REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-000856

PARTE ACTORA: DAULIS GUILLERMO USCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulare de la cédula de identidad N° 15.262.481

APODERADO DE LOS ACTORES: IVAN JOSÉ OJEDA ARIPAVON, INDIRA COROMOTO MEZA VELASQUEZ Y PEDRO ANTONIO VALERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.831, 62.294 y 70.096, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES KIMSAM, C.A. (RESTAURANT MAMMA BELLA), empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 10, Tomo 1199-A-SGDO.

APODERADO DE LA DEMANDADA: THAIS GUDIÑO abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.199.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010), utilizado como fueron los medios alternos de resolución de conflictos, dictando el dispositivo del fallo en fecha 26 de noviembre de dos mil diez (2010), pasa este Tribunal de Juicio a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora alega haber iniciado su prestación de servicios en fecha 24 de mayo de 2006, desempeñándose en el cargo de “jefe de barra”, que su horario de trabajo era de lunes a domingo, con períodos diurnos y nocturnos. Que su horario era de 10 a.m. a 3p.m. y de 6 p.m a 12 p.m., con un día de descanso el cual era los días miércoles, con una jornada de 11 horas diarias y 66 horas semanales. Que su salario mensual era de Bs. 900,00 más las propinas y un porcentaje por el consumo de los clientes dentro del establecimiento. Que su salario promedio era de Bs. 2.900,00, para un total de Bs. 96,67 de salario diario.
Aduce que mientras prestó el servicio, no le fue pagado el bono nocturno, las horas extras, días feriados y día de descanso. Asimismo, que laboró una jornada nocturna y no le cancelaban el recargo del 30%. Que le deben el bono nocturno, lo cual arroja la cantidad de Bs. 28.826,00.
Que le adeudan las horas extras por haber laborado 11 horas diarias. Que durante su prestación de servicio, laboró 66 horas semanales, de las cuales 35 horas eran nocturnas y 31 horas eran laboradas en exceso. Que laboró los domingos y feriados y los mismos no le fueron cancelados, igual que los días de descanso. Que en fecha 28 de febrero de 2009, fue despedido sin justa causa por el señor Marcos De Ponte, quien fungía como Gerente de Administración de la empresa. En virtud de que desde el momento en que fue despedido no le cancelaron sus prestaciones sociales, es por lo que procede a demandar los conceptos y cantidades que se detallan a continuación:
1. Por concepto de bono nocturno Bs. 28.826,00
2. Por concepto de horas extraordinarias nocturnas Bs. 177.945,30
3. Por concepto de domingos y días feriados trabajados Bs. 80.258,43
4. Por concepto de días de descanso Bs. 58.889,00
5. Por concepto de vacaciones y bono vacacional Bs. 27.564,54
6. Por concepto de utilidades Bs. 34.702,80
7. Por concepto de antigüedad Bs. 14.044,44
8. Por concepto de indemnización por despido injustificado Bs. 69.931,50
Para un total de un monto demandado de Bs. 492.162,01.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: en primer lugar que no hubo despido injustificado, alegando que en el presente caso, el trabajador no acudió a su lugar de trabajo, los días 1°, 7 y 25 de febrero del 2009 y que posteriormente acudió a la empresa el 26 de febrero del mismo año, sin haber justificado su falta y en esa misma fecha la empresa le notifica del despido justificado realizado dentro de los 5 días hábiles siguientes, en el respectivo Tribunal de Estabilidad Laboral.
Hechos admitidos por la parte demandada: la prestación de servicios como capitán de barra; que gozaba de un día de descanso semanal que era los días miércoles; la fecha de ingreso, no obstante señala que el egreso fue el 26 de febrero de 2009. Alega que su último salario mensual era de Bs. 900,00 más una parte variable compuesto por el valor de la propina y otra, por el porcentaje de recargo sobre el servicio; que para el último año el valor de la propina fue de Bs. 2.091,52 y el porcentaje de recargo sobre el servicio fue de Bs. 120,00. Aceptó que el actor prestó servicios los días domingos y feriados, con excepción del 1° de enero y 25 de diciembre de cada año.
Niega, rechaza y contradice por ser incierto que el salario para calcular esos días domingos y feriados, deba ser bajo la siguiente operación: salario diario + bono nocturno diario + horas extras nocturnas diarias, ya que su horario no comprendía laborar jornada nocturna, ni menos aún, horas extraordinarias.
Aducen que en fecha 30 de abril de 2009, realizaron una oferta real de pago que cursa ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Asimismo proceden a rechazar, negar y contradecir que el actor haya laborado horas extraordinarias nocturnas y que su jornada haya sido de 11 horas diarias y en consecuencia, negaron categóricamente que hubiere trabajador 31 horas extraordinarias nocturnas durante el tiempo que duró la relación de trabajo y que las mismas formen además, parte integrante del salario normal. En tal sentido, niegan la jornada alegada por el actor. Niega la procedencia del recargo del 30% sobre la jornada nocturna alegada; niega que se le adeude los días de descanso, dado que su representada los canceló. Niegan, rechazan y contradicen que deban concepto alguno por vacaciones anuales y bono vacacional correspondiente a los períodos 2006, 2007 y 2007/2008, por cuanto los mismos fueron pagados en su oportunidad. Niegan igualmente las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 24/05/2008 al 23/02/2009, ya que en fecha 30 de abril del 2009 se realizó una oferta de pago, ya referida con anterioridad, y comprende los conceptos aquí reclamados.
Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude pago alguno por las utilidades anuales a razón de 30 días de salario correspondiente a los períodos 2006, 2007 y 2007/2008, ya que los mismos fueron pagados en su oportunidad con base a 15 días de salario, tomando en consideración que el personal no sobrepasa los 41 trabajadores.
Igualmente rechazan que le adeuden las utilidades fraccionadas, por cuanto se realizó una oferta real de pago. Igualmente niegan, rechazan y contradicen, que adeuden el concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones, ya que lo cierto es que el demandante recibió anticipo sobre prestación de antigüedad en fecha 10 de junio de 2007 y 1° de julio de 2008, y por los intereses causados con posterioridad a la prestación de antigüedad generada, en fecha 30 de abril de 2009, se realizó una oferta real de pago por la cantidad de Bs. 8.369,07 y Bs. 137,81 por antigüedad e intereses respectivamente. Asimismo, procedieron a negar, rechazar y contradecir que deban los conceptos de hora extraordinaria nocturna, domingos y feriados, días de descanso, vacaciones y bono vacacional, antigüedad y utilidades.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral corresponde a quien decide establecer, que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo de 2004, caso Juan Rafael Cabral contra Distribuidora de pescado, La Perla escondida, la carga de la prueba recae en cabeza de
La empresa demandada a quien corresponderá en efecto probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, que es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, así como también, aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante.
Sin embargo, se debe igualmente establecer en cuanto a la reclamación realizada por la parte actora en su escrito libelar, en cuanto a las horas extras y la jornada nocturna, debe este juzgador establecer que la carga de tales conceptos recae en cabeza de la parte actora, en una correcta aplicación de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003, caso Teleplastic, en el cual se ha establecido que cuando el trabajador reclama el pago de horas, acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, sábados, domingos o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa, ocurrencia o procedencia, y con base al rechazo por parte de la accionada se convierten dichos hechos controvertidos, en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó en el presente caso, el actor, aportar los medios probatorios que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Así se decide.-
DEL ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

