REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (3) de diciembre de dos mil diez (2010)
200° y 151°


Asunto: AP21-L-2009-004696


PARTE ACTORA: ciudadano JOSE HONORIO ALARCON venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.389.449.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos CARMEN XOIMARA LOBO y MERCEDES MILIAN, abogados en libre ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 64.345; 42.227 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), Sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el No. 57, Tomo 34-A-SGDO.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS LEZAMA CONTRERAS en su condicion de presidente de la empresa.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Antecedentes Procesales

Por recibida la presente causa en fecha 02 de junio de 2010, proveniente del Juzgado Vigésimo Septimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito una vez concluida la fase de mediación, siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado se procedió a celebrar la audiencia oral de juicio y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Del escrito libelar
La representación judicial del actor aduce que sus representado comenzó a prestar servicios laborales como vigilante para la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A.. (SERECA) desde el 07 de enero de 1997 con un horario 24 horas laboradas por 24 horas libres. Aduce que no le cancelaban los beneficios de la convención colectiva de trabajo, ni los cesta tickets ya que laboraba después de su jornada normal que era de 24 x 24. Que solo le cancelaban una jornada cuando en realidad trabajaba dos jornadas y no tenia día libre. Que fue trasladado a varias empresas, que culmino la prestación del servicio en fecha 17 de marzo de 2009. Alega que nunca salio de vacaciones que se las cancelaban pero no podía disfrutarlas por cuanto no había personal que lo supliera, esto fue desde que le nació el derecho a partir del primer año hasta el día de su retiro el 17 de marzo de 2009. Que devengaba un salario de bsf 1441,70 es decir bsf 48,00. Que laboro guardias de 24x24 seguidas y descansaba al dia siguiente, depuso que trabajo diariamente sin ningún día de descanso, que laboro una quincena de ocho guardias que se multiplican por dos para 16 guardias y solo le cancelaban 14 y que la otra quincena era de 14 y le quitaban una, que para el año 2007 trabajo en la Embajada de Colombia desde junio hasta septiembre y no le cancelaban los sábados y domingos. Que ante la falta de pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales procede a demandar los siguientes conceptos:
1) Intereses de antigüedad acumulada la cantidad de bsf21.929,18.
2) Antigüedad acumulada la cantidad de 39.239,84.
3) Diferencia de utilidades. La cantidad de bsf7494,17
4) Deuda por vacaciones la cantidad de bsf 35.280,.
5) Deuda por bono vacacional la cantidad de Bsf 8112,00 Diferencia
6) Sub total la cantidad de bsf 90.126.
Cuantifica la demanda en bsf. 90.126, más los intereses de mora solicitados por experticia complementaria del fallo, las costas y costos del proceso y la corrección monetaria.

De la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio

Ahora bien, se observa de las actas procesales (folios 48-51) que la demandada otorgó poder a los abogados Ligia Aranguren Rincón, Manuel Salas Aranguren, Alex Muñoz Aranguren, Rubén J. Bastardo, Yusuliman Vidigni H., Jaime E. Benazar Silva, Jesús Reyes y Luis D. Velásquez Borden, y que el fecha 09-06-2010 el abogado Manuel Salaza mediante diligencia consigna carta de renuncia al poder por el Despacho de Abogados “Aranguren Rincón – Abogados-, S.C.”, suscrita por los abogados Ligia Aranguren Rincón, Manuel Salas y Alex Muñoz A., comunicación que se encuentra suscrita por el representante legal de la demandada ciudadano Carlos Lezama Contreras, sin embargo, a juicio de quien decide, la renuncia del poder opero únicamente respecto de estos tres abogados y no de todos los abogados a quienes se les otorgó el poder por cuanto el mismo fue otorgado en forma individual y no al referido despacho, no obstante lo anterior, este Juzgado a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa ordenó nuevamente la notificación de la demandada a los fines de que compareciera a la celebración de la audiencia de juicio, la cual se ,materializo en fecha 26 de octubre de 2010. Así las cosas, vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio celebrada en de fecha 25 de noviembre de 2010, es forzoso para este Juzgador aplicar la consecuencia jurídica de conformidad con lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante en virtud de que los abogados en la celebración de la audiencia preliminar promovieron pruebas, este juzgador evacuo las pruebas de las partes, y en tal sentido se declaro la confesión de los hechos por parte de la demandada con relación a los hechos planteados por el accionante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, de allí que no podrá tomarse en consideración el mérito de la contestación realizada por la demandada. Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, para extraer su mérito conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Pruebas promovidas por el demandante
Documentales
Rielan a los folios 02 AL 176, del cuaderno de recaudos N2 documentales contentivas de constancia de trabajo y carta de renuncia y recibos de pago de los cuales se desprenden los salarios básicos devengados por el actor y los conceptos percibidos y del cuaderno de recaudos N3 que riela a los folios del 02 al 251constantesde recibos de pagos. Y en los mismos se observa, que el actor percibía el pago en forma quincenal, discriminado así: guardias efectivas trabajadas entre 10 a 14 días; día libre trabajado con el salario diario básico sin recargo pero que le era cancelado adicionalmente 2 días de descanso, más el día feriado y el domingo trabajado, asi como el pago de utliidad . Se le otorga valor probatorio: Asi se establece




Exhibición
Se ordenó a la demandada a exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los los recibos de pagos suscritos por el actor, pagos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, la demandada no cumplió con lo ordenado por cuanto no compareció a la audiencia de juicio, en consecuencia, se debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como cierto los dichos aducidos por el actor en cuanto al horario de labores que cumplía y las horas extraordinarias. Así se establece.


