En fecha 22 de Septiembre de 2009 la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado No. 36.491, apoderada judicial del ciudadano BOLIVAR ANTONIO MIRANDA BERMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.916.263, presentó demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de TRANSPORTE J.R. RIVERO C.A. por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.
Por auto del 30 de Septiembre de 2009 se ordenó la subsanación de la demanda con fundamento en el ordinal 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto debía señalar “la dirección de habitación de la parte actora.”
El 14 de Octubre de 2009 la apoderada actora presenta escrito de subsanación del libelo de la demanda que es admitido el 19 de Octubre de este año de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en esa fecha se libró el correspondiente cartel de notificación.
El 8 de Julio de 2010 la suscrita se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En esa misma fecha la apoderada actora consigna nueva dirección y pide se libre nueva notificación a la dirección indicada.
El 12 de julio de 2010 la Secretaria del Tribunal HILDA DE QUIÑONES certifica que la notificación librada el 19 de Octubre de 2009 no se pudo practicar porque allí no funcionaba ninguna empresa de transporte denominada TRANSPORTE J.R. RIVERO C.A.
El 15 de Julio del corriente se acuerda librar notificación a la nueva dirección suministrada por la apoderada actora.
El 15 de noviembre de 2010 el Secretario del Tribunal Abg. CARLOS SANTELIZ certifica la notificación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Habiéndose cumplido los trámites de ley la audiencia preliminar se celebró el 29 de Noviembre de 2010, acto en el que se dejó constancia de la incomparecencia de TRANSPORTE J.R. RIVERO C.A. ni por intermedio de representante estatuario o apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no era contraria a derecho, la presunción de admisión de hechos alegados por el demandante, reservándose el lapso de 5 días hábiles para publicar el texto íntegro de la sentencia.
DE LA PRETENSIÓN
Alega el actor que prestó servicios como chofer de transporte pesado o gandola para la empresa TRANSPORTE J.R. RIVERO C.A. bajo las órdenes del ciudadano GREGORIO JOVEIDI RIVERO, en su carácter de presidente desde el 16 de Diciembre de 2008 hasta el 7 de Abril de 2009, oportunidad en que terminó la relación con motivo de la renuncia presentada, laborando el preaviso de ley; que laboró sin jornada específica en virtud de la naturaleza del servicio, devengando un salario variable que dependía del número de viajes por semana realizado y de la distancia recorrida en cada viaje, pues el salario se estipuló por viaje realizado y su valor dependía de la distancia recorrida, sin pago de domingos y feriados, siendo su último salario promedio de Bs. 171,43 diarios, los cuales le pagaban previa firma de un recibo del cual nunca le entregaban la copia.
Hechos estos que generaron un tiempo de servicio de 3 meses y 22 días y en base a ello reclama Bs. 3.085,71 por domingos y feriados no cancelados, Bs. 3.089,27 por antigüedad, Bs. 727,84 por vacaciones fraccionadas, Bs. 339,66 por bono vacacional fraccionado, Bs. 727,84 por utilidades fraccionadas, Bs. 300,00 por pago de viaje pendiente.
MEDIOS DE PRUEBAS
Solo la parte accionante ofertó medios de prueba por cuanto la parte accionada no compareció, no obstante de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deberá esta Juzgadora examinar y valorar tanto las argumentaciones como los medios de prueba del accionante de la siguiente manera:
PRUEBA DE EXHIBICION: de los recibos de pago de salario desde el 16/12/2008 hasta el 07/04/2009 donde se discrimina el salario devengado por el actor y de los cuales se observa que no existe determinación alguna que indique el pago de domingos y feriados y que el salario devengado por el trabajador es el señalado en el libelo de demanda.