De las documentales

Marcada desde la “A-01 a la A-08” los cuales rielan al folio 49 y 50 del expediente, contentivo de recibos de pagos del ex trabajador, de los cuales se desprenden las fechas y sueldos cancelados, correspondiente a los meses junio de 2008, agosto 2008, septiembre 2008, noviembre 2008, de lo que se desprende una remuneración mensual fija de Bs. 900,00, a la que este juzgador le otorga pleno valor probatorio, y así se establece.

De la exhibición de documentos

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, vista como fue admitida la exhibición de los documentos contentivos de los originales de los recibos de pago desde el inicio de la relación de trabajo hasta la finalización de la misma, solicitándole así a la representación de la demandad, quien cumplió parcialmente con lo solicitado por este Tribunal, en virtud de que consignó los recibos de pago de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, todos ellos correspondientes al año 2008, teniéndose así en perfecta aplicación de lo contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, como ciertos los dichos de la actora en lo que corresponde al salario percibido durante el año 2009. Así se establece.
De la prueba de Testigo: La parte actora promovió la testimonial del ciudadano LUIS RIVAS CI N° 4.296.459 identificado a las actas procesales, quien en su declaración manifestó que conocía al actor por cuanto trabajo con el en el restaurant, que el actor se encargaba de la barra, que el horario de trabajo era de 10:00 am a 3:00 pm y de 6 :00 pm a 12 de la noche, por cuanto el horario que tenia el testigo era el mismo que el actor tenia el actor
La accionada le pregunto que si habia tenido un juicio en contra de la empresa y manifesto que si, según expediente AP21-L-2009-469, pero que el había desistido de en tal sentido a juicio de quien decide si bien es cierto el testigo inicio una demanda en contra de la accionada; la misma termino en buenos terminos pero su sola declaracion no es suficiente para dar prueba de lo que dice es cierto, Asi se establece


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

De las documentales

Marcada “B-2 hasta B-7”; contentivas de documentales en copias simples que rielan de los folios del dos al siete del cuaderno de recaudo N°2, la parte a quien se le opuso no hizo observaciones no obstante dichas documentales carecen de firma en señal de recibo y tienen enmendaduras por lo que este Juzgador no les otorga valor probatorio. Asi se establece
Documentales en copias simples signadas con las letras del “C-1 hasta C-143”; contentivas a relación semanal de pagos de los puntos por comision desde la fecha 23 de febrero de al 01 de marzo de 2009 hasta la semana del 22 de mayo de 2006 hasta el 28 de mayo de 2006, y en las que se detallan que los dias 01,07 y 25 de febrero al actor no le cancelaron los puntos por comision; documentales que fueron reconocidos por la parte a quien se le opuso, en tal sentido se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Asi se establece
Documentales en copias simples signadas con las letras “D-1 a D-57”; que rielan a los folios del 64 al 120 del cuaderno de recaudos N° 2 contentivas de planillas de cancelación de la nomina de los empleados, en la cual se evidencia firma en señal de recibo por parte del actor del salario basico recibido, el cargo y el pago del dia feriado; y en virtud de que fueron reconocidas por la parte a quien se le opuso se le otorga pleno valor probatorio: Asi se establece

