En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: BAUDILIO RAFAEL ARRIECHE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.304.086.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO, MARIELA POTENZA, MARCIAL AMARO, RAMON VALECILLOS, ANDRES JIMENEZ, CLAUDIMAR DE OLVEIRA, WILMER AMARO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.784, 71.791, 127.485, 119.647, 114.383, 127.595 y 136.002.

PARTE DEMANDADA: MINI CENTRO COMERCIAL PASEO UNIVERSITARIO LAS AMERICAS C.A y solidariamente al ciudadano MARIO JOSE MELENDEZ.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 29.566, 31.267 y 131.343.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminado el debate y dictado como fue el dispositivo oral en fecha 06 de diciembre de 2010, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor en el libelo señaló que el día 16/04/2006 comenzó a prestar sus servicios para la empresa Minicentro Comercial Paseo Universitario las Ameritas C.A desempeñando el cargo de mantenimiento devengando un salario en fechas 16/04/2006 al 01/05/2006 de Bs. F. 70,00, del 01/05/2006 al 01/08/2006 de Bs. F. 90,00 y del 01/08/2007 al 04/06/2008 de Bs. F. 105,00 semanales, cumpliendo un horario de lunes a viernes desde las 7 de la mañana a 11 de la mañana y de 6 de la tarde a 10 de la noche, los sábados de 7 de la mañana a 11 de la mañana y de 3 de la tarde a 4 de la tarde debía volver para ayudar a recoger las mesas y cerrar el mini centro comercial.

Por otra parte, señala que en fecha 07 de mayo del 2008 fue cambiado de su horario habitual, siendo su horario de lunes a viernes de 7 de la mañana a 9 de la mañana y de 6 de la tarde a 8 de la noche, los sábados de 8 de la mañana a 10 de la mañana, bajándose 2 horas en cada turno, devengando el mismo salario y cargo lo que evidencia una desmejora laboral, por lo que en vista de la desmejora de fecha 07 de mayo del 2008 en fecha 04 de junio del 2008 decide renunciar y cumplir su preaviso, pero el ciudadano Meléndez le informa que le va a pagar el preaviso sin que lo trabaje porque no era persona grata para el, luego el día 12 de junio del 2008 el ciudadano anteriormente señalado lo hace firmar tres contratos de los años 2006, 2007 y 2008.

Por los hechos anteriores, el actor demanda el pago de los siguientes conceptos:

1. Prestación de antigüedad……………………Bs. F. 1.831.404,19
2. Intereses sobre prestaciones sociales.……Bs. F. 208.186,38
3. Utilidades………………………………………..Bs. F. 693.026,30
4. Vacaciones………………………………………Bs. F. 1.120.591,40
5. Bono nocturno………………………………...Bs. F. 1.095.304,28
6. Diferencia salarial...…………………….…….Bs. F. 5.001.315,43
7. Preaviso no cancelado...……………………..Bs. F. 614.930,00

TOTAL………………………………………….Bs. 10.564.757,97
DEDUCCIONES DE UTILIDADES……….Bs. 927.857,14

TOTAL A FAVOR DEL TRABAJADOR……Bs.F. 9.636, 90

Por su parte, la demandada al contestar el fondo de la demanda en primer lugar señala como hechos admitidos que es cierto que el actor ingreso el día 16 de abril del 2006 con el cargo de mantenimiento, es cierto el monto del salario indicado en el libelo de Bs. F. 70 para el lapso entre 16/04/2006 al 01/05/2006, el monto de Bs. F. 90 para el periodo de 01/05/2007 al 01/08/2006, el monto de Bs. F. 90 para el periodo de 01/08/2007 al 04/06/2008 y el monto de Bs. F 105,00, semanales así como también es cierto que en fecha 07 de mayo del 2008 el actor haya decidido renunciar al cargo que venia desempeñando.

