En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSE MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.763.138.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: AMALIA MADALENO FARIA, MARIA DEL MAR MUJICA SALAZAR, MARILE VARGAS PEROZO y MARISOL PITA abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.445, 42.881, 49.861 y 104.201 respectivamente.

PARTE DEMANDADAS: G & P DESARROLLO HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 80-A-4to y solidariamente a la PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 75, Tomo 55-A, en fecha 31 de marzo de 2006.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A.: JESUS MANUEL SILVA VASQUEZ, EVA GONZALEZ SILVA, MARIA ALEJANDRA JIMENEZ RODRIGUEZ, FRANCISCO LLAMOZAS y ELIZABETH DAVILA LEON, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 32.441, 33.9557, 119.472, 102.285 y 28.042 respectivamente.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio y dictado como fue el dispositivo oral en la presente causa el día 30 de noviembre de 2010 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora manifestó en el libelo que en fecha 28 de noviembre de 2005 fue contratado por la empresa G & P DESARROLLO HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A quien es la empresa encargada de contratar personal para otras empresas, para desempeñar el cargo de montacarga en la Zona Industrial Condibar, carrera 5 con calle deposito Nº 50, en el cual se almacenan los diversos productos que elabora, comercializa y distribuye la empresa PROCTER & GAMBEL INDUSTRIAS S.A hasta el día 01 de abril de 2006, fecha en la que alega fue despedido en forma injustificada.

Indicó que ante el despido del cual fue objeto solicitó ante la Inspectoría Pedro Pascual Abarca de esta ciudad de Barquisimeto su reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que fue declarado con lugar según providencia administrativa No. 806 de fecha 21 de junio de 2006.

En este orden de ideas, la parte actora señaló que cumplió un horario rotativo de lunes a sábado, devengando un último salario de Bs. 465,75.

Por otra parte, señaló que la sociedad mercantil demandada le prestaba servicios directamente a la PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., por lo que manifiesta que ésta última era quien recibía el servicio prestado por el actora por lo que señala que la sociedad G & P DESARROLLO HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., es una empresa intermediaria de la PROCTER, pues esta última es quien recibe y se beneficia con la movilización de mercancía mediante el uso del montacarga que fue operado por el actor.

Por lo anterior expuesto, la actora demanda los siguientes conceptos y cantidades:

1. Bono Nocturno…………………...Bs. 706,58
2. Vacaciones y bono vacacional…Bs. 396,66
3. Utilidades…………………………..Bs. 2.574,80
4. Indemnización por despido injustificado…Bs. 1.609,25
5. Diferencia de Salarios………………Bs.952,82
6. Horas extras diurnas y nocturnas………………Bs. 1.397,07
7. Complemento de antigüedad………….Bs.965,55
8. Salarios caídos………Bs. 27.146,67
9. El monto correspondiente a los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de presensación de la demanda.
10. Indexación y corrección monetaria de cada uno de los conceptos y montos reclamados
11. Las costas y costos del proceso

En este estado es oportuno señalar que la codemandada G & P DESARROLLO HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, no promovió medio de prueba alguno, no realizo contestación a la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio fijada en fecha 13 de julio del 2010 para el día 28/09/2010 por lo que ante los incumplimientos procesales se ratifica la presunción de admisión sobre los hechos de la cual se ha dejado constancia en los distintos actos del proceso.

Ante la situación anterior, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, ni que por los conceptos demandados el trabajador hubiese recibido pago alguno, se declara confesa a la codemandada G & P DESARROLLO HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A en que el actor prestó servicios para ella en los términos indicados en el libelo, esto es que ingresó el 28 de noviembre de 2005, que se desempeño como montacarga en la Zona Industrial Condibar, carrera 5 con calle deposito Nº 50, hasta el día 01 de abril de 2006, fecha en la que terminó la relación en razón del despido injustificado del cual fue objeto y que devengó un último salario de Bs. 465,75. En consecuencia tales hechos se encuentran relevados del debate probatorio. Así se decide.-

Por su parte, la sociedad mercantil solidariamente demandada PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. en la contestación negó que la demandada sea una intermediaria de su representada, por cuanto es una contratista más que presta su servicio para ella.

Asimismo, negó que al actor se le adeuden los beneficios socioeconómicos derivados de la convención colectiva, ya que estos beneficios solo aplican a los trabajadores efectivos de su representada.

A tal efecto, negó la solidaridad entre la demandada y su representada y por tanto que sea condenada al pago de las prestaciones sociales, salarios caídos, indemnización y demás conceptos laborales que pueden derivar de la relación laboral por la cantidad global de Bs. 35.749,41, por cuanto no existe solidaridad entre la demandad y su representada, así mismo la demandada presta servicio de contratación de personal muchas empresas distintas a su representada.

En este orden de ideas, negó las cantidades demandadas por concepto de indexación, intereses de mora, gastos y costas del juicio, incluyendo los honorarios profesionales.

La codemandada niega todos los hechos alegados en el escrito libelar, por cuanto no existe exclusividad entre su representada y la codemandada G & P DESARROLLO HUMANