REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de diciembre de dos mil diez (2010)
200° y 151°


Asunto: AP21-L-2010-001246


Identificación de las Partes

PARTE ACTORA: ciudadanos Elba Milagros Garban Tovar, Silvia Amparo Duno Agraz, Neudy Socorro Gandica Guerrero, Ricardo Daniel Trujillo Bolívar, Adrilian Stephany Silva Bravo, Lorena Desiree Alviarez Escalante y Jean Carlos Nazareth Armas Viscaya venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-4.280.912; V-7.168.838; V-13.457.947; V-14.744.048; V-17.919.115; V-17.920.550 y V-13.721.911 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ciudadanos Carlos Machado Manrique, Ramiro Sosa Rodríguez, Ramón Alfredo Aguilar Camero, Luis Manuel Palis Acquatella, María Fátima Da Costa, Daniel Alberto Fragiel Arenas, Sarai Cecilia Barrios Ramírez, María Verónica Zapata Arvelo y Adriana Virginia Bracho García, abogados en libre ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 17.201; 37.779; 38.383; 46.703; 64.504; 118.243; 120.687; 131.662 y 138.491 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo
APODERADO JUDICIAL: ciudadanos Mayra Alejandra Camacaro González, Fanny Sorena Angulo Sarache, Jose J. Haskour D. María Eugenia Ángel Palacios y Lorena Arriaga A. abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los números 98.431; 34.350; 75.194; 59.957 y 124.491 respectivamente

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Antecedentes Procesales

Por recibida la presente causa en fecha 19 de octubre de 2010, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, y siendo admitidas las pruebas por este Juzgado se procedió a celebrar la audiencia oral de juicio y estando la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Del Escrito Libelar

La representación judicial de los demandantes alega en su escrito libelar que sus representados Elba Milagros Garban Tovar, Silvia Amparo Duno Agraz, Neudy Socorro Gandica Guerrero, Ricardo Daniel Trujillo Bolívar, Adrilian Stephany Silva Bravo, Lorena Desiree Alviarez Escalante y Jean Carlos Nazareth Armas Viscaya ingresaron a prestar sus servicios personales, directos y bajo subordinación en fechas 01-04-2008; 04-03-2008; 16-05-2008; 01-02-2008; 04-03-2008; 02-05-2008 y 01-04-2008 respectivamente mediante contratos a tiempo determinado en los cargos de secretaria ejecutiva, secretaria ejecutiva, analista, asistente protocolar, asistente protocolar, analista y coordinador de despacho respectivamente hasta el 31-12-2008 fecha de término de los contratos y que posteriormente les fue aprobado el respectivo punto de cuenta por la renovación de los contratos desde el 01-01-2009 hasta el 31-12-2009 y devengando los siguientes sueldos básicos: Elba Milagros Garban Tovar Abril y mayo 2008 Bs. 1.800,00, junio a diciembre 2008 Bs. 2.340,00, enero a abril 2009 Bs. 1800,00 más complemento de sueldo, bonos bimensuales y horas extras y días feriados. Silvia Amparo Duno Agraz: marzo-mayo 2008 Bs. 1.800,00, junio-diciembre 2009 Bs. 2.340,00; enero-abril 2009 Bs. 1.800,00, más complemento de sueldo, bonos bimensuales y horas extras y días feriados Neudy Socorro Gandica Guerrero: Bs. 2.600 más bonos mensuales. Ricardo Daniel Trujillo Bolívar: febrero-abril 2008 Bs. 1.000,00. mayo 2008-abril 2009 Bs. 1.950,00 más complemento de sueldo, bonos bimensuales y horas extras y días feriados. Adrilian Stephany Silva Bravo: marzo-mayo 2008 Bs. 1.200,00; junio 2008-abril 2009 Bs. 1.560,00 más bonos bimensuales y horas extras y días feriados. Lorena Desiree Alviarez Escalante: mayo-diciembre 2008 Bs. 1.200,00, enero-abril 2009 Bs. 1.560,00 más bonos bimensuales y Jean Carlos Nazareth Armas Viscaya: abril 2008 Bs. 2.800, mayo-junio 2008 Bs. 3.640,00, julio 2008-marzo 2009 Bs. 4.040,00. más bonos bimensuales. Que fueron despedidos injustificadamente en fecha 15-04-2009 los seis primeros de los prenombrados y el 31-03-2009 el último de ellos. Proceden a demandar los siguientes conceptos, incluyendo el periodo comprendido desde la fecha de despido hasta el término de vigencia del segundo contrato en base al salario variable constituido por el salario básico y los bonos bimensuales.