Luego la demandada niega lo reclamado en cuanto a la jornada de trabajo, así como el horario invocado por el actor como de lunes a viernes de 7 de la mañana a 11 de la mañana y de 6 de la tarde a 10 de la noche y los sábados de 8 de la mañana a 11 de la mañana y de 3 de la tarde a 4 de la tarde. Al respecto señaló que el verdadero horario del hoy demandante se comprendía de una jornada parcial de medio día entre las 7:30 de la mañana hasta las 9:30 de la mañana y de 6 de la tarde a 8 de la noche de lunes a jueves, los días viernes entre las 7:30 de la mañana hasta las 9:30 de la mañana y de 6 de la tarde hasta las 10 de la noche, los sábados la jornada era de 8 de la mañana hasta las 10 de la mañana, solo los días viernes durante el lapso de los dos últimos contratos el horario de la tarde fue establecido desde las 6 de la tarde hasta las 7:30 de la noche.

Así mismo, la demandada procedió a negar el bono nocturno por todo el lapso de la reclamación del trabajo y el bono nocturno de 15 horas semanales para un total de 3 horas de lunes a viernes, por cuanto no prestaba servicio en jornada nocturna.

Niega el cálculo y los conceptos pretendidos en forma pormenorizada por cada una de las prestaciones indicadas en el libelo, por cuanto están fundamentados en una jornada y un horario que no se corresponde con la efectivamente laborada, en virtud de ello niega la diferencia salarial por tener una jornada parcial.

Niega el monto reclamado por preaviso, por estar fundamentado en un salario irreal y la relación finalizo por renuncia del actor.

Vistas las posiciones de las partes se procederán a resolver los hechos controvertidos de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

En el libelo se demandó a la sociedad de hecho empresa MINICENTRO COMERCIAL PASEO UNIVERSITARIO LAS AMERICAS C.A y solidariamente al ciudadano Mario José Meléndez por cuanto la empresa no se encuentra debidamente registrada y por ende carece de personalidad jurídica.

Al respecto, desde el inició de la audiencia preliminar, la representación de la parte demandada expuso que su representación abarcaba únicamente al ciudadano Mario Meléndez y no a la codemandada, pues dicha empresa no existe en el mundo jurídico, no se encuentra legalmente constituido, ni como sociedad de hecho, en virtud de que se trata exclusivamente de la denominación del inmueble donde el actor realizaba sus actividades, razón por la que no se puede declarar sanción ni admisión de hechos sobre alguien inexistente.

Esta Juzgadora, visto lo expuesto en el libelo con relación a que el actor prestó servicios para el MINI CENTRO COMERCIAL PASEO UNIVERSITARIO LAS AMERICAS C.A. y del cual admite que carece de personalidad jurídica lo cual coincide con lo manifestado por el apoderado Judicial del codemandado MARIO MELENDEZ al inicio de la audiencia preliminar (folios 27 y 28) y siendo que este último admitió la prestación de servicios del actor a su favor, se declara al ciudadano MARIO MELENDEZ responsable frente a los derechos que le pudieran corresponder al actor a tenor de lo previsto en el Artículo 139 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

De seguidas, definida la situación anterior se procede a resolver la causa de la siguiente forma, analizando los medios probatorios que cursan en autos:

1.- De la jornada:

El demandante en el libelo alegó que laboró un horario de lunes a viernes desde las 7 de la mañana a 11 de la mañana y de 6 de la tarde a 10 de la noche, los sábados de 7 de la mañana a 11 de la mañana y de 3 de la tarde a 4 de la tarde debía volver para ayudar a recoger las mesas y cerrar el mini centro comercial.

Luego señala que en fecha 07 de mayo del 2008 fue cambiado de su horario habitual, siendo su horario de lunes a viernes de 7 de la mañana a 9 de la mañana y de 6 de la tarde a 8 de la noche, los sábados de 8 de la mañana a 10 de la mañana, bajándose 2 horas en cada turno, devengando el mismo salario y cargo lo que evidencia, según sus dichos una desmejora laboral.

