REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: LEOVANNY RAFAEL COLMENARES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 22.188.822.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ALEXANDER MORILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.270.
PARTE QUERELLADA: TALLER ONOFREITTI KONDRIN C.A., representada por la ciudadana ROSSANA ONOFREITTI, titular de la cédula de identidad Nro. 7.317.679.
R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O
Recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo de escrito de amparo constitucional el 28 de octubre de 2010, presentado con anexos se dio por recibido ante éste juzgado en fecha 01 de noviembre de 2010, admitiendo la misma conforme a los pronunciamientos de ley en fecha 11 de noviembre de 2010 y notificadas como fueron las partes en la presente causa se procedió a fijar audiencia constitucional para el día 02 de diciembre de 2010 a las 2:30 p.m.
Estando dentro de lapso legal para reproducir íntegramente la decisión en la presente causa, la Juzgadora, tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia patria y las sentencias de nuestro máximo tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A C I O N
El querellante LEOVANNY RAFAEL COLMENARES expreso que comenzó a prestar servicios subordinados, directos, e ininterrumpidos en fecha 10/09/2004 para la firma mercantil TALLER ONOFRIETTI KONDRIN SRL, que se desempeñaba en el cargo de Latonero, cuya labor consistía en efectuar reparaciones y mantenimiento de latonería y pintura a los vehículos automotores de clientes que solicitaban servicios al mencionado Taller. Que devengaba Bs. 500, semanal, equivalente a Bs. 2.000, mensual, en un horario comprendido de Lunes a Viernes.
Señalo que en fecha 27/02/2009, fue despedido de manera injustificada, que a pesar de haber sufrido un accidente laboral en la sede de la empresa, en fecha 12/05/2008, encontrándose para la fecha del despido amparado por prerrogativa de inamovilidad laboral especial, prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603 de fecha 29/12/2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 3.099, y por protección especial prevista en el Dictamen Nº 100-2008, de fecha 07/01/2008, emitido por INPSASEL, en concordancia con lo establecido en el Artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Acudió, ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 25/03/2009, para tramitar el procedimiento de reenganche y pagos de los salarios caídos. Seguidamente en fecha 30/09/2009, se declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos Providencia Administrativa Nº 001229.
Por consiguiente señaló que en fecha 15/01/2010, siendo fecha y hora fijada por la Inspectoría del Trabajo para la ejecución voluntaria de la orden de reinstalación del trabajador accionante a su puesto de trabajo y lo correspondiente a su cancelación de sus salarios dejados de percibir, la parte patronal manifestó mediante acta Nº 050, que no iba a dar cumplimiento a la referida providencia administrativa.
Vista la actitud contumaz de la representación patronal, la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en fecha 14/04/2010, le impuso multa a la empresa por la cantidad de Bs. 2.128,50, a razón de los salarios mínimos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 639 de la ley Orgánica del Trabajo.
En referencia a lo anterior, se observa que en fecha 25 de marzo de 2009, se inicio un procedimiento sancionatorio y que la demandada siguió en una conducta contumaz, siendo así es por lo que la querellante intenta acción de amparo constitucional a los fines de que se ordene el cumplimiento del reenganche y el pago de los salarios caídos, y que dada la causa injustificada de despido, solicita la restitución de la situación jurídica infringida.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión del querellante se considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:
Cursa en autos a los folios 28 al 65 pieza 1 y del folio 22 al 112 de la pieza 2, en copias certificadas que emanan de la Inspectoría del Trabajo solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos específicamente ante la Sala de fuero bajo la numeración 005-2009-01-00523. Como se puede apreciar de los recaudos presentados por los querellantes, los hechos denunciados se tornan como consecuencia de un procedimiento que fue presentado y se discutió en la autoridad administrativa del trabajo.
En referencia a lo anterior, quién juzga observa que en el curso del proceso no se observó ningún recurso de nulidad, por lo que la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las documentales señaladas porque emanan de la autoridad administrativa lo cual les otorga la presunción de legalidad y legitimidad. Así se decide.-
El objeto de la presente acción de amparo constitucional lo constituye la negativa de la querellada, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 001229, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Pió Tamayo”, en el Estado Lara, mediante la cual se declaró con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el querellante y donde se ordenó el inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñándose, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, hasta la definitiva reincorporación.