Elba Milagros Garban Tovar
1) Por reducción ilegal de salario enero-abril 2009 en salario básico y bonos mensuales Bs. 6.950,24.
2) Indemnización por daños y perjuicios (Art. 110 LOT) Bs. 31.500,48.
3) Vacaciones en base al mínimo legal y bono vacacional contractual en base a 40 días 2008-2009 y 2009-2010 Bs. 15.690,64.
4) Utilidades en base a 120 días 2009 Bs. 20.540,48
5) Prestación de antigüedad Bs. 17.436,13, más intereses Bs. 2.608,53
Cuantifica la demanda en Bs. 94.726,50.

Silvia Amparo Duno Agraz
1) Por reducción ilegal de salario enero-abril 2009 en salario básico y bonos mensuales Bs. 6.950,24.
2) Indemnización por daños y perjuicios (Art. 110 LOT) Bs. 31.500,48.
3) Vacaciones en base al mínimo legal y bono vacacional contractual en base a 40 días 2008-2009 y 2009-2010 Bs. 16.475,18.
4) Utilidades en base a 120 días 2009 Bs. 20.540,48.
5) Prestación de antigüedad Bs. 19.012,85, más intereses Bs.3.105,96.
Cuantifica la demanda en Bs. 97.585,18.

Neudy Socorro Gandica Guerrero
1) Por reducción ilegal de salario enero-abril 2009 en salario básico y bonos mensuales Bs. 5.234,68.
2) Indemnización por daños y perjuicios (Art. 110 LOT) Bs. 31.269,36.
3) Vacaciones en base al mínimo legal y bono vacacional contractual en base a 40 días 2008-2009 y 2009-2010 Bs. 15.144,78.
4) Utilidades en base a 120 días 2009 Bs. 20.869,36.
5) Prestación de antigüedad Bs. 15.996,59, más intereses Bs. 2.208,94.
Cuantifica la demanda en Bs. 90.723,71.

Ricardo Daniel Trujillo Bolívar
1) Por reducción ilegal de salario enero-abril 2009 en salario básico y bonos mensuales Bs. 3.010,24.
2) Indemnización por daños y perjuicios (Art. 110 LOT) Bs. 27.170,48.
3) Vacaciones en base al mínimo legal y bono vacacional contractual en base a 40 días 2008-2009 y 2009-2010 Bs. 12.957,49.
4) Utilidades en base a 120 días 2009 Bs. 15.420,48.
5) Prestación de antigüedad Bs. 15.890,66, más intereses Bs.2.682,88.
Cuantifica la demanda en Bs. 77.132,23.

Adrilian Stephany Silva Bravo
1) Por reducción ilegal de salario enero-abril 2009 en salario básico y bonos mensuales Bs. 3.456,24.
2) Indemnización por daños y perjuicios (Art. 110 LOT) Bs. 19.392,48.
3) Vacaciones en base al mínimo legal y bono vacacional contractual en base a 40 días 2008-2009 y 2009-2010 Bs. 10.549,39.
4) Utilidades en base a 120 días 2009 Bs. 13.152,48.
5) Prestación de antigüedad Bs. 12.480,06, más intereses Bs.2.104,63.
Cuantifica la demanda en Bs. 61.135,28.

Lorena Desiree Alviarez Escalante
1) Por reducción ilegal de salario enero-abril 2009 en salario básico y bonos mensuales Bs. 3.456,90.
2) Indemnización por daños y perjuicios (Art. 110 LOT) Bs. 19.393,80.
3) Vacaciones en base al mínimo legal y bono vacacional contractual en base a 40 días 2008-2009 y 2009-2010 Bs. 9.545,64.
4) Utilidades en base a 120 días 2009 Bs. 13.153,80
5) Prestación de antigüedad Bs. 9.696,09, más intereses Bs.1.317,30.
Cuantifica la demanda en Bs. 56.563,53.