Documentales que riela a los folios 123 y 124del cuaderno de recaudos N2 , contentiva de conttarto de trabajo el cual fue reconcido por la parte actora y las marcadas con las letras “E-1 a E-2”; “F”, “H-1 a H-4”, documentales en copia simple, planilla de pago de liquidación de prestaciones sociales de fecha 24 de mayo de 2007 al 24 de mayo de 2008, en el que se refleja el pago de antigüedad vacaciones y bono vacacional, como la utilidad del periodo señalado a las que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio y asi se establece.
Documental marcado con la letra I 2 al I 6, contentiva a oferta real de pago a nombre del ciudadano, en la que s e desprende el pago por la cantidad de bsf 28.929,82, en el cual cancelan los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses de antigüedad, dias feriados y domingos cursantes al cuaderno de recaudos número número 2, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio asi se establece.
De los testigos de la accionada
El ciudadano Jesús Blanco que trabajo des mayo de 2006 hasta septiembre de 2006, que tenia un horario de 9:00 am a 5 pm, que era capitan de mesonero, y que a veces se estendia el horario como mucho hasta las 10.00pm
El ciudadano Ramon Medina que era jefe de sala del Restauran y organizaba a los trabajadores, que el establecimiento cerraba a las nueve de la noche y que a veces se podía extender un poco después de esa hora y el tercer testigo el ciudadano José herrera manifestó que no conocía ssi el restauran laboraba después de las 9:00 am por cuanto el trabajaba hasta las 4:00 pm; deposiciones estas que se les otorga valor probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los hechos postulados por las partes, así como del acervo probatorio traído al proceso, este juzgador ha llegado a la siguiente conclusión:
La representación judicial de la parte actora fundamenta su reclamación básicamente en el hecho que cumplió sus labores en un horario de trabajo de lunes a domingo, en períodos de trabajo diurnos y nocturnos, es decir de 10 a.m. a 3 p.m. y de 6 p.m. a 12 p.m., con una remuneración mensual fija de Bs. 900,00 más las propinas y el porcentaje sobre el consumo en el establecimiento para tener así un salario promedio mensual de Bs. 2.900,00.
Asimismo adujo que no le fue cancelado el recargo del 30% del bono nocturno, las horas extraordinarias nocturnas laboradas y el pago de los días domingos y feriados, así como los días de descanso y que al momento de terminar por despido injustificado, la prestación de servicios, no le fueron cancelados los conceptos de prestaciones sociales y la indemnización que opera con respecto a tal despido. Así mismo la accionada alego que el actor tenia un salario básico mas una base variable, compuesto por una comisión semanal y el salario fijo que se le cancelaba quincenal , que la propina era por 4 puntos y que el valor de los puntos era de 30 bs estipulados en el contrato.
Ahora bien, visto como fue opuesta la reclamación en cuanto a que el pago del bono nocturno y de las horas extras inciden en la base salarial normal en la cual la demandada debe cancelar los conceptos reclamados y que estos puedan tener incidencia directa, e incrementar los montos que por concepto de prestaciones sociales le adeudan al trabajador.
Ahora bien de las actas procesales se desprende en cuanto a la reclamación de la jornada aducida de once horas diarias por el actor y en virtud de la carga que le fue impuesta por este juzgador a la demandada; a determinar cual era su jornada efectiva de trabajo.La demandada solo aporto un contrato de trabajo, tendente a demostrar la jornada, el cual fue suscrito por las partes y reconocido por el actor; en el que se estableció que en la empresa se laboraban tres turnos; un primer turno de 08:00 am a 12:00 am y de 01:00 pm a 05:00 pm un segundo turno de 12:00m a 04:00 p.m y de 05:00 p.m a 09:00 p.m y un tercer turno de 04:00 pm a 08:00 pm y de 09:00pm a 12:30 pm cada uno con su hora de descanso, y que los mismo podían ser rotativos, tal circunstancia conlleva a este Juzgador a determinar que la accionada no logro establecer claramente cuando laboro el