REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte y uno (21) de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-L-2008-2123
PARTE DEMANDANTE: GLADYS MITZAIDA MENDOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.771.097
PARTE DEMANDADA: FUNDELA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El 15 de octubre del 2008, la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial recibe demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana GLADYS MITZAIDA MENDOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.771.097, asistida por el abogado WOLGFANG ALFREDO HERNANDEZ SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.348 ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Plana de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de septiembre de 2008, que fue remitida a este tribunal por declinatoria de competencia.
El 28 de Octubre del 2008, se dio por recibida la presente demanda, absteniéndose este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de admitirla misma por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos en el numeral 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando determinar con claridad “el objeto de su demanda, lo que pide o reclama con el ejercicio de esta acción, y el método de calculo del salario integral con expresión de las alícuotas que lo componen”, bajo apercibimiento de perención, ordenando la boleta de notificación correspondiente.
El 18 de noviembre de 2008 la suscrita se aboco al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De lo expuesto se concluye que desde el 26 de Septiembre de 2008 hasta la presente fecha no ha habido impulso por parte de la actora y la última actuación procesal se realizo el 28 de octubre de 2008 cuando se ordenó la subsanación de la demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La institución de la perención de la instancia se encuentra regulada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se transcriben a continuación.
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Del contenido normativo que antecede, se infiere que tal disposición persigue sancionar la inactividad del accionante, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Con fundamento en tales postulados, se debe a priori constatar la verificación de los supuestos normativos antes de decretar la extinción del proceso a fin de evitar incurrir en la disminución en la esfera de derechos de las partes.
En el caso de marras desde la actuación realizada por la parte actora el 26 de septiembre de 2008 hasta la fecha se verificó el lapso de un año a que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computado de acuerdo a lo establecido en los artículos 65 y 66 ejusdem, lo que evidencia un total y absoluto decaimiento del interés. Así se declara.
DECISIÓN
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:
PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por inactividad de la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 21 días del mes de diciembre de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZA
Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS SANTELIZ
Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 2:52 p.m.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS SANTELIZ
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