Jean Carlos Nazareth Armas Viscaya
1) Por reducción ilegal de salario enero-marzo 2009 en salario básico y bonos mensuales Bs. 3.506,23.
2) Indemnización por daños y perjuicios (Art. 110 LOT) Bs. 53.891,15
3) Vacaciones en base al mínimo legal y bono vacacional contractual en base a 40 días 2008-2009 y 2009-2010 Bs. 19.704,05.
4) Utilidades en base a 120 días 2009 Bs. 30.184,92.
5) Prestación de antigüedad Bs. 25.103,50, más intereses Bs. 3.672,60.
Cuantifica la demanda en Bs. 136.062,45.

Adicionalmente solicita el pago de costas y costos del proceso

De la falta de contestación y la incomparecencia de la demanda
y de la carga de la prueba

Se deja expresa constancia que la demandada si bien compareció a la audiencia preliminar, promovió pruebas y compareció a la audiencia oral de juicio, no cumplió con su carga procesal de contestar la demanda.

No obstante ello, por cuanto la demandada es contra un ente de la República y ésta goza de los privilegios legales no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131, ni la señalada en el segundo párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la confesión ficta y se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.

En ese mismo sentido es importante destacar, que el Artículo 6° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional dispone que el Fisco Nacional o la República no pueden quedar confesos, a saber:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.

Ello fue afirmado en el Art. 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, veamos:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

De las normas transcritas, se observa que la demandada, goza de prerrogativas y privilegios legales y ésta de ninguna forma puede quedar confesa, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el actor lo cual implica que en el demandante recae toda la carga probatoria de los extremos de su acción so pena de sucumbir. Así se establece.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado al proceso, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Consideraciones para decidir
Análisis de las pruebas de los demandantes

Instrumentales (cuaderno de recaudos n° 1)
Elba Milagros Garban Tovar
Rielan a los folios 27-31 y 62 instrumentales emanadas de la demandada con sello húmedo y firmas referidas a: punto de cuenta, carnet, constancia de trabajo, carta de despido, de tales documentales se desprende que la precitada ciudadana trabajó para la demandada desde el 01-04-2008 como secretaria ejecutiva, que fue aprobada la renovación del contrato desde el 01-01-2009 hasta el 31-12-2009, y que fue despedida el 15-04-2009. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Riela a los folios 32-61 copias simples de recibos de pagos de los cuales se desprende que el salario normal de la demandante está constituido por el salario básico, más horas extras diurnas y nocturnas, días feriados, complemento de sueldo, y bono para el fortalecimiento de la C (que percibía en forma bimensual) y que le fue cancelado los aguinaldos en base a 120 días. Se le otorga valor probatorio.

Silvia Amparo Duno Agraz
Rielan a los folios 63-69 y 90, instrumentales referidas a contrato de trabajo, punto de cuenta y carta de despido, de cuyas documentales se desprende que la demandante trabajo para la demandada en el cargo de secretaria ejecutiva, mediante contrato a tiempo determinado desde el 04-03-2008 hasta el 31-12-2008, que luego fue renovado para el periodo desde el 01-01-2009 hasta el 31-12-2009 y que fue despedida en fecha 15-04-2009. Se le otorga valor probatorio.

Riela a los folios 70-89 copias simples de recibos de pagos de los cuales se desprende que el salario normal de la demandante está constituido por el salario básico, más horas extras diurnas y nocturnas, días feriados, complemento de sueldo, y bono para el fortalecimiento de la C (que percibía en forma bimensual) y que le fue cancelado los aguinaldos en base a 120 días. Se le otorga valor probatorio.

