REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadano DANIEL SOLANGEL LOPEZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-14.450.353. APODERADOS JUDICIALES: ROSSANNY LANZA MALAVE, letrada en ejercicio e inscrita en el Impreabogado bajo el No. 105.929.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana ROSITA SURUJPAUL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-12.919.053. APODERADO JUDICIAL: OMAIRA JOSEFINA GONZALEZ CAMACHO y MARIA ANTONIETA GONZALEZ MUJICA, letradas en ejercicio e inscritas en el Impreabogado bajo los Nos. 4.788 y 34.306, respectivamente.

MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES

I
ACTUACIONES EN ALZADA

Se recibieron las presentes actuaciones, previa distribución del Juzgado Superior Distribuidor de Turno con motivo de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de mayo de 2010, el cual venía conociendo en alzada la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto dictado el 12 de noviembre del 2009 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES incoado por el ciudadano DANIEL SOLANGEL LOPEZ SANABRIA en contra de la ciudadana ROSITA SURUJPAUL.

Por auto del 24 de septiembre de 2010 esta Superioridad se abocó al conocimiento de la causa y posteriormente en decisión del 29 de septiembre de este mismo año declaró su competencia para conocer y decidir la apelación propuesta por la parte demandada, ordenando a trámite el recurso, fijando el décimo día de despacho siguiente a dicha data para que tenga lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de informes verificado el 25 de octubre de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada consignando su respectivo escrito.

Vencido el lapso previsto para las observaciones, ninguna de la partes hizo uso de este derecho, por lo que el 15 de noviembre de 2010 se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

II
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra del auto dictado el 12 de noviembre de 2009 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por el ciudadano DANIEL SOLANGEL LOPEZ SANABRIA en contra de la ciudadana ROSITA SURUJPAUL, el Juzgado a-quo mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2009 procedió a declarar admisible la prueba de cotejo promovida por la representación judicial de la parte actora el 13 de agosto de 2009 sobre los documentos marcados “B” y “C”, acompañados al libelo de demanda.

Por decisión del 12 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa admitió la prueba de cotejo solicitada por la parte actora, señalando lo siguiente:

“(…) Vista la diligencia de fecha 02 de noviembre de 2009, presentada por la abogada en ejercicio ROSSANNY LANZA MALAVÉ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.929, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la prueba de cotejo, solicitada en su escrito de prueba de fecha 13 de agosto de 2009, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Que en fecha 29 de octubre de 2009, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas en el presente proceso, de acuerdo con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo en dicha oportunidad se omitió el pronunciamiento sobre la prueba de cotejo promovida por la parte actora en el lapso de promoción, razón por la cual este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y derecho de defensa de las partes, ADMITE la prueba de cotejo, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de ella se haga en la sentencia definitiva.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fijan las once de la mañana (11:00a.m) del segundo (2º) día de despacho siguiente al de hoy exclusive, a los fines que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.(…)” (Sic.) Folio 19


Contra la referida resolución judicial, recurrió la abogada OMAIRA JOSEFINA GONZALEZ CAMACHO, en representación de la parte demandada, siendo oída la apelación el 26 de noviembre de 2009 en el efecto devolutivo.

