En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
PARTE QUERELLANTE: AGRICOLA BASTIAN, C.A sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara en fecha 28 de abril de 1972, bajo el No. 95, folios 195 vto. al 198 fte., del libro de registro de comercio adicional No. 01, con modificación presentada ante el Registro Mercantil en fecha 27 de agosto de 2008, bajo el No. 03, tomo 49-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: LUIS BERNARDO MELENDEZ, MARIANA MELENDEZ y LUISA AGUILAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.176, 99.335 y 119.317 respectivamente.
QUERELLADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE JOSÉ PÍO TAMAYO DEL ESTADO LARA.
M O T I V A
Se inició esta causa amparo constitucional presentado en fecha 3 de diciembre de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), quien previa distribución asignó para el conocimiento del mismo a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual la dio por recibida el 07 de diciembre del mismo año.
Estando en la oportunidad de admitir la solicitud presentada, la Juzgadora, tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
La presente acción se fundamenta en que la querellante presentó en fecha 2 de abril de 2008 escrito de calificación de despido en contra del ciudadano JUAN RAMON PALMA, titular de la cédula de identidad No. 9.847.264, la cual fue debidamente admitida por la Sub Inspectoría del Trabajo en Carora, Municipio Torres del Estado Lara en fecha 04 de abril de 2008, expediente No. 013-2008-01-00120.
Indica el solicitante en amparo que luego de la tramitación y sustanciación de esa causa en sede administrativa por auto de fecha 30 de junio de 2008, se remitió el expediente al Inspector del Trabajo para su decisión final siendo que hasta la fecha de interposición de la presente acción el mismo no ha sido decidido y según los dichos del querellante se encuentra en la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca para su decisión.
Señala que los hechos invocados, tomando en cuenta que han transcurrido màs de 2 años sin una decisión en el asunto configuran la violación del derecho constitucional de petición y oportuna respuesta previsto en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, observa quien sentencia que el querellante pretende que este tribunal de juicio laboral ordene a la Inspectoría Pedro Pascual Abarca se pronuncie sobre la calificación de falta por ella interpuesta que riela en el expediente administrativo No. 013-2008-01-00120.
En primer término este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional, y al respecto se observa:
Con la entrada en vigencia de la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (originalmente publicada en Gaceta Oficial No. 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010) en su Artículo 25 No. 3 se excluye expresamente del conocimiento de lo Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (subrayado mío).
En razón de lo anterior, considera quien suscribe que a pesar que el expediente objeto de los hechos denunciados por el querellante se relaciona con la Inamovilidad, cuyas decisiones por la materia le compete conocer a éste Juzgado, la situación expuesta en nada tiene que ver con decisión alguna dictada (pues a la fecha no existe pronunciamiento), sino por el contrario tiene que ver con la actuación de la Inspectoria del Trabajo en el ejercicio de sus funciones, que escapa del conocimiento de este tribunal, pues tiene que ver con la materia contencioso administrativa. Así se decide.-.-
Así, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son competentes para conocer de la acción de amparo los tribunales de la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación (Artículo 7).
Si en el presente asunto se solicita amparo para solicitar se regule una omisión o no del Inspector del Trabajo, conforme al criterio de la Sala Constitucional, la competencia corresponde a los tribunales de lo contencioso administrativo y no a los tribunales del trabajo.
Por otra parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que en casos como éste, el Juez debe remitir las actuaciones inmediatamente al Juez o Tribunal que tenga competencia (Artículo 7 LOASDGC); y esto es congruente con lo previsto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en cualquier estado y grado de la causa el Juez, de oficio, puede declinar la competencia, y compatible con el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo expuesto, se declina el conocimiento del presente asunto en el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien corresponde conocer en primera instancia de de amparos presentados contra omisiones y actuaciones de las inspectorías del trabajo en ejercicio de sus funciones. Así se establece.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Declina el conocimiento de la presente causa en el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
SEGUNDO: Remítase inmediatamente el expediente al Juzgado competente, conforme a lo previsto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para ello remítase el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) para que proceda a la distribución del mismo
TERCERO: No hay condena en costas por tratarse de una decisión que no se pronunció sobre el fondo de la controversia y se ha tomado de oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 15 de diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria,
Abg. Nailyn Rodriguez
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 1:10 p.m.
La Secretaria,
Abg. Nailyn Rodriguez
NJAV/njav.-
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