ASUNTO Nº: AP31-F-2010-003192

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos EUNICE DEL VALLE BORGES DE GRANADO y CARLOS ENRIQUE GRANADO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 8.851.725 y 3.945.268, en ese orden, asistidos por la abogada Rosa Amarilis Armas Yumare, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.401, se inició por escrito incoado el 19 de octubre de 2010 y se admitió por auto el 21 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 29 de julio de 1983, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado del Municipio San Félix, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según Acta Nº 402, folios 161 al 162, fijando domicilio conyugal en la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, y siendo el último en la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital: Que de esa unión procrearon dos (2) hijas, mayores de edad para el momento. Asimismo, manifestaron tener algunos bienes en común.
Que han permanecido separados de hecho desde el quince (15) de febrero del año 2004, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 29 de julio de 1983, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 402, folios 161 al 162, expedida por el Juzgado del Municipio San Félix, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 15 de febrero del año 2004, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 10 de noviembre de 2010, se hizo presente el ciudadano Freddy Lucena, Fiscal Centésimo Sexto (Encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
Respecto a la partición de la comunidad conyugal, debe hacerse una vez ejecutoriada la presente decisión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 186 del Código Civil.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EUNICE DEL VALLE BORGES DE GRANADO y CARLOS ENRIQUE GRANADO GOMEZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos contraído el 29 de julio del año 1983.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.

En esta misma fecha, siendo las 02:25 p.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.


MJG/TG/amcm