En primer término este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional, y al respecto se observa:
Con la entrada en vigencia de la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (originalmente publicada en Gaceta Oficial No. 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010) en su Artículo 25 No. 3 se excluye expresamente del conocimiento de lo Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En razón de lo anterior y vistos los conflictos que se planearon con la entrada en vigencia de esta Ley en lo que respecta al conocimiento de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o de pretensiones de amparo constitucional por la ausencia de ejecución de actos administrativos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 955 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros contra Central La Pastora C.A) revisó los criterios de interpretación de esta materia y concluyó lo siguiente:
…”aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En este sentido, conforme el criterio vinculante trascrito este tribunal se declara competente para tramitar y sustanciar el presente amparo. Así se decide.-
Determinada la competencia de este Juzgado para resolver la presente causa, a continuación se procederá a pronunciarse sobre el fondo de la presente acción. En tal sentido se observa:
En casos como el que nos ocupa sólo le está dado al Juez Constitucional determinar si existe la violación de un derecho constitucional y en particular, la tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, si se tienen como vulnerados, por lo que este Tribunal procede a revisar el expediente, a los fines de constatar o no la procedencia del amparo interpuesto y al respecto observa que:
En autos se evidencia la contumacia del querellado en dar cumplimiento a la Providencia, y siendo que la querellada tuvo conocimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “PIO TAMAYO” del Estado Lara que resolvió la imposición de una multa, en fecha 14 de abril de 2010, se observa que la presente acción de amparo fue interpuesta en fecha 28 de octubre de 2010, evidenciándose así, que la misma fue interpuesta dentro del lapso establecido en la Ley, computado desde la fecha en que fue notificado la querellada de la Providencia Administrativa mediante la cual se decidió la imposición de la multa.
Por otra parte, debe indicar este Tribunal, que el tiempo computable a los fines de la caducidad de la acción interpuesta en casos como el de autos, debe ser calculado a partir de la notificación de la Providencia Administrativa que acordó la imposición de la multa, de acuerdo con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman S.R.L., expediente Nro. 05-1360, y toda vez que la Acción de Amparo fue interpuesta temporáneamente, cumpliendo de esta forma con los requisitos que ha señalado la jurisprudencia para la procedencia de la misma y evidenciándose de autos la contumacia del obligado en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, lo que es violatorio de los derechos constitucionales del accionante siempre que éste no de cumplimiento a dicha Providencia una vez que esta haya quedado definitivamente firme.
En la presente causa se tiene que de manera expresa, el obligado no acató la providencia recaída por una parte, y las pruebas y los argumentos presentados en la audiencia constitucional que se evidencian del folio 126 al 256 de la pieza 1 en nada desvirtúan la pretensión del actor por lo tanto, se desechan los argumentos y pruebas presentadas. Así se decide.-
Además, consta en autos del folio 114 al 119 la opinión de favorable al amparo ejercido por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.
Entonces, siendo que se trata del incumplimiento de un acto definitivamente firme dictado por una autoridad administrativa, ante la cual se alega la contumacia del patrono en cumplirla que se verifica en autos, quien sentencia considera que la ejecución de un acto administrativo firme impone la obligación del patrono hoy querellado de cumplirlo en beneficio de los derechos de un particular, por lo cual en el presente se encuentran llenos los extremos exigidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para declarar su procedencia. Así se decide.-
Además no se verifica de autos la existencia de una excepción de inconstitucionalidad que impida efectivamente la ejecución de la misma, existiendo un acto de la autoridad competente que ordena el reenganche de la trabajadora, y la cancelación de los sueldos dejados de percibir, y que el mismo no tenga viabilidad posterior derivado de la contumacia del obligado, clara y contundentemente atenta en contra del Estado de Derecho y del principio de Tutela Efectiva, razón por la cual este Tribunal declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se decide.
En consecuencia se ordena a Taller Onofrietti Kondryn S.R.L., acatar y dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 001229, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pió Tamayo” sede del Estado Lara, mediante la cual se declaró con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano LEOVANNY RAFAEL COLMENARES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 22.188.822 y se ordena que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presente fecha se proceda a dar cumplimiento a la orden de reenganche en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de verificado el reenganche, proceda a calcular y pagar lo correspondiente a los salarios caídos conforme la providencia indicada. Así se decide.
De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Finalmente se ordena remitir copia de la presente decisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde cursa una acción con las mismas partes a los fines de evitar decisiones contradictorias y actuaciones por parte de los órganos judiciales que luego resulten inoficiosas. Así mismo se ordena remitir las actuaciones correspondientes al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara a los fines de que considere la situación del abogado asistente del querellante por haber accionado en diferentes acciones entre las mismas partes y el mismo objeto. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SE ORDENA al TALLER ONOFRIETTI KONDRYN, acatar y dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 001229, de fecha 30 de Septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pió Tamayo” sede del Estado Lara, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano LEOVANNY RAFAEL COLMENARES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 21.188.822.
SEGUNDO: SE ORDENA que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes se proceda a dar cumplimiento a la orden de reenganche en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de verificado el reenganche, proceda a calcular y pagar lo correspondiente a los salarios caídos.
TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, miércoles 15 de diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria,
Abg. Nailyn Rodriguez Castañeda
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:15 p.m.
La Secretaria,
Abg. Nailyn Rodriguez Castañeda
NJAV/lc.
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