PRUEBA TESTIMONIAL: a los fines de probar la existencia de la relación laboral y las actividades desempeñadas por el actor promovió el testimonio de los ciudadanos EUCLIDES ANTONIO GOYO MENDOZA, ROBERTO ANTONIO MARTINEZ LOPEZ, LUIS VICENTE GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. 9.572.971, 4.967.780,12.189.290, respectivamente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar activará la presunción de admisión de hechos alegados por el demandante y obliga al tribunal a sentenciar conforme a dicha confesión, en cuanto y tanto la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En tal sentido, se desprende de autos que la accionada no compareció al acto de instalación de la audiencia preliminar celebrado el día 29 de Noviembre de 2010; y en relación al fundamento de la pretensión del actor se observa del escrito libelar que invocó los artículos 216, 196, 108, 133, 219, 225, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 del texto constitucional y en base a ello reclamó antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, domingos y feriados, viaje no pagado y utilidades fraccionadas.
Con lo que quedan satisfechos los extremos de ley previstos en el artículo 131 ejusdem en relación a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante. Así se establece.
Ahora bien, la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor obliga a quien juzga a sentenciar conforme a su confesión y a pesar de que la accionada no compareció a la apertura de la audiencia preliminar, debe este Juzgadora analizar los medios de prueba aportados en el proceso, de ellos tenemos que los únicos medios de pruebas promovidos fueron la exhibición de recibos de pagos de pago de salario desde el 16/12/2008 hasta el 07/04/2009 donde se discrimina el salario devengado por el actor y de los cuales se observa que no existe determinación alguna que indique el pago de domingos y feriados y que el salario devengado por el trabajador es el señalado en el libelo de demanda; y las testimoniales de los ciudadanos EUCLIDES ANTONIO GOYO MENDOZA, ROBERTO ANTONIO MARTINEZ LOPEZ, LUIS VICENTE GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. 9.572.971, 4.967.780,12.189.290, respectivamente a los fines de probar la existencia de la relación laboral y las actividades desempeñadas; pruebas estas que no pueden ser evacuadas en esta fase del proceso dada la competencia funcional atribuida a los juzgados de primera instancia de juicio del trabajo por tanto no aportan nada a la controversia y en consecuencia carecen de valor probatorio. Así se establece.
En este orden tenemos que establecida la presunción de los hechos alegados por el accionante se activa la presunción de la existencia de la relación laboral prevista en el artículo 72 de la Ley adjetiva laboral y siendo que de acuerdo a dicha disposición normativa es carga probatoria del demandado demostrar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, se determina que la relación de trabajo termino por renuncia y que la demandada adeuda los conceptos que a continuación se determinarán. Así se decide.
Para todos los efectos de la presente sentencia se tendrá como fecha de inicio de la relación laboral el 16-12-2008 y de terminación el 07-04-2009, al igual que el cargo ejercido por el actor era de chofer de transporte pesado o gandola, que el demandante devengaba un salario promedio diario de Bs. 171,43 que al adicionarle las incidencias de domingos y feriados se eleva a Bs. 194,09 y un salario diario integral de Bs. 205,95.
En consecuencia deberá la demandada pagar al actor los conceptos que se detallan a continuación:
Antigüedad de conformidad con lo establecido en artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración el salario diario integral devengado 15 días X Bs. 205,95= 3.089,27. Así se decide.
Vacaciones fraccionadas 3,75 días X Bs. 194,09 = Bs. 727,84, de conformidad con el artículo 222 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Bono Vacacional fraccionado1, 75 días X Bs. 194,09= Bs. 339,66 de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Utilidades fraccionadas 3,75 días X Bs. 194,09= Bs. 727,84 de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Domingos y feriados 18 días X Bs. 171,43 = 3.085,71 de conformidad con lo establecido en el artículo 216 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Viaje pendiente se condena a pagar la cantidad de Bs. 300,00 por viaje realizado y no pagado.
DISPOSITIVO
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano BOLIVAR ANTONIO MIRANDA BERMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.916.263 en contra de TRANSPORTE J.R. RIVERO C.A. por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, y regístrese la presente sentencia. En Barquisimeto, a los 6 días del mes de Diciembre de 2010.
La Jueza,
Abg. Rosanna Blanco Lairet
El Secretario,
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