actor uno u otro horario y en consecuencia desvirtuar el horario aducido por el mismo, en tal sentido siendo reconocido el contrato de trabajo por la parte actora y en él sus jornada, este Juzgador establece que el horario laborado por el actor era el tercero establecido en el contrato de trabajo que comprendía una jornada nocturna, tal y como lo establece el articulo 195 de la Ley Organica del Trabajo, por cuanto su reclamacion se estriba en el cobro de horas extras nocturna, que fue a su decir en la cual presto el mayor tiempo su jornada y ya que la jornada diurna termina a las siete de la noche, y el primer turno del tercer horario de trabajo concluia a las ocho de la noche es decir que superaba las cuatro horas diurnas para ser nocturnas y asi se decide.
Establecido la jornada, y no existiendo el pago en las actas procesales el pago del bono nocturno es por lo que este juzgador declara procedente tal reclamacion por lo que se ordena a al accionada a cancelar el bono nocturno al actor, generado durante la prestación del servicio del y asi se decide
No obstante corresponde a este juzgador precisar en cuanto a la carga probatoria el concepto recalmado por hora extras, y ya que el mismo es un hecho exorbitante, recae en cabeza de la parte actora, en una correcta aplicación del criterio jurisprudencial contenido en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003, caso Teleplastic, en el cual se ha establecido que cuando el trabajador reclama el pago de horas, acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, sábados, domingos o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa, ocurrencia o procedencia, y con base al rechazo por parte de la accionada se convierten dichos hechos controvertidos, en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó en el presente caso, el actor, aportar los medios probatorios que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Ahora bien, si bien es cierto la demandada no aportó ningún medio probatorio, bien sea un horario de trabajo o un control de asistencia en el cual, a juicio de quien decide, pudiera determinarse la jornada efectiva de trabajo, igualmente el actor no logró probar las horas extraordinarias laboradas, si bien es cierto hizo un detalle pormenorizado en el escrito libelar de los dias supuestos trabajados, tal afirmación no fue suficiente para cumplir con la carga que le fue impuesta.
En tal sentido, es por lo que este juzgador establece que la jornada de trabajo fue nocturna, y de la misma se desprende que el actor laboro siete horas y media es decir media hora extra diaria; ya que la jornada nocturna no podra exceder de siete horas diarias; por lo que este Juzgador declara procedente el pago del concepto de horas extras solicitada por el accionante hasta el limite máximo permitido por la Ley Orgánica del Trabajo de 100 horas extras anuales; y así se decide.
En cuanto a la determinación del salario percibido por el actor ya que fue reconocido que tenia un salario variable y con ocasión al mismo se le realizo una oferta de pago tal y como se desprende de las documentales aportadas a los autos que riela a los folios del 130 al 134 del cuaderno de recaudos N° 2, en la cual la demandada estableció el salario promedio de bs 3.700 para un salario diario de bs 123 diarios; y determinada como fue la jornada nocturna anteriormente, al salario percibido por el actor se le debe hacer el recargo del 30% el y el mismo tiene incidencia en los montos que por conceptos de prestaciones sociales le corresponden al trabajador; y se le debe calcular el salario variable establecido por la demandada con el respectivo recargo a los fines de cancelar los conceptos de los domingos, feriados laborados y dias de descanso, no obstante que de las actas procesales se evidencia que la demandada cancelo estos conceptos, pero con una base salarial incierta; por lo que se declara procedente y se ordena a cancelar la diferencia de los conceptos reclamados por domingo, feriados y descanso, con el salario percibido por el actor y establecido por este Juzgador, que se determinrara a traves de una experticia complementaria . Asi se decide.

