ASUNTO: AP31-F-2010-001587

Vista la anterior solicitud y los documentos acompañados, presentado por la ciudadana MEREDITH DEL CARMEN VILLAMIZAR ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 27.138.257, representada judicialmente por la abogada Tania Rosales Carrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.617, se le da entrada y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite.
PRIMERO
En el escrito correspondiente, la parte solicitó sea rectificada su Acta de Nacimiento signada con el Nº 1568, de fecha tres (03) de septiembre de mil novecientos noventa ochenta y siete (1987), llevado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, del 17 de agosto de 1992, donde se observa que se transcribió la cédula de identidad de la ciudadana Maria del Carmen Álvarez Cantero (madre de la solicitante) como “E-81.473.212”, siendo lo correcto “Cédula de Ciudadanía Nº 32.688.652”, por cuanto la mencionada ciudadana no posee cédula venezolana, debido que todos sus documentos son de la República Colombiana, para lo cual aportaron los siguientes documentos: 1.- Acta de Nacimiento. 2.- Acta de Nacimiento llevada por ante el Registro Principal del Distrito Capital. 3.-Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía y Pasaporte de la ciudadana Maria del Carmen Álvarez Cantero. 4.- Copia de Testimonio de Nacimiento y Bautismo de la solicitante y copia de su cédula de identidad.
A tal efecto, el Tribunal observa:
El 02 de junio de 2010, se ordenó librar edicto, llamando a cuentas personas pudieran verse afectadas por la solicitud y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Igualmente, el 15 de julio del 2010, el ciudadano Felwil Campos en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta Área Metropolitana, consignó boleta debidamente firmada y sellada por el ciudadano Douglas Villamizar, en su carácter de Funcionario de la Fiscalia 97 del Ministerio Público.
El 22 de julio del 2010, la apoderada judicial de la solicitante consignó edicto publicado en la prensa. Asimismo, el 26 de octubre del presente año, se ordenó librar nueva boleta de notificación al Fiscal Nonagésimo Séptimo del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que emita su opinión con respecto a la solicitud.
El 18 de noviembre del 2010, el ciudadano Tonis Aguilar en su carácter de Alguacil, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. El 29 de noviembre del 2010, la abogada María del Milagro Da Corte Luna, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia indicó que no existe disposición normativa, donde establezca que el Ministerio Público deba presentar opinión en los procedimientos de rectificación de partidas de nacimiento.
SEGUNDO
Del Acta de Nacimiento presentada, se observa que se colocó la cédula de identidad de la madre de la solicitante, ciudadana María del Carmen Álvarez Cantero como E-81.473.212, siendo lo correcto “Cedula de Ciudadana N° 32.688.652, tal como aparece en la copia de la Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia y de copia simple del Pasaporte.
Respecto a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que no existe disposición normativa en nuestro ordenamiento jurídico que establezca el deber de presentar opinión en este tipo de procedimientos, se observa que el ordinal 3º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, dispone: El Ministerio Público debe intervenir:
“3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación”.

Siendo así, sí existe disposición expresa que impone la intervención del Ministerio Público en este tipo de procedimientos, siendo la partida de nacimiento una de las actas por antonomasia que determina la posición de la persona frente a la familia.
Por lo que probado como ha sido lo alegado y visto la obviedad del error denunciado, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RECTIFICA la partida de nacimiento asentada con el Nº 1568, de fecha tres (03) de septiembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, hoy Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, dado que debe aparecer la ciudadana María del Carmen Álvarez Cantero con la “Cedula de Ciudadanía N° 32.688.652 y no como “E- 81.473.212”. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, una vez ejecutoriada la sentencia, se insertará íntegra en los Registros, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota marginal correspondiente. Líbrense los oficios a los Registros respectivos y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,


TÁBATA GUTIÉRREZ.

En la misma fecha, siendo las 12:12 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.