En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RAYNER ANGELY MENDOZA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.698.337.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ALBERTO TORRES QUINTERO y BRYAN MATUTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.219 y 116.302 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: 1) SERVICIOS ESPECIALES DE RECURSOS HUMANOS SER EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., (SER ETT C.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 20/02/2004, quedando inscrito bajo el Nº 80, Tomo 23-A-Pro., y 2) BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA SERVICIOS ESPECIALES DE RECURSOS HUMANOS SER EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., (SER ETT C.A): MARITZA ELENA HERNANDEZ ALDANA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.007.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A: DOMINGO JAVIER SALGADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.182.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, celebrada la audiencia de juicio el día miércoles 01 de diciembre de 2010 y dictado como fue el dispositivo oral en esa fecha se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte actora manifestó que fue empleada por la Sociedad Mercantil SERVICIOS ESPECIALES DE RECURSOS HUMANOS SER EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., (SER ETT C.A), que en fecha 16/03/2005, fue contratada en nombre de la prenombrada empresa pero en beneficio de otra empresa (Banco Nacional de Crédito), que ocupaba el cargo de Promotora, que dicha labor la ejecutaba con materiales, equipos y herramientas, vistiendo el uniforme del banco.
Que cumplía un horario de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 4:30 p.m, con un sueldo de Bs. F. 405, 00. que en fecha 11/08/2005, fue despedida de manera injustificada, so pena de estar amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, por lo que tramitó el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, signado con el Nº 003-05-01-02281.
Manifestó que el procedimiento administrativo culminó con la Providencia Administrativa Nº 0311, de fecha 16/10/2007, donde se declaró con lugar dicha solicitud contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS ESPECIALES DE RECURSOS HUMANOS SER EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., (SER ETT C.A), ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos.
No obstante lo anterior, señaló que ante la negativa de su empleador en cumplir la orden administrativa acudió ante el Tribunal para demandar la cantidad de Bs. F. 93.654,59 por sus prestaciones sociales, lo cual comprende las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad, las vacaciones no disfrutadas ni canceladas, utilidades y los cesta tickets todos generados durante la vigencia de la relación y durante el procedimiento administrativo; así como los salarios caídos causados.
En la contestación la codemandada Banco Nacional de Crédito C.A negó, la existencia de la relación de trabajo, entre la ciudadana RAYNER MENDOZA y su representada por cuanto la ciudadana era trabajadora de la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE RECURSOS HUMANOS SER EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., (SER ETT C.A), en virtud de la existencia del contrato por obra determinada temporal, celebrado en fecha 16/03/2005 entre la actora y la empresa SER ETT, C.A.
Asimismo, convino en que la actora fue trabajadora de la Sociedad Mercantil DE SERVICIOS ESPECIALES DE RECURSOS HUMANOS SER EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., (SER ETT C.A), desde el día 16/03/2005, contrato de trabajo por obra determinada temporal. Que la actora realizara sus labores en las oficinas de su representada BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., que siendo su patrono SER ETT, C.A.
Negó, rechazo y contradigo, lo narrado por la parte actora en el libelo de demanda en el título denominado como condición de intermediario de sociedad mercantil Servicios Especiales de Recursos Humanos Ser Empresa de Trabajo Temporal C.A., (SER ETT C.A), en razón a que de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal a del Artículo 26 del Reglamento de dicha Ley, que se evidencia que están en presencia de una ex trabajadora que prestaba servicios para una empresa de suministros de trabajo temporales, a través de un contrato temporal por obra determinada, donde su representada no tiene responsabilidad laboral alguna.
Negó, rechazo y contradijo, todos los conceptos demandados por la actora en el libelo de la demanda.
Alego, la prescripción prevista en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un año desde la terminación de la relación de servicios, lapso que en el presente caso ha de computarse a partir del 03 de octubre de 2007, oportunidad en la que el patrono SER ETT C.A., diera cumplimiento voluntario a la orden de reenganche contenida en la Providencia Nº 311, de fecha 16/10/2007.