Por su parte, la demandada indicó que el verdadero horario comprendía una jornada parcial de medio día entre las 7:30 de la mañana hasta las 9:30 de la mañana y de 6 de la tarde a 8 de la noche de lunes a jueves, los días viernes entre las 7:30 de la mañana hasta las 9:30 de la mañana y de 6 de la tarde hasta las 10 de la noche, los sábados la jornada era de 8 de la mañana hasta las 10 de la mañana, solo los días viernes durante el lapso de los dos últimos contratos el horario de la tarde fue establecido desde las 6 de la tarde hasta las 7:30 de la noche.

Al respecto, cursan en autos las siguientes documentales:

A los folios 53 al 55 cursan contratos a tiempo determinado de fechas 16/04/2006, 16/04/2007 y 16/04/2008 con firmas del actor y empleador. Así mismo cursan a los folios 60 al 62 contratos de fechas 16/04/2006, 16/04/2007 y 16/04/2008, en copia con las firmas del actor y empleador. En tales documentales se evidencia que las labores del actor era de limpieza general (barrido), recolectar bolsas de basura hasta al zona de depósito, limpiar vidrieras, limpieza de pasillos y baños, que debía cumplir una jornada de lunes a jueves desde las 7:30 de la mañana hasta las 9:30 de la mañana y de 6 de la tarde a 8 de la noche, los días viernes de 8:00 de la mañana hasta las 10:00 de la mañana y de 6 de la tarde hasta las 7:30 de la noche, los sábados de 8 de la mañana hasta las 10 de la mañana., devengando un salario de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 450.000,00), teniendo el máximo de duración de un año cada contrato, pudiendo ser prorrogado a la expiración de su término.

La parte actora los tachó por cuanto alega que fueron firmados todos el 12/07/2008, luego de terminada la relación por lo que insisten son falsos y propuso la tacha de falsedad.

Al respecto la demandada insistió en las documentales por lo que se aperturó la incidencia de tacha y se designo un experto grafotécnico, quien fue debidamente juramentado y en fecha 11 de octubre se recibe oficio suscrito por el ciudadano Carlos González en su condición de T.S.U y JEFE DE LA UNIDAD DE DOCUMENTOLOGIA DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA DE LA DELEGACION ESTADAL LARA donde informa que la solicitud de cotejo de documento (secuencia de producción de documento) no se puede realizar por cuanto no hay entrecruzamiento entre las escrituras elaboradas con un instrumento esferográfico de tinta color negro y las impresiones que se observan en los documentos suministrados como dubitados, requisito indispensable para la realización del cotejo.

En este sentido, ambas partes convinieron en la continuación de la audiencia en el informe realizado, siendo que la parte actora señaló que como no se pudo determinar la data de la tinta solicita no se valoren, por su parte la demandada insistió en que se le debe dar pleno valor probatorio.

Al respecto, observa la Juzgadora que tal y como lo han manifestado varios expertos que han comparecido en este tribunal en otros juicios la prueba que pretende la actora de data de la tinta, es de imposible realización en nuestro país, por lo que se intentó realizar la prueba de entrecruzamiento de líneas que es el mètodo que se utiliza para determinar que ocurrió primero y que después y así constatar si el actor conocía el contenido del documento al momento de su firma.

En este sentido, siendo imposible determinar lo expuesto por la actora, y siendo que no se alegó ningún vicio del consentimiento como dolo, error o violencia debe la Juzgadora declarar sin lugar la tacha propuesta y en consecuencia valorar las documentales suscritas por la actora, a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Igualmente se deja constancia que en la audiencia de juicio se les tomó declaración a los siguientes testigos:

Ciudadana MARIANGELA GALLARDO titular de la Cédula de Identidad Nº 15.265.556, quien prestó juramento de ley. La juez interroga a la testigo quien contestó entre otras cosas: que conoce al actor, el vive por donde yo vivo, conoce el Mini centro comercial pero no a Mario Melendez, vive por la Av.Andrés Bello, en la 29 con 21, ve al actor cada vez que paso, si voy para allá.

