias de hecho que hagan presumir que el caso está verdaderamente enmarcado en un temible daño inherente a la no satisfacción del derecho, por lo que, para que proceda el decreto de la medida, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el demandante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.

En cuanto a las medidas preventivas, ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de enero de 2008, Exp. Nº 06-457, Caso: MAVESA, S.A. y PRODUCTORA EL DORADO, C.A Vs. DANIMEX, C.A., VIKING INTERNATIONAL COMPANY, C.A., que ratifica la del 24 de octubre de 2007, bajo el Nº 2006-001046, lo siguiente:

“…La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, y para tomar tal determinación, el Tribunal resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de la Sala, negrillas del texto).
En el sub-judice el juez de alzada aduce, que con relación al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o presunción grave del derecho reclamado, que el demandante argumenta, que el bien está expuesto al deterioro o destrucción por el uso culposo o doloso que de él hagan los vendedores, pero, para configurar el peligro en la demora judicial, que conduzca a este deterioro o destrucción de la cosa, el demandante debía producir una prueba, preconstituida para acreditar tales extremos y no lo hizo; tal como lo exige el artículo 585 eiusdem.

De allí que la Alzada, luego de analizar la situación que le fue planteada y con base a lo expuesto, concluyó que no estaban cumplidos los extremos para decretar la medida.

Con base a lo anotado, estima la Sala que el Juez Superior interpretó correctamente la norma contenida en el artículo 585 del Código Civil Adjetivo; en consecuencia, no se configura en la recurrida la infracción denunciada. Así se establece…”. (Resaltado y subrayado de este tribunal).”

De la precitada jurisprudencia, se desprende que el solicitante de la medida tiene la carga procesal de probar el aludido Periculum in Mora, con el fin de producir en el Juez la convicción de que el aseguramiento preventivo es realmente necesario, pudiendo así determinar la certeza del gravamen o el perjuicio que justifique la necesidad de la cautela y así el juzgador resolver con fundamento a lo existente en autos.

Ahora bien, de los autos (Folios 11 al 329, Pieza I y 14 al 245, Pieza II), los cuales, fueron objeto de análisis en la oportunidad de haber sido examinado el fumus boni iuris, no se deriva ningún elemento probatorio que conlleve o produzca en el jurisdicente convencimiento sobre la verosimilitud del gravamen que se le podría causar a la actora en caso de no serle acordada la medida preventiva por él peticionada. Por lo tanto, no se deriva el segundo requisito de causalidad (periculum in mora) exigido legalmente.

De forma que, por cuanto los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem no se cumplen en el caso de autos por falta de elementos, se deberá negar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

Empero, ello no es óbice para que la parte interesada, si así lo considerase, utilice la vía de caucionamiento, tal como lo establece el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Es por ello que, no encontrándose demostrados el Fumus boni iuris ni el Periculum in Mora, resulta forzoso confirmar la decisión dictada el 08 de junio de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la actora.

En consecuencia, deberá declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, condenándosele en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA, la decisión dictada el 08 de junio de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la actora, en el juicio que por SIMULACIÓN RELATIVA y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, y subsidiariamente la mera pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de “RESERVA DE CUOTA DE PARTICIPACIÓN” y “CRONOGRAMA DE APLICACIÓN DE FONDOS”, siguen los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PRIETO MORIN y YULIMA COROMOTO MARCIAL VELÁSQUEZ contra las sociedades mercantiles DESARROLLOS ESCAMPADERO 99 C.A., ASOCIACION CIVIL ESCAMPADERO VI, CORPORACION SRC 2000 C.A., INVERSIONES EE1 C.A., INVERSIONES EE2 C.A., INVERSIONES EE3 C.A., INVERSIONES EE4 C.A., INVERSIONES EE5 C.A., INVERSIONES EE6 C.A., INVERSIONES EE7 C.A., INVERSIONES EE8 C.A., INVERSIONES EE9 C.A., INVERSIONES EE10 C.A., INVERSIONES EE11 C.A., INVERSIONES EE12 C.A., la cual alude al inmueble identificado ab initio;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Rafael Asdrúbal Pietro Morin, apoderado judicial de la parte accionante;
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MORENO V.
EXP. Nº 10184
AJCE/AMV/fccs