En el acto de informes verificado el 25 de octubre de 2010 ante esta Alzada, la parte recurrente manifestó lo siguiente:
• Que no es cierto que la prueba de cotejo fue promovida por el apoderado judicial de la parte actora el 13 de agosto de 2009, como lo expreso el Tribunal a-quo en el auto objeto de apelación, la misma fue promovida el 06 de agosto de 2009;
• Que la producción en juicio de un documento privado no reconocido ni autenticado hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga bien reconociéndolo o negándolo formalmente, y al existir la manifestación expresa de su desconocimiento nace la incidencia para esta prueba autónoma, la cual se efectúo el 30 de julio de 2009 en el acto de la contestación, pero el acto donde la parte actora promueve el cotejo fue el 06 de agosto de 2009;
• Que la mencionada promoción de prueba en principio estaría dentro de los ocho (08) primeros días sin prorroga, de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, empero no reúne las condiciones de una promoción adecuada de cotejo, pues la misma necesariamente exige que se indique el documento indubitado sobre el cual se hará el cotejo;
• Que el ciudadano DANIEL SOLANGEL LOPEZ SANABRIA menciona por primera vez el documento indubitado el 17 de noviembre de 2009, para ese momento ya habían transcurrido los ocho (8) días más los siete (7) de prórroga, que tampoco pidió, conforme al artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la promoción de la prueba es a todas luces extemporánea;
• Que la parte accionante no señaló ni en su escrito de fecha 06 de agosto de 2009, ni en su escrito de promoción de prueba de fecha 13 de agosto de 2009, el documento indubitado establecido en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil;
• Que la ley no dice expresamente cuando debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio debe entenderse abierto por ministerio de la ley desde que ocurre el desconocimiento;
• Que se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es el único tanto para la promoción como para la evaluación, resolviéndose la cuestión en la sentencia del juicio principal, y el cual comienza a correr desde el momento del desconocimiento;
• Que el día 19 de noviembre de 2009, la demandada apela del auto del Tribunal de Municipio de fecha 12 de noviembre de 2009, mediante la cual admite la prueba de cotejo, sin percatarse el Tribunal de la Causa que la actora “NO CUMPLIÓ CON LOS DOS SUPUESTOS DE DERECHO” establecidos en la ley adjetiva, como son que el promovente de la prueba de cotejo señale el documento indubitado con el cual deba hacerse el cotejo y la designación de los expertos dentro del plazo establecido para su promoción y evacuación;
• Que si bien es cierto, que la parte actora solicitó la prueba de cotejo dentro del lapso legal establecido para la promoción de pruebas y en consecuencia para esta incidencia, posteriormente no accionó su petición, ni señaló en ningún momento el documento indubitado, lo que hace que la admisión de esta prueba por el Tribunal de la Causa sea extemporánea;
• Que en ninguna de las actos procesales se evidencia que se haya señalado el documento indubitado para realizar la prueba de cotejo, durante el lapso preclusivo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, por lo que cualquier señalamiento a posteriori es extemporáneo e ilegal tal como se desprende del Acta levantada por el a-quo en fecha 17 de noviembre de 2009 para que tuviese lugar el nombramiento de los expertos grafotécnicos;
• Que el ciudadano DANIEL SOLANGEL LOPEZ SANABRIA, en su carácter de parte actora ratifica en el mencionado acto como documento indubitado el poder otorgado ante la Notaría Pública para que se realice la prueba de cotejo, no pudiendo ratificar algo que no existe previamente sino que se da cuenta de la torpeza de su apoderado judicial y en franca violación del derecho menciona por primera vez uno de los supuestos de hecho y de derecho establecidos por el legislador venezolano;
• Que el lapso de promoción y evacuación del cotejo se abrió el día 03 de agosto de 2009 siendo el día 21 de septiembre de 2009 el octavo y el día 8 de octubre de 2009 el día quince, lapso dentro del cual la parte promovente no mencionó o identificó el documento indubitado para realizar la prueba de cotejo, ni solicitó la extensión del lapso;
• Que solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia revoque el auto anteriormente identificado, sobre el cual versa dicha apelación, dejando sin efecto cualquier resultado de esta prueba de cotejo por haber sido evacuada en forma extemporánea e ilegal, en perjuicio de los derechos de su representada.

Esta Alzada Observa:

De la revisión de las actas procesales remitidas por el a-quo en copias certificadas a este Órgano Jurisdiccional, se desprende que el 12 de noviembre de 2009 el Tribunal de la Causa admitió la prueba de cotejo promovida por la representación judicial de la parte actora el 13 de agosto de 2009 sobre los documentos marcados “B” y “C”, acompañados al libelo de demanda. Sin embargo, se observa del folio 8 que la prueba de cotejo fue solicitada por la parte actora mediante diligencia el 06 de agosto de 2009.