Seguidamente la interroga la parte promovente y contestó: vio trabajando al Sr. Baudilio en mantenimiento, bueno yo lo veía a veces en la mañana. En la noche cuando iba a comprar pizza, como a las 9, 9:30 p.m también veía al actor.

A las repreguntas contestó: que ella iba de vez en cuando, 2 o 3 veces lo visitaba, iba en la mañana o en la noche, cuando iba a comprar pizza lo veía en la noche, vendían helado, peluquería, no pero como visitaba el mini centro comercial, a veces iba a comer helados, como tres o dos veces, a veces iba a comprar pizza, a veces iba con amigas a estar allí, y a veces a comer helados; no todo el tiempo iba a lo mismo, cada vez que iba lo veia alla. Cesaron.

La Juez la interroga y contestó: lo conoce porque somos de la misma zona, en la mañana lo veía como hasta las 11, y si pasaba por las noches lo veía también; no en la tarde no iba.

Se llamó al ciudadano CARLOS ORLANDO CASTILLO, CASTILLO titular de la Cédula de Identidad Nº 7.375.459, quien prestó juramento de ley. La juez interroga a la testigo quien contestó entre otras cosas que: Conce al demandante y al Centro Comercial que esta en la carrera 29 entre avenida Andrés Bello, somos vecinos de la misma comunidad desde hace muchos años; que el testigo trabaja en la Fundación del Estado Lara en FUNDELA, tengo 7 años, que su horario de trabajo es de 8 a 4 de la tarde. Que pasa en las mañanas por el Centro comercial a las 7:45 am y veía al actor, y cuando iba a comprar alguna cosa, lo frecuento, en la noche, cuando uno se sienta como ahí hay sillas, hay un negocio de tienda celulares, un cyber, son pequeños cubículos, va entre 8 a 9 de la noche, si están abiertos a esa hora. Los sábados ha pasado en bicicleta en el transcurso de la mañana.

La parte promovente pasa a formular las preguntas a lo cual el testigo respondió: si ha visto al actor en las mañanas limpiando por la parte de afuera del pasillo, pasa por ahí porque trabaja hacia la parte oeste de Barquisimeto, como a las 8 de la mañana lo veía allí, también los veía como a las 9, 9:30 de la noche a veces un cuarto para las 10 de la noche, pasaba y lo saludaba.

La demandada repregunta y contestó lo veía en la mañana como a las 7:30 cuando va al trabajo y a veces sale como a las 8 de la noche, no se detiene solo pasa todos los días, lo veía haciendo la limpieza el mantenimiento, todas las veces que yo pasaba por allí él estaba limpiando, por la carrera 29, si es un mini-centro pequeño, si lo veía, si la gran mayoría de las veces lo veía en la parte de afuera en los pasillos, a 20 para las 8, si a esa hora de la mañana o 9:30 p.m; como hay sillas la gente se sienta a conversar se toman un refresco,

La Juez interroga y contestó, Siempre que yo iba y lo veía trabajando, acomodando, limpiando una silla, los ratos normales que tenía él, no lo veía en la tarde sino después de las 7 u 8 de la noche; a la semana tres o cuatro veces, como ahí esta cerca la universidad coinciden varios amigos a ver pasar gente.

Se llamó a JUDITH MARINA BAPTISTA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.363.775, quien prestó juramento de ley. La juez interroga a la testigo quien contestó entre otras cosas: conoce al actor son vecinos, el Centro comercial queda en la carrera 29 con calles 21 y Avenida Andrés Bello, señaló que es comerciante, que tiene un negocio ubicado en la carrera 29 entre calles 22 y 23, que es una licorería, que la abre todo el día porque es la misma casa donde vive, y esta abierto hasta las 11 de la noche, solo es vecino del actor.

Seguidamente la parte promovente interroga a la testigo y contestó: que ve al actor laborando en la mañana, en la tarde y a veces en la noche, si, hubo oportunidades que fui en la mañana, como a las 11, en la noche compraba pizza, no iba los sábados pero sabía que estaba trabajando, su casa y negocio queda como a dos cuadras, y su negocio lo cierra como a las 11 de la noche.

La demandada le pregunta: pasaba cuando hacia diligencias, había una panadería, fotocopiadora, y hay unas 4 o 5 mesas para que la gente se siente, Cesaron.

La Juez la interroga: A veces iba a la pizzería, e iba a llevar un bolso que jugaba con la señora Maribel, el señor Fidel que era el vigilante, veía que abrían hasta las 10 de lunes a viernes, su negocio lo atiende con su hijo, cuando tenía que salir veía cuando estaban cerrando; vio al actor haciendo limpieza, y a veces sentado con el tío del señor, en la mañana, en la tarde y en la noche.


Como se puede apreciar las declaraciones anteriores son meramente referenciales, pues los testigos pasaban en determinados momentos y aunque refieren la prestación de servicios del actor en diferentes horas ninguno de ellos presenció si quiera una jornada completa del actor, de cuya declaración se pueda inferir la jornada alegada en el libelo. En consecuencia, sus dichos nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

Seguidamente se procedió a la evacuación de los testigos de la demandada:

Se llamó a la ciudadana ZULAY DEL CARMEN RODRIGUEZ ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.601.489, quien prestó juramento de ley. La juez interroga a la testigo quien contestó entre otras cosas: que es vecino del actor, que actualmente trabaja en el centro comercial, que tiene un año, desde hace 12 años vive en la zona, trabaja en mantenimiento. Señala que en la mañana trabaja mínimo dos horas mas nada limpio, luego regreso en la tarde a ayudar al muchacho a limpiar y guardar las sillas, se conocen del sector.

Seguidamente la parte promovente la interroga y contestó: Que su labor consiste en limpiar dos pasillos y los cuatro baños, que lo hace en dos horas y media máximo, que trabaja desde las 7:30 de la mañana hasta las 10:30 a.m, luego regresa en la tarde, que el Sr. Baudilio hacia lo mismo que ella entro después de el, normalmente se cierra de 8:30 a 9 p.m., a veces esta abierto, la fotocopiadora, el de seguridad, que firmo un contrato al inicio donde estaba las condiciones de trabajo.

La Juez la interroga: Que no le entregan recibo, que gana sueldo mínimo por lo que hace y que si debiera trabajar mas se supone que reclamara la diferencia el pago es por el trabajo, que las sillas y mesas se sacan hacia afuera y se guardan todos los días, son 4 mesas con 4 sillas cada una, que en eso puede tardar como 5 minutos, que en lavar los baños puede tardar de 20 a 30 minutos si están muy sucios, lo mismo limpiando los pasillos que es barrer y pasar coleto, no tiene que hacer mayor esfuerzo ni cepillar, y los vidrios solo se limpian por fuera nada más por dentro lo limpian los que trabajan adentro, en todo eso puede tardar mas o menos dos horas; no vio al actor trabajando, antes trabajaba en su casa, lo conoce porque son vecinos ella vive por la avenida y él en la calle por eso no sabe si después que el terminaba se iba a su casa.

A las repreguntas contestó: No conoció los hechos de la relación con el señor Baudilio, no sabe de la relación.

Se llamó a la ciudadana JEANETTE COROMOTO CASTELLANOS BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.158.863, quien prestó juramento de ley. La juez interroga a la testigo quien contestó entre otras cosas: Que conoce a las partes porque trabajaba por allí cerca anteriormente, que va a cumplir 4 años en la zona que antes estaba diagonal al centro comercial y desde hace 2 años esta en el centro comercial en una peluquería, que empezó en el Centro Comercial en el 2007 un 15 de noviembre, que la peluquería esta arriba, generalmente abre a las 9 a.m., entre semana cierra de 6 a 8, en una o dos oportunidades se ha quedado hasta las 9 p.m, porque la zona no es muy sana, cuando no hay clase, la zona es más sola, se va a las 5 de la tarde, mayormente se cierra el Centro Comercial cuando ella se va, porque el resto es oficinas, un cyber que nunca funcionó, de hecho los sábados la única que va es ella, los locales los limpian los mismos que están allí, a veces le decía a Baudilio que se lo limpiara claro fuera de su horario de trabajo ella se lo pagaba aparte a veces lo hacia en la mañana a las 11 o en la tarde a las 2 o a la 1, que no era su horario de trabajo, no era siempre fue ocasionalmente, de hecho cuando tenía el otro local lo hacía mayormente los sábados, cuando llego al Centro Comercial las labores de mantenimiento las hacía Rafael, ahora hace lo mismo la señora Zulay, eso consiste en barrer los pasillos, coletearlos, ellos están un rato en la mañana y un rato en la tarde, cuando se abre todo esta limpio y solo recogen regueras que encuentran.