Pruebas promovidas por la demandada
Documentales

Rielan a los 01 al 158 del cuaderno de recaudos N1 listado impreso sin logotipo, sello ni firma, de la demandada y de igual manera no se encuentra suscrito por la contraparte por lo que no le puede ser oponible, asi mismo copias de recibos de pagos los cuales fueron impugnados por la parte contraria en tal sentido. Se desecha de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.368 del Código Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se establece.


Informes
La prueba de informes requerida al Banco Mercantil, Banco provincial y Ban Pro solicitando información sobre un pago realizado por la demandada al actor cuyas resultas no constan en el expediente por lo cual este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido como ha quedado por quien decide la confesión de los hechos, se advierte que la litis se circunscribe en determinar conforme a derecho la petición del demandante mientras no sea contraria a derecho, por lo que se tiene como cierta la relación de trabajo, que desempeñó el cargo de vigilante desde el 07 de enero de 1997 hasta el 17 de marzo de 2009, terminando el vínculo laboral por renuncia. Se tiene como cierto el salario alegado y la jornada. Así se establece.

No obstante lo anterior, se procede a realizar una revisión de los hechos de acuerdo a lo que desprende de los elementos probatorios aportados a los autos y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio a los fines de determinar la procedencia conforme a derecho de la pretensión del demandante.

Respecto de la jornada y el horario de trabajo, se observa que la representación judicial de la parte actora aduce que laboraba en un horario, 24 horas laboradas por 24 horas libres. Así las cosas, en el caso bajo examen operó la admisión de los hechos,. Así se establece.

Por otra parte, el trabajador demandante se encuentra amparado por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias en el Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI), la cual rigió la relación laboral entre las partes, y en tal sentido se deben aplicar tales disposiciones con preferencia a las disposiciones legales si aquellas benefician más al trabajador Así se establece.

Establecido todo lo anterior, este Juzgador pasa establecer discriminadamente la procedencia o no de los conceptos demandados:

1) Reclamó el concepto de antigüedad acumulada, de las documentales aportadas por las partes no se de evidencia elñ cumplimiento de la obligación por parte de la accionada, razón por la cual este juzgador declara procedente tal solicitud, lo cual se ordena a la demandada a pagar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE. Así se decide.
2) Reclamó el concepto de diferencia de utilidades la cantidad de bsf 7494,17, de las documentales aportadas por las partes no se de evidencia cumplimiento de la obligación por parte de la accionada, razón por la cual este juzgador declara procedente tal solicitud, lo cual se ordena a la demandada a pagar la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 17CTMOS. Así se decide.
3) ) Reclamó el concepto por deuda por vacaciones la cantidad de bsf 35.280, y bono vacacional la cantidad de bs 8.112, no obstante que se evidencia el pago en algunos recibos, la misma fueron reclamadas por cuanto no hubo disfrute por parte del trabajador y de las actas procesales no se evidencia ningún control asistencia o constancia del otorgamiento del permiso, en el cual se pueda constatar que el actor si estuvo fuera de la empresa a los fines de disfrutar sus vacaciones, razón por la cual este juzgador declara procedente tal solicitud, y se ordena a la demandada a cancelar antes señalada. Así se decide.
4) Reclamó el concepto por los Intereses de la antigüedad acumulada por la cantidad bsf 21.929 y de las actas procesales no se evidencia pago alguno que demuestre el cumplimiento de la obligación, razón por la cual este juzgador declara procedente tal solicitud, y se ordena a la demandada a cancelar la cantidad antes señalada. Así se decide.

Conforme a lo anteriormente establecido, se ordena mediante una experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombra un solo experto contable que debera calcular los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

Dispositiva

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de diferencias en las prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JOSE HONORIO ALARCON venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.389.449 contra la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), Sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el No. 57, Tomo 34-A-SGDO. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al demandante los conceptos condenados en la motiva del presente fallo, SEGUNDO: Se ordena a realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto cuyos gastos serán sufragados por la accionada, el cual tendrá la labor de determinar los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria de los conceptos establecidos en la parte motiva de la presente fallo; TERCERO: Se condena en costas a la accionada.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los tres (03) día del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


ABG. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
ABG. IBRAISA PLASENCIA
LA SECRETARIA