Por su parte la codemandada, SERVICIOS ESPECIALES DERECURSOS HUMANOS SER EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A. en la contestación opuso la prescripción de la acción con fundamento en la misma ha de computarse a partir del 03 de octubre de 2007, oportunidad en la que, en el acto realizado la empresa SER ETT C.A diera cumplimiento voluntario a la orden del reenganche contenida en la providencia No. 311 de fecha 16 de octubre de 2007.
De seguidas la codemandada negó y rechazó los conceptos y cantidades demandadas con fundamento en que el actor le prestó servicios a ella desde el 16 de marzo de 2005 pero no hasta la fecha alegada en el libelo sino hasta el 30 de agosto de 2005; niega la condición de intermediario de la codemandada Banco Nacional de Credito pues la relación se desarrollo bajo la vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 y estaba permitido previo cumplimiento de las formalidades la contratación de las Empresas de Trabajo Temporal.
Finalmente rechazó pormenorizadamente cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.
Vistas las posiciones de las partes, a continuación se procederán a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma:
De la prescripción alegada:
En el presente asunto la codemandada SERVICIOS ESPECIALES DE RECURSOS HUMANOS EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A. (SER ETT C.A.) ha opuesto la defensa de prescripción (defensa también acogida por la ora codemandada) con fundamento en que desde el 23 de noviembre de 2007 cuando se le notificó de la providencia administrativa que ordenó el reenganche del trabajador hasta la presentación de la primera demanda transcurrió 1 año, 3 meses y 24 días y luego evidentemente con la presentación de la segunda demanda ya había transcurrido con creces el año y los 2 meses previstos en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto se consumo la prescripción.
Por su parte, la representación de la parte actora sostuvo que es a partir del 25 de mayo de 2008 cuando el procedimiento administrativo alcanzó el carácter definitivo porque en esta fecha venció el lapso para interponer el recurso contencioso de nulidad.
Para decidir el asunto, la Juzgadora observa las normas relacionadas con la prescripción:
Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
El Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
En este sentido, la norma de la Ley especial remite en el literal d a las otras causas de interrupción establecidas en el Código Civil.
Así, el Artículo 1.969 del Código Civil establece con relación a la interrupción de la prescripción lo siguiente:
Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
En este sentido, el Artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (de 2006) establece:
Artículo 110: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto. (negrillas agregadas)
Al respecto, considera necesario la Juzgadora resaltar que a pesar de que el procedimiento que se sustanció en la Inspectoría fue por inamovilidad, no puede dejarse suspendida en el tiempo una providencia administrativa, por lo que debe entonces valorarse la conducta de las partes en el cumplimiento de la misma a los fines de verificar cuando ocurre el acto que tenga efecto de firmeza en la providencia para que comience a computarse el lapso conforme la norma reglamentaria citada. Así se decide.-
A los fines de resolver el asunto la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios de autos:
Se evidencia del folio 15 al 52 copia certificada de la demanda incoada el 09 de febrero de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, la cual le correspondió para su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial quien lo admitió el 13 de febrero de 2009. En tales documentales se evidencia que la codemandada SERVICIOS ESPECIALES DE RECURSOS HUMANOS SER EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A. (SER ETT C.A.) fue debidamente notificada el 17 de marzo de 2009 y la codemandada BANCO NACIONAL DE CREDITO se le notificó el mismo día también.
Además, en las instrumentales anteriores se evidencia que luego de instalada la audiencia preliminar, específicamente en la prolongación de fecha 13 de julio de 2009 no compareció la parte actora por lo que se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, sentencia firme en fecha 21 de julio de 2009. Tales instrumentales no fueron desconocidas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Se observa del folio 63 al 199, pieza 01, y del 2 al 09 de la pieza 2 copias del expediente por el cual se tramitó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara. Se observa Providencia Nº 0311, de fecha 16 de octubre de 2007 donde se ordenó a SERVICIOS ESPECIALES RECURSOS HUMANOS (SER ETT, C.A) cancelarle el pago de los salarios caídos y reincorporar a la ciudadana RAYNER ANGELY MENDOZA.