Seguidamente la parte promovente interroga y contestó: Ratifica que el testigo que el Sr. Baudilio Rafael hacía lo mismo que Zulay en el mismo horario y que el cierre del Centro Comercial no tiene nada que ver con el trabajo de los de mantenimiento porque ellos hacen su trabajo y se van.

No hay repreguntas.

La Juez la interroga y contestó: Señaló que los horarios de los de mantenimiento no tienen nada que ver con los horarios de oficina, si yo los necesito les digo, pero no amerita.

Se llamó a FIDEL ANGEL RODRIGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.373.087, quien prestó juramento de ley. La juez interroga a la testigo quien contestó entre otras cosas: Conoce a las partes, que es como un conserje del Centro Comercial, que abre y cierra el minicentro comercial de 7 a.m. A 8 p.m., si todo el santo día esta ahí.

Seguidamente la parte promovente lo interrogó y contestó: El actor era personal de limpieza su trabajo empezaba a las 7 o 7: 30 a.m. cuando se abría el Centro y se iba de 9 a 9:30 a.m., cuando terminaba, en la tarde llegaba de 5 p.m a 6 p.m y se iba como a las 7 u 8 de la noche depende de la hora que llegaba trabajaba 2 horas, no se quedaba hasta el cierre trabajando porque una sola persona es la que cierra y ese es el testigo, casi todos se van como a las 6 a 7, abierto queda uno, que se va en los 20 a 30 minutos después, es como un sitio de reuniones va mucha gente que se sientan, en el día luego de trabajar el actor se quedaba muchas veces por ahí pero no laborando, en la noche después de hacer su trabajo se quedaba por allí hablando pero no laborando y a veces lo acompañaba.

A las repreguntas contestó: No tiene ningún vínculo consanguíneo con las partes, que se abría de 7 a 7:30, cuando habría estaba el actor, que el Sr. Baudilio no cerraba que cerraba el sólo y lo hacía como a las 8:30 p.m. Él algunas veces se quedaba ahí pero no trabajando porque el testigo cierra solo.

La Juez la interroga y contestó: no se quedaba trabajando porque se quedaba hablando conmigo no laborando, él hacía el mantenimiento y ya él se podía ir, pero a veces salía de su trabajo y se quedaba por ahí, la labor no es mucho porque el espacio es pequeño solo hay cuatro baños, un salón abajo y un salón arriba que es el pasillo, él se quedaba después de cumplir, a veces le pedían que limpiaran algo y se lo pagaban adicionalmente.

Se llamó al ciudadano MILKOS ALBERTO RIVAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.383.927, quien prestó juramento de ley. La juez interroga al testigo quien contestó entre otras cosas: Conoce a las partes porque trabaja por allí cerca, tengo un centro de copiado desde hace dos años más lo que va de año en frente del Centro Comercial.

Seguidamente la parte promovente: señala que el Sr. Baudilio trabajaba en las mañanas porque esta totalmente en frente que su negocio abre de 7 de la mañana a 8 de la noche muy esporádicamente, de 8 a.m a 9 de la noche porque la zona es muy sola. Coincide la hora de cerrar su negocio con la del Centro Comercial y a esa hora no veía al actor trabajando muy rara vez lo veía trabajando en las tardes.