Neudy Socorro Gandica Guerrero
Rielan a los folios 91-97 y 109, instrumentales referidas a contrato de trabajo, punto de cuenta y carta de despido, de cuyas documentales se desprende que la demandante trabajo para la demandada en el cargo de analista, mediante contrato a tiempo determinado desde el 16-05-2008 hasta el 31-12-2008, que luego fue renovado para el periodo desde el 01-01-2009 hasta el 31-12-2009 y que fue despedida en fecha 15-04-2009. Se le otorga valor probatorio.

Riela a los folios 98-108 copias simples de recibos de pagos de los cuales se desprende que el salario normal de la demandante está constituido por el salario básico, más bono para el fortalecimiento de la C (que percibía en forma bimensual) y que le fue cancelado los aguinaldos en base a 120 días. Se le otorga valor probatorio.

Ricardo Daniel Trujillo Bolívar
Rielan a los folios 110-118 y 133, instrumentales referidas a contrato de trabajo, punto de cuenta y carta de despido, de cuyas documentales se desprende que la demandante trabajo para la demandada en el cargo de asistente protocolar, mediante contrato a tiempo determinado desde el 01-02-2008 hasta el 31-12-2008, que luego fue renovado para el periodo desde el 01-01-2009 hasta el 31-12-2009 y que fue despedido en fecha 15-04-2009. Se le otorga valor probatorio.

Riela a los folios 119-132 copias simples de recibos de pagos de los cuales se desprende que el salario normal de la demandante está constituido por el salario básico, más horas extras diurnas y nocturnas, días feriados, complemento de sueldo, y bono para el fortalecimiento de la C (que percibía en forma bimensual) y que le fue cancelado los aguinaldos en base a 120 días. Se le otorga valor probatorio.

Adrilian Stephany Silva Bravo
Rielan a los folios 134, 135 y 151 instrumentales referidas a carnet, punto de cuenta y carta de despido, de cuyas documentales se desprende que la demandante trabajo para la demandada en el cargo de asistente protocolar, mediante contrato a tiempo determinado que fue renovado para el periodo desde el 01-01-2009 hasta el 31-12-2009 y que fue despedido en fecha 15-04-2009. Se le otorga valor probatorio.

Riela a los folios 136-150 copias simples de recibos de pagos de los cuales se desprende que el salario normal de la demandante está constituido por el salario básico, más horas extras diurnas y nocturnas, días feriados, y bono para el fortalecimiento de la C (que percibía en forma bimensual) y que le fue cancelado los aguinaldos en base a 120 días. Se le otorga valor probatorio.

Lorena Desiree Alviarez Escalante
Rielan a los folios 152-156 y 166, instrumentales referidas a contrato de trabajo, punto de cuenta, constancia de trabajo de cuyas documentales se desprende que la demandante trabajo para la demandada en el cargo de analista, mediante contrato a tiempo determinado desde el 02-05-2008 hasta el 31-12-2008, que luego fue renovado para el periodo desde el 01-01-2009 hasta el 31-12-2009. Se le otorga valor probatorio.

Riela a los folios 157-165 copias simples de recibos de pagos de los cuales se desprende que el salario normal de la demandante está constituido por el salario básico, más bono para el fortalecimiento de la C (que percibía en forma bimensual) y que le fue cancelado los aguinaldos en base a 120 días. Se le otorga valor probatorio.

Jean Carlos Nazareth Armas Viscaya
Rielan a los folios 167-173 y 188, instrumentales referidas a contrato de trabajo, addendum n° 1, punto de cuenta y carta de despido, de cuyas documentales se desprende que el demandante trabajó para la demandada en el cargo de analista, mediante contrato a tiempo determinado desde el 01-04-2008 hasta el 31-12-2008, que luego fue renovado para el periodo desde el 01-01-2009 hasta el 31-12-2009 y que fue despedido en fecha 31-03-2009. Se le otorga valor probatorio.

Riela a los folios 174-187 copias simples de recibos de pagos de los cuales se desprende que el salario normal de la demandante está constituido por el salario básico, más complemento de sueldo, y bono para el fortalecimiento de la C (que percibía en forma bimensual) y que le fue cancelado los aguinaldos en base a 120 días. Se le otorga valor probatorio.

