ASUNTO: AP31-V-2010-004775
Por recibida y vista la presente demanda, contentivo de la pretensión de INTERDICTO DE AMPARO, seguida por el ciudadano JOSE ARIAS, titular de la cédula de identidad número 4.362.141, contra el ciudadano EDGAR DAVID ASCANIO, titular de la cédula de identidad número 4.284.771, se le da entrada y a los fines de proveer sobre su admisión, se observa:
Señaló el solicitante que en virtud del convenimiento de pago celebrado el diez (10) de abril de 2001, con ocasión al incumplimiento del contrato de opción de compra venta, la parte demandada entregó en fecha primero (1°) de mayo de 2002, un terreno ubicado entre las Esquinas De Carmen a Parque Nº 35, Calle Principal Los Mecedores, La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, en el cual el solicitante ha permanecido en posesión por más de ocho (8) años, construyendo sobre él, bienhechurías.
Por otra parte el actor manifestó que desde que se le entregó la parcela de terreno, en cumplimiento de la obligación contraída, ha permanecido en posesión de ella, en forma pacífica, continua e ininterrumpida y que desde julio de 2010, ha sido objeto de actos violentos de perturbación a la posesión por parte del ciudadano Edgar David Ascanio, es por esto que pretende el Interdicto de Amparo.
En este sentido, el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos”…,

Para Chiovenda la competencia es “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente.
En este mismo sentido, Arístides Rengel-Romberg considera, que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.
La doctrina incluye entre la competencia absoluta o de orden público, a la competencia funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esta competencia funcional o por grados de jurisdicción es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.
Así, el artículo 60 eiusdem, dispone:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Visto que de acuerdo a lo expuesto, la competencia en materia de interdicto posesorio corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, este Juzgado se declara incompetente para conocer y se declina en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, toda vez que la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 numerales 3 y 4, conlleva a que las decisiones deben ser tomadas por órganos competentes y por jueces naturales, así como también, que el derecho a la tutela judicial efectiva que prevé el derecho de los justiciables a ser juzgados por jueces idóneos por ser los especializados en el área de los derechos que se discuten.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de interdicto de Amparo, interpuesta por el ciudadano JOSE ARIAS y declina su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial correspondiente, una vez vencido el lapso de impugnación. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo la(s) 10:15 a.m.., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

MJG/TG/Enderson.-