A las repreguntas contestó: Cuando estaba cerrando sabe que el actor no estaba laborando porque lo veía hablando, siempre lo vio haciendo las labores de mantenimiento en las mañanas.

La Juez la interroga: Lo veía por allí, mas no trabajando, el motivo es que se quedaba conversando o por la zona pero no trabajando, cuando lo veía trabajando lo veía limpiando, el resto no, en las mañanas, que el Centro Comercial tiene una planta baja como 8 metros de largo y la alta mas o menos la misma distancia, cuatro baños, área de comidas, locales.

Las deposiciones anteriores coinciden entre sí en afirmar la actividades que ejecutó el hoy demandante, no obstante la declaración de los testigos JEANETTE CASTELLANOS y FIDEL RODRIGUEZ, son presenciales de los actos y forma de ejecución durante la relación de trabajo por lo que sus declaraciones coinciden con lo indicados en wel contrato de trabajo previamente valorados. En consecuencia a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sus dichos le merecen pleno valor probatorio a quien suscribe; el resto se desecha porque son referenciales. Así se decide.-

Al folio 56 cursa constancia de trabajo de 01/10/2007 donde se deja constancia que el actor labora en el Mini Centro Comercial Paseo Universitario las Américas como personal de mantenimiento desde mayo del 2006. Se desecha por cuanto no aporta nada al hecho controvertido, ya que la relación laboral esta admitida. Así se decide.

No puede dejar de pasar por alto que el propio actor, señaló en el libelo que al final de la relación específicamente el 07 de mayo del 2008 se le notificó un cambio de jornada con igual salario y cargo ello lo consideraba una desmejora, situación que en ningún modo representa desmejora, llamando la atención de la sentenciadora que sobre tales dichos no existe prueba en autos y que ello fue manifestado sólo en el libelo.

Entonces, con relación a la jornada de trabajo se declara que ante los salarios señalados por las partes, siendo convenidos que eran inferiores al salario mínimo legal vigente y no existiendo en autos pruebas de que el actor hubiere realizado reclamo alguno y ante las deposiciones de los testigos quienes manifestaban que veían al actor en diferentes horas, siendo que ninguno fue conteste en afirmar que cumplía la jornada alegada en el libelo, salvo los testigos de la demandada plenamente valorados y ante los contratos valorados que reflejan las condiciones de trabajo, se declara que la relación se desarrollo en la jornada alegada en la contestación. Así se decide.-

Entonces se declara que el actor se desempeñó en una jornada parcial comprendida de 7:30 de la mañana hasta las 9:30 de la mañana y de 6 de la tarde a 8 de la noche de lunes a jueves, los días viernes entre las 7:30 de la mañana hasta las 9:30 de la mañana y de 6 de la tarde hasta las 10 de la noche, los sábados la jornada era de 8 de la mañana hasta las 10 de la mañana, solo los días viernes durante el lapso de los dos últimos contratos el horario de la tarde fue establecido desde las 6 de la tarde hasta las 7:30 de la noche. Así se decide.-

Por lo anterior, se declara sin lugar lo demandado por diferencia de salario, no obstante resulta procedente la diferencia de jornada nocturna porque se evidencia que el actor laboraba 1 hora nocturna diaria de lunes a jueves y 3 horas nocturnas los días viernes hasta el mes de abril de 2007 cuando laboró 1 hora nocturna diaria de lunes a jueves y sólo ½ hora nocturna los viernes. Así se decide.-

2.- Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

En autos se evidencia lo siguiente:

A los folios 51 y 52 cursan recibos de pago de fechas 09/12/2006 y 24/12/2007 donde se evidencia pago de mensualidad, liquidación, salario diario, prestaciones vacaciones, utilidad y bono vacacional, con la firma y huellas del actor.