En cuanto a la reclamación de los conceptos de, vacaciones, bono vacacional y utilidades, comprendidas en los periodos 2006-2007 y 2007 -2008, igualmente con base a lo establecido anteriormente se denota que de las actas procesales se evidencia que el pago fue realizado con un salario inferior al percibido por el actor, en tal sentido se declara procedente tal reclamación. Así se decide
En cuanto a la reclamación por concepto de antigüedad, se desprende de la oferta real de pago, que fue valorada con anterioridad, la misma se realizo sobre un salario inferior al percibido por el actor, en tal sentido se declara procedente tal reclamación a la cual se deberá realizarse el calculo con el salario establecido anteriormente por este Juzgador, ell cual se hará a través de una experticia; y debera descontarse los montos oferidos por la accionada asi se decide

En cuanto a la reclamación por el despido injustificado, que hizo el actor, la demandada adujo que había realizado una participación del despido por cuanto el actor a su decir falto injustificadamente por mas de tres días en un mes, y que de las pruebas aportadas, como fueron las planillas de pago, se podía evidenciar que durante esos tres dias no se le cancelo, los puntos por comisión que le debieron haber correspondido, no obstante no consta en el expediente dicha participación de despido aunado al hecho que la falta de pago no es suficiente a los fines de verificar dichas faltas; en tal sentido, a juicio de quien decide determina que la relación de trabajo termino por despido injustificado, por lo que se declara procedente, el reclamo de las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo y Así se decide.
Conforme a lo anteriormente establecido, se ordena mediante una experticia complementaria del fallo, que la hará un solo experto contable cuyos gastos serán sufragados por ambas partes, a los fines de determinar el salario normal devengado el trabajador atendiendo que el mismo estarán compuesto por l bono nocturno, y las horas extras, en el entendido que al mismo se le deberá adicionar las incidencias condenadas y para ello deberán valerse del salario establecido por el juez en la parte motiva del presente fallo,. Determinar el salario integral devengado por el trabajador de autos el cual deberá componerse por el salario normal, conforme los parámetros establecidos en el numeral anterior, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de las Utilidades efectivamente devengadas. Determinar la incidencia en la prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral conforme los parámetros establecidos en el numeral anterior. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente para dicho beneficio. En relación a las vacaciones, Bono vacacional, condenadas en la presente motiva, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el actor, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. Determinar lo que le corresponde al trabajador por cada una de las incidencias condenas en la presente motiva.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, , hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

Dispositiva

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencias en las prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano DAULIS GUILLERMO USCATEGUI venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.262.481 contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES KIMSAM,C,A ( RESTAURANT MAMMA BELLA), Sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quintode la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2005, bajo el No. 10, Tomo 1199 A-SGDO. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al demandante los conceptos condenados en la motiva del presente fallo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable,: Se ordena a realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto cuyos gastos serán sufragados por ambas partes en igualdad de condiciones, el cual tendrá la labor de determinar y cuantificar las conceptos establecidos en la parte motiva de la presente fallo; TERCERO: Se condena a la empresa demandada a cancelar las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar a cargo de un único experto, y a la misma deberán descontarse los conceptos ya cancelados por la accionada ala actor, los cuales se tienen como adelantos de prestaciones sociales, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo;: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los seis (06) día del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


ABG. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
ABG. IBRAISA PLASENCIA
LA SECRETARIA