Rielan a los folios 189-199, actas suscritas entre las partes del presente proceso por ante la Inspectoría del Trabajo, de las cuales se desprende que los trabajadores plantearon el reclamo de sus beneficios laborales por ante dicho organismo. Se le otorga valor probatorio.

Riela a los folios 200y 200 originales de publicaciones en el periódico tal cual, se desechan por emanar de un tercero ajeno al presente juicio, por cuanto no fue ratificado mediante la prueba testimonial. Así se establece.

Análisis de las pruebas del la demandada

Instrumentales

Rielan a los folios 18-23 contrato de trabajo entre la ciudadana Elba Garban y el Ministerio demandado en el presente proceso del cual se desprende que las partes suscribieron un contrato de trabajo a tiempo determinado desde el 01-04-2008 hasta el 31-12-2008. Se le otorga valor probatorio. Asimismo, consta carta emanada del Ministerio referida al punto de cuenta y carta de despido que fueron aportadas igualmente por la actora y que fueron valoradas.

Rielan a los folios 26-33 instrumental correspondiente a la accionante Silva Duno Agraz, referidas a carta sobre el punto de cuenta y punto de cuenta, contrato de trabajo y carta de despido, aportadas igualmente por la actora y que ya se emitió pronunciamiento sobre su valoración.

Rielan a los folios 34-41, instrumentales correspondiente a la ciudadana Neudy Gandica, referidas a carta sobre el punto de cuenta, el punto de cuenta y contrato de trabajo que fueron aportadas igualmente por la actora y que ya se emitió pronunciamiento sobre su valoración.

Rielan a los folios 42-48, instrumentales correspondiente al ciudadano Ricardo Trujillo referidas a punto de cuenta y contrato de trabajo, aportadas igualmente por el actor y que ya se emitió pronunciamiento sobre su valoración.

Rielan a los folios 49-56, instrumentales correspondiente a la ciudadana Adrilian Silva Bravo, referidas al punto de cuenta y carta de despido aportadas por la actora y sobre las cuales ya se emitió pronunciamiento sobre su valoración. Asimismo, consta contrato de trabajo entre la precitada ciudadana y el Ministerio demandado en el presente proceso del cual se desprende que las partes suscribieron un contrato de trabajo a tiempo determinado desde el 04-03-2008 hasta el 31-12-2008. Se le otorga valor probatorio.

Rielan a los folios 57-63, instrumentales correspondiente a la ciudadana Lorena Alviarez, referidas al punto de cuenta y contrato de trabajo aportadas igualmente por la actora por lo que ya se emitió pronunciamiento sobre su valoración.

Rielan a los folios 64-72, instrumentales correspondiente al ciudadano Jean Carlos Armas, referidas al punto de cuenta, contrato de trabajo y carta de despido, fueron aportadas por el actor por lo que ya se emitió pronunciamiento sobre su valoración.

Conclusiones

Conforme fue establecido ut supra, que de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la demanda quedó contradicha en todas y cada una de sus partes y correspondiendo a los demandantes la carga de probar los extremos de su pretensión, procede este Juzgador a determinar del acervo probatorio aportado a los autos por la demandante la procedencia o no de la misma.

Así las cosas, quedó demostrado de las documentales aportadas a los autos y a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, la existencia del vínculo laboral entre los ciudadanos Elba Milagros Garban Tovar, Silvia Amparo Duno Agraz, Neudy Socorro Gandica Guerrero, Ricardo Daniel Trujillo Bolívar, Adrilian Stephany Silva Bravo, Lorena Desiree Alviarez Escalante y Jean Carlos Nazareth Armas Viscaya y el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, mediante un contrato a tiempo determinado desde el 01-04-2008; 04-03-2008; 16-05-2008; 01-02-2008; 01-01-2009; 02-05-2008 y 01-04-2008 respectivamente; y que posteriormente al vencimiento de sus contratos se realizó una renovación de los mismos por el periodo desde el 01-01-2009 hasta el 31-12-2009. Así se establece.

