REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de diciembre de 2010
200º y 151º

PARTE ACCIONANTE: MARIE LINA LOUIS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.268.617, debidamente asistida por el abogado CARMINE CRETARO CAPOGNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.617.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de la sentencia dictada por el mencionado juzgado en fecha 28 de junio de 2010.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO. (Declinatoria de Competencia).
EXPEDIENTE: Nº 9100.
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado por ante el sistema de distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2010, la ciudadana MARIE LINA LOUIS, antes identificada, debidamente asistida de abogado, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2010, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por Desalojo incoara en su contra por la ciudadana GLADIS BLANCO TEJADA.

Alegó la accionante que la decisión objeto del presente Recurso de Amparo, viola sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso y a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 numerales 1° y 8°, del mismo modo viola los artículos 75, 78, 82 y 102 de la nuestra Carta Magna, y los artículos 8, 30, 32 y 53 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), referidos a sus derechos humanos a una vivienda adecuada, cómoda, segura, higiénica, humana, que garantice sus relaciones familiares, a la protección social de la familia, a la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes; a la protección de un nivel de vida adecuado, a su integridad personal, la protección de su salud y de sus estudios, los cuales por más de quince (15) años han estado ejerciendo en la referida vivienda, procediendo a señalar luego el recuento de lo acontecido en el juicio llevado por el juzgado presunto agraviante.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizado el caso in comento, debe este Juzgado Superior, hacer las consideraciones necesarias, a los fines de determinar su competencia, y al respecto establece, que la accionante señala en su escrito lo siguiente:

“…muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad, para solicitar con fundamento en lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 7 y 13 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Amparo contra la Sentencia de fecha 28 de Junio de 2010, emanada del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente signado bajo el N° AP31-V-2009-001952 de fecha 17 de Junio de 2009, en la cual se declaró Con Lugar la Demanda de Desalojo de Vivienda… ” (Negrillas del texto).

Se evidencia del petitorio del accionante que esta dirigida en contra de una sentencia dictada por un Juzgado de Municipio.

En este orden de ideas, debe expresar quien a aquí sentencia que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4 prevé lo siguiente:

“Articulo 4º. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Se observa del artículo transcrito que la competencia en relación a los amparos contra sentencias dictadas por los juzgados de la República, deben ser conocidas en primera instancia por los jueces superiores a aquel que aparece como presunto agraviante, ya que la acción de amparo por ser un mecanismo jurídico extraordinario, supone el examen de las violaciones de normas de carácter constitucional, contenidas en determinados fallos de tribunales de jerarquía inferior, y revisadas por un juez superior que actúa en sede constitucional.

Confirmando el criterio anteriormente expuesto, debemos hacer referencia a la sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz Exp. Nº 2666, la cual considero lo siguiente:

“Igualmente, esta Sala, siguiendo los criterios interpretativos (…), observa que en sentencia dictada en fecha 08 de diciembre del año 2000, (Caso Yoslena Chanchamire Bastardo, vs. El Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), dicha Sala estableció nuevos criterios tendentes a establecer pautas atributivas de competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adecuándolas a la nueva Constitución. En efecto, en dicho fallo se indicaron las reglas que deben regir en materia de acciones de amparo que se interpongan de conformidad con la norma contenida en el artículo 4 eisudem, señalando lo que a continuación se transcribe:
“…Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal…”.

Ahora bien, vistos los términos en los cuales se planteó la presente Acción de Amparo, en la cual se señaló como Tribunal presuntamente agraviante al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada acogiendo el contenido del artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la jurisprudencia transcrita, se declara incompetente para conocer de la presente acción, y inconsecuencia, declina la competencia para conocer y decidir del mismo, a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien es el superior jerárquico a aquél que dictó el fallo hoy recurrido. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución de Ley, el Tribunal competente, conozca y decida la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.-

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2010, por la ciudadana MARIE LINA LOUIS, asistida por el abogado CARMINE CRETARO CAPOGNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.617.

SEGUNDO: se DECLINA, el conocimiento del presente asunto en un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Se ordena remitir de inmediato, junto con oficio, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución de Ley, el Tribunal competente, conozca y decida la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos del Juzgado Superior Octavo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).- Años 200º y 151º Independencia y Federación.
LA JUEZ

MARISOL ALVARADO RONDON.
LA SECRETARIA

YROID FUENTES L.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

YROID FUENTES L.





MJAR/YJFL/Marisol.-
Exp. 9000.