En relación con la apelación surgida en contra de dicha providencia, esta Alzada pasa a pronunciarse de la manera siguiente:

I.- En primer lugar, la parte accionante promovió prueba de cotejo el 06 de agosto de 2009 (Folio 8), la cual según expresa, tiene la finalidad de comprobar la veracidad de la afirmación realizada por la parte demandada en la contestación de la demanda (30/07/2009) en cuanto al desconocimiento y negativa de su firma en los documentos acompañados al escrito libelar marcados con las letras “B” y “C”, que corren insertos a los folios 5 y 6 del expediente No. AP31-M-2009-000329, nomenclatura interna del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia del 02 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal a-quo pronunciamiento sobre la prueba de cotejo peticionada.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2009, el Juzgado de la Causa admitió la referida prueba, y contra la misma la representación judicial de la parte demandada ejerció el 19 de noviembre de 2009 recurso de apelación.

II.- Conforme se evidencia de las actas procesales, la parte demandada cuestionó dicha admisión expresando en el acto de informes ante esta Superioridad que la misma resultaba extemporánea, por cuanto de autos se desprendía que la representación judicial del ciudadano DANIEL SOLANGEL LOPEZ SANABRIA no señaló el documento indubitado sobre el cual se haría el cotejo dentro del lapso legal correspondiente, a pesar de que la promoción estaría conforme a derecho.

La referida promoción de prueba de cotejo peticionada por la accionante tiene por objeto comprobar la veracidad de la afirmación realizada por la parte demandada, en cuanto a que desconoce y niega su firma en los documentos acompañados al libelo, marcados “B” y “C”, que corren insertos a los folios 5 y 6 del expediente Nro. AP31-M-2009-000329, nomenclatura interna del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste admite dicha prueba (12/11/2009) por no ser manifiestamente legal ni impertinente, salvo apreciación que de ella se hiciera en la sentencia definitiva.

Aunado a ello, la parte demanda manifestó en el acto de informes ante esta Superioridad “…que la parte actora solicitó la prueba de cotejo dentro del lapso legal establecido para la promoción de pruebas…, posteriormente no accionó su petición, ni señaló en ningún momento el documento indubitado, lo que hace la admisión de esta prueba por el Tribunal de la causa sea extemporánea…” (Folio 74).

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que la parte actora solicitó prueba de cotejo (el 06/08/2009) con posterioridad al acto de contestación de la demanda (30/07/2009) y dentro del lapso legal establecido para la promoción de elementos probatorios, siendo reconocido esto por la parte recurrente.

Asimismo, se deriva de autos que en el “ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS GRAFOTÉCNICOS” (Folio 20) el ciudadano DANIEL SOLANGEL LÓPEZ SANABRIA (parte actora) señaló como documento indubitado para que se llevara a cabo la prueba de cotejo “(…) original del poder notariado otorgado por la parte demandada a las ciudadanas OMAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ CAMACHO y MARÍA ANTONIETA GONZÁLEZ MUJICA… que corre inserto en el folio Nº 19, del expediente (…)”. De manera que, la parte accionante que solicitó el cotejo si cumplió con señalar el instrumento indubitado con el cual se realizará el cotejo, independientemente de que lo hubiese hecho en el acto de designación de los expertos (17/11/2009), por lo cual se encuentra cubierta la exigencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento designado por la actora fue producido con antelación por la demandada, no existiendo ningún cuestionamiento respecto al mismo.

De modo que, habiéndose cumplido, mutatis mutandi, con la indicación del instrumento indubitado, mal podría considerarse no ajustada la resolución judicial recurrida, máxime cuando el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales, como lo consagra el artículo 257 de nuestra Carta Magna.

De ahí, que no observándose ningún vicio legal que hiciese extemporánea la promoción del cotejo, y cumplida con la designación del instrumento indubitado, que habría producido con antelación la accionada, ni desprendiéndose ninguna violación legal o constitucional que amerite reposición de la causa, el auto de fecha 12 de noviembre de 2009 deberá confirmarse.

En consecuencia, la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada deberá declararse sin lugar, condenándosele en costas respecto al recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 12 de noviembre de 2009 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió prueba de cotejo promovida por la parte accionante, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue el ciudadano DANIEL SOLANGEL LOPEZ SANABRIA en contra de la ciudadana ROSITA SURUJPAUL, identificados ab-initio;

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada,

TERCERO: Se CONDENA en costas respecto del recurso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANA MORENO V.
EXP. N° 10203
AJCE/AMV/fccs