Asimismo, quedó demostrado que la demandada rescindió el contrato a los ciudadanos Elba Milagros Garban Tovar, Silvia Amparo Duno Agraz, Neudy Socorro Gandica Guerrero, Ricardo Daniel Trujillo Bolívar, Adrilian Stephany Silva Bravo, Lorena Desiree Alviarez Escalante el día 15-04-2004 y al Jean Carlos Nazareth Armas Viscaya el 31-03-2009. Así se establece.

Ahora bien, el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el concurso público como requisito indispensable para ingresar a la Administración como funcionario público, no obstante permite la posibilidad a la Administración Pública de desarrollar su actividad mediante la contratación de personal, asimismo, el Artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que el régimen aplicable al personal contratado será el previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, esto en concordancia con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y en ese sentido, el criterio reiterado establecido por nuestro máximo tribunal en la interpretación realizada de las normas antes señaladas, ha establecido que la función pública puede ser realizada ya sea mediante el ejercicio de cargos públicos ejercidos por funcionarios públicos los cuales se rigen por las disposiciones contenidas la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual determina el régimen jurisdiccional, y también mediante las relaciones de empleo público bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado las cuales quedan reguladas por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Puede observarse de los contratos antes revisados que las partes manifestaron su voluntad de obligarse en una relación laboral a tiempo determinado. Ahora bien, la ley sustantiva laboral establece la posibilidad de celebrarse contratos de trabajo por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada, así, en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que el contrato a tiempo determinado concluye con la expiración del término; pero en caso de rescindirse el contrato antes de la expiración del término, es decir, cuando el trabajador haya sido despedido sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el Artículo 102 de nuestra ley sustantiva, o por retiro justificado o por el contrario el trabajador sin justa causa ponga fin anticipadamente al contrato, la parte que ponga fin al contrato debe pagar a la otra una indemnización en los términos previstos en el Artículo 110 eiusdem, de allí que el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el Artículo 108 de la ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término. Así se establece.

En cuanto a los salarios devengados por los trabajadores, quedó demostrado a los autos que éstos devengaban un salario constituido por el salario básico, más horas extras diurnas y nocturnas, días feriados, complemento de sueldo, y bono para el fortalecimiento de la C (que percibía en forma bimensual), por lo que el salario normal devengado por cada uno de los trabajadores de autos deberá ser determinado mediante una experticia complementaria del fallo para lo cual deberá servirse de los recibos de pago aportados a los autos y que fueron valorados en la presente decisión. Así se establece.

Conforme a las anteriores consideraciones, quien decide procede a determinar lo que le corresponde al trabajador conforme a derecho a los fines de establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados:

1) Por reducción ilegal de salario enero-abril 2009 en salario básico y bonos mensuales, se observa de los elementos probatorio aportados a los autos y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, que le fue reducido el salario con ocasión de la renovación del contrato para el año 2009, únicamente a las trabajadores Elba Garban y Silvia Duno, por lo que se declara procedente la diferencia salarial reclamada y se ordena su cálculo mediante una experticia complementaria del fallo para lo cual el experto designado deberá valerse de los recibos de pago aportados a los autos y se ordena a la demandada a pagar dichos conceptos a cada una de las referidas trabajadoras. Así se decide.

Respecto a la reclamación del anterior concepto realizada por los trabajadores Neudy Socorro Gandica Guerrero, Ricardo Daniel Trujillo Bolívar, Adrilian Stephany Silva Bravo, Lorena Desiree Alviarez Escalante y Jean Carlos Nazareth Armas Viscaya, no se observa de los recibos de pago aportados a los autos que se les haya reducido el salario para el periodo de servicio correspondiente al año 2009, en consecuencia, se declara improcedente tal reclamo. Así se establece.