A los folios 63 y 64 cursan documentales marcadas “D” y “E” correspondiente a recibos de pago de fechas 09/12/2006 y 24/12/2007 donde se evidencia pago de mensualidad, liquidación, salario diario, prestaciones vacaciones, utilidad y bono vacacional, con la firma y huellas del actor. La parte actora señala que es ilegal su contenido, en cuanto al folio 64 aceptan la firma y la huella

Las documentales anteriores se encuentran suscritas por el actor por lo que al no ser expresamente desconocidas se le debe otorgar pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a los conceptos y cantidades allí recibidas. Así se decide.-

Al folio 65 cursa documental marcada “F” correspondiente a carta de renuncia de fecha 04/06/2008, con firma y huelas del actor. La parte actora acepta la firma y contenido pero la tacha porque no fue renuncia espontánea. Al respecto, no evidencia la Juzgadora ningún vicio del consentimiento y la firma fue expresamente reconocida por lo que la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Entonces, siendo que no cursa en autos la liquidación definitiva del actor y las inconsistencias aquí detectadas con relación a que no se discriminó en forma alguna el incremento por las horas nocturnas laboradas por el actor se declara ordena practicar experticia complementaria del fallo a fin de cuantificar las diferencias que le corresponden al actor por bono nocturno no pagado, prestación de antigüedad en sus distintas modalidades, intereses sobre prestaciones, bono vacacional, vacaciones, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades,. Así se decide.-.

3.- Experticia Complementaria del fallo:

Finalmente a los fines de cuantificar las diferencias condenados a pagar una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

Tomando en cuenta que la relación de trabajo que nos ocupa se desarrolló de forma sui generis, pues el trabajador prestaba servicios en jornada parcial le resultan aplicables las normas establecidas en el Artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Artículo 107 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

El Artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 194.- Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponde al trabajador se considerará satisfactorio cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes, más favorables al trabajador.

Nótese que ésta disposición legal sólo resuelve el problema de la fijación del salario, pero obvia los restantes derechos que establece la legislación laboral, como es el caso de las vacaciones, utilidades, prestación por antigüedad, entre otros.

El Artículo 107 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo complementa lo dispuesto por la norma de rango legal anteriormente transcrita:

Artículo 107.- Jornada a tiempo parcial: La jornada de trabajo se entenderá convenida a tiempo parcial, cuando su duración, normalmente, fuere inferior a la observada por otros trabajadores de la empresa en actividades de identidad o análoga naturaleza.

Parágrafo Único: Los trabajadores sometidos a jornadas parciales gozarán de los mismos derechos reconocidos a los restantes trabajadores de la empresa, salvo aquellos que tuvieren como supuesto de procedencia la prestación del servicio a tiempo completo.

La estimación del salario y demás beneficios pecuniarios que correspondan a los trabajadores sometidos a jornadas parciales, a falta de pacto expreso, se realizará tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada observada por los restantes trabajadores de la empresa.


En esta norma, el Reglamento ratifica la licitud de éste tipo de relaciones, pero para la estimación de los “beneficios pecuniarios” debe tomarse en consideración la duración de la jornada a tiempo parcial en contraste con la observada por los demás trabajadores de la organización laboral.

Así las cosas, debe la Juzgadora determinar cuál es el porcentaje que le corresponde al trabajador por sus servicios, respecto a la generalidad de trabajadores que presta servicios para la demandada, ello en atención al principio de la igualdad establecido en el Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a la base de cálculo, se tomara en cuenta el salario de cada periodo el cual fue convenido por las partes en forma expresa. Así se decide.-

A la cantidad total que resulte pagar por las diferencias condenadas deberá descontarse las cantidades recibidas por el trabajador que se tendrán como adelantos en los términos expuestos en esta decisión.

Igualmente, se condena la indización judicial de la cantidad total que resulte pagar a la demandada y el pago de los intereses moratorios los cuales deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 04 de junio de 2008.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara responsable por los derechos que corresponden a la actor al ciudadano Mario Meléndez.

SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la demanda condenando a la parte demandada al pago de las prestaciones del actor en la forma indicada en la parte motiva que se da aquí por reproducida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 15 de diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria,
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:15 p.m.


La Secretaria,
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

NJAV/ng/yennifer.-