La documental anterior no fue impugnada en forma legal y emana de la autoridad administrativa del trabajo por lo que se presume legal y legítima, además han sido invocadas por ambas partes por lo que se infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se le otorga pleno valor a sus dichos. Así se decide.-
De las mismas se observa que al folio 198 de la pieza 1, se encuentra consignada la notificación de la demandada de la providencia administrativa dictada la cual fue practicada el 23 de noviembre de 2007.
En este sentido, considera la Juzgadora que mal pudiera tomarse en cuenta la fecha de la notificación de la providencia como fecha de partida de la prescripción como lo pretende la demandada porque el efecto, de la referida notificación además de poner en conocimiento al empleador es que implica el punto de partida para que corra el lapso legal para recurrir en contra de la misma, pero ello no implica que mientras corra el lapso para recurrir la parte interesada no pueda ejecutar la misma pues tal y como lo ha sostenido la doctrina es un acto que goza de ejecutividad y ejecutoriedad. Así se decide.-
Luego tal y como lo ordena la notificación de la providencia la demandada debía comparecer al tercer día hábil siguiente a su notificación para dar cumplimiento a la misma, al respecto riela al folio 02, pieza 02 acta levantada en la sede de la Inspectoría de fecha 03 de octubre de 2007 (sic) donde se dejó constancia que siendo la oportunidad de materializar el reenganche y el pago de los salarios caídos la demandada SERVICIOS ESPECIALES DE RECURSOS HUMANOS (SER ETT, C.A), se abstiene de dar cumplimiento de la providencia que ordena el reenganche toda vez que la misma adolece de vicio de ilegalidad, se dejó constancia que la parte actora ni la empresa BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. hicieron acto de presencia en dicho acto. Así se establece.-
Con relación a las actuaciones posteriores que se evidencian en el expediente administrativo (folio 5 al 9 de la pieza 2), la Juzgadora observa que están relacionadas con el procedimiento sancionatorio que es accesorio y que en nada determina lapsos de firmeza, no existe ninguna prueba de la cual se pueda inferir o deducir que la actora tenía intención de ejecutar la orden de reenganche luego del acto del cumplimiento voluntario al cual sólo compareció la demandada SER ETT C.A. Así se decide.-
Entonces, considera quien sentencia, que en el presente caso la fecha en que se debió cumplir el reenganche tal y como lo ordenó la inspectoría, esto es, el 28 de noviembre de 2007, tercer día hábil siguiente a la notificación de las codemandadas, es la fecha que debe tenerse para computar el lapso de prescripción, pues luego de esta, no existe en autos ninguna actuación de la cual se pueda inferir interés de la parte actora en la ejecución de la providencia pues ni compareció al acto del cumplimiento voluntario, ni insistió en la ejecución forzosa y mucho menos accionó en amparo que es la acción por excelencia para lograr la ejecución de estas decisiones. Así se decide.-
En virtud de lo anterior, siendo que el lapso de prescripción por falta de interés de la parte actora en materializar la orden de reenganche a su favor se comenzó a computar desde el 28 de noviembre de 2007, la misma tenía hasta el 28 de noviembre de 2008 y la primera demanda tal y como se analizó en forma precedente se presentó el 09 de febrero de 2009, evidentemente fuera del lapso de prescripción, por lo que resulta forzoso para quien juzga declarar con lugar la defensa propuesta por la demandada. Así se decide.-
Tampoco se evidencia en autos otro modo legal interruptivo de la prescripción, por lo que es forzoso para quien sentencia declarar con lugar la prescripción de las pretensiones alegada por la demandada y en consecuencia sin lugar la demanda. Así se decide.-
Por todos los razonamientos expuestos, se declara con lugar la prescripción y en consecuencia se declara sin lugar la demanda. Así se establece.-
Finalmente, siendo resuelta la causa de la manera anterior, se considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de las defensas y probanzas promovidas. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con Lugar la prescripción de las pretensiones alegada por las codemandadas y en consecuencia sin lugar la demanda.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la actora alego ingresos inferiores a los tres (3) salarios mínimos, conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día viernes 10 de diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria,
Abg. Nailyn Rodríguez C.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:24 p.m. La Secretaria,
Abg. Nailyn Rodríguez C.
NJAV/lc.
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