2) Indemnización por daños y perjuicios. Tal como quedó demostrado de las documentales aportadas a los autos y valoradas por quien decide, que la demandada renovó los contratos de trabajo a todos y cada uno de los trabajadores demandantes para el periodo 01-01-2009 hasta el 31-12-2009 y procedió a rescindir los mismos sin justa causa, en tal sentido, se declara procedente tal reclamación de conformidad con lo establecido en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena calcular mediante una experticia complementaria del fallo la cantidad que le corresponde a cada uno de los trabajadores demandantes, desde el 16 de abril hasta el 31 de diciembre de 2009 para los demandantes Elba Milagros Garban Tovar, Silvia Amparo Duno Agraz, Neudy Socorro Gandica Guerrero, Ricardo Daniel Trujillo Bolívar, Adrilian Stephany Silva Bravo, Lorena Desiree Alviarez Escalante, y desde el 31 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2009 para el demandante Jean Carlos Nazareth Armas Viscaya, en base a los últimos salarios devengados por los trabajadores para lo cual el experto deberá valerse de los recibos de pago que rielan en el expediente y lo establecido en el punto “1)” sobre la diferencia salarial acordada, ordenándose a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.

3) Vacaciones en base al mínimo legal y bono vacacional contractual en base a 40 días 2008-2009 y 2009-2010. Por cuanto no quedó demostrado su pago a los autos se declara procedente tal pretensión para cada uno de los trabajadores demandantes, sin embargo, quien decide considera necesario realizar algunas precisiones. Así en cuanto al reclamo del bono vacacional sobre los cuarenta (40) días no quedó demostrado a los autos que los trabajadores son acreedores de tal beneficio por lo que tal beneficio procede de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a los periodos a considerar para el cálculo de tales beneficios serán los que correspondan a la antigüedad de cada uno de los trabajadores por el tiempo en el cual efectivamente se prestó el servicio, de conformidad como quedo establecido al inicio de la presente motiva, por lo que se ordena el cálculo de lo que le corresponde a cada uno de los trabajadores demandantes mediante una experticia complementaria del fallo en base al último salario normal conforme fue declarado ut supra, tomando en consideración la diferencia salarial condenada en el punto “1)” de la presente motiva, ordenándose a la demandada a pagar dichos conceptos. Así se decide.

4) Aguinaldos (utilidades) en base a 120 días 2009. Por cuanto no consta su pago a los autos se declara procedente tal concepto por la fracción del periodo efectivamente laborado por cada uno de los trabajadores en el año 2009, en base a 120 días conforme quedó demostrado a los autos que la demandada pagaba a sus trabajadores sobre esa cantidad de días, en tal sentido, se ordena el calculo de tal beneficio para cada uno de los trabajadores mediante una experticia complementaria del fallo en base al salario normal devengado al momento de su despido, ordenándose a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.

5) Prestación de antigüedad no consta a los autos su pago por lo que se declara procedente de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se ordena el calculo de tal beneficio mediante una experticia complementaria del fallo para cada uno de los trabajadores demandantes de acuerdo a la antigüedad que le corresponde a cada uno conforme fue establecido al inicio de la presente motiva y en base al salario integral devengado por los trabajadores que también deberá ser calculado por experticia, el cual está comprendido por el salario normal más las alícuotas por bono vacacional y aguinaldos. Adicionalmente, los intereses que deberán ser de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación del codemandado Distrito Capital, es decir, 24 de marzo de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

Dispositiva

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos Elba Milagros Garban Tovar, Silvia Amparo Duno Agraz, Neudy Socorro Gandica Guerrero, Ricardo Daniel Trujillo Bolívar, Adrilian Stephany Silva Bravo, Lorena Desiree Alviarez Escalante y Jean Carlos Nazareth Armas Viscaya venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-4.280.912; V-7.168.838; V-13.457.947; V-14.744.048; V-17.919.115; V-17.920.550 y V-13.721.911 respectivamente contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo. En consecuencia se ordena a la codemandada a pagar los demandante los conceptos condenados en la motiva del presente fallo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, a los fines de calcular, el salario normal e integral devengado por cada uno de los trabajadores, la diferencia salarial, la indemnización por daños y perjuicios, vacaciones y bono vacacional, aguinaldos y prestación de antigüedad, más los intereses moratorios y la indexación sobre prestación de antigüedad, y la corrección monetaria sobre los demás conceptos conforme se ordenó ut supra. SEGUNDO: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita, una vez practicada la notificación ordenada y transcurrido el lapso de suspensión.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


ABG. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
ABG. IBRAISA PLASENCIA
LA SECRETARIA