REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 01 de diciembre de 2010
200° y 151°


PARTE ACTORA: ANTONIO AVILA MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 281.263.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados SIMON JIMENEZ SALAS, EDGAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, GUSTAVO PACHECO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 0007, 12.306, 63.985, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MICHELE CASERTANO POLLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.821.108.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados SUSANA RODRIGUEZ GOMEZ y ALVARO ARRAIZ PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.040 y 11.527, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (HOMOLOGACIÓN)

EXPEDIENTE: Nro. 9021

I
ANTECEDENTES

Correspondió a esta Alzada conocer de la apelación interpuesta en fecha 03 de Junio de 2010, por la abogada Susana Rodríguez Gómez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 14 de julio de 2010, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, y una vez ejercido tal derecho las partes tendrían un lapso de ocho (08) días para la presentación de las observaciones de los informes, a fin de que vencido dicho lapso la causa entrara en términos para dictar sentencia.

Así las cosas, en fecha 29 de noviembre de 2010, el abogado Álvaro Arraiz Parra, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.527, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Michele Casertano Polli, según consta de poder consignado en fecha 01 de octubre de 2010, cursante al folio ciento diecinueve (119) de la segunda pieza del presente expediente, en el cual se desprende la facultad que tiene el abogado antes mencionado para desistir, y suscribió diligencia mediante la cual solicitó se diera por terminado el presente Recurso de Apelación

Cumplidas las formalidades de Ley, pasa esta Alzada a decidir, y lo hace en los términos que de seguida se expresan:
II
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte apelante, mediante la cual solicita “dar por terminado el recurso de apelación” con ocasión al presente juicio, esta Superioridad observa: establecen los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
(omissis)
Artículo 266 El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

Al respecto la doctrina señala que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
En tal sentido, existen en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos, así tenemos que el desistimiento de la acción, tiene sobre ésta efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida de los hechos debatidos, de tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Ahora bien, de lo antes expuesto y como quiera que el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, esta Superioridad mutatis mutandi, en virtud de la declaración voluntaria que hace el demandado en renunciar al Recurso de Apelación que interpuso en fecha 03 de junio de 2010 y visto que en el presente caso se llenaron todos los extremos previstos en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte demanda ha desistido del Recurso de Apelación antes de que se dictara sentencia, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO EN ESTA INSTANCIA.

III
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO EN ESTA INSTANCIA en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO AVILA MUJICA contra el ciudadano MICHELE CASERTANO POLLI.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;

MARISOL ALVARADO RONDÓN.

LA SECRETARIA;

YROID FUENTES LAFFONT.

En esta misma fecha se publicó, registró, la anterior decisión.

LA SECRETARIA;

YROID FUENTES LAFFONT.

MAR/YFL/Gabriela A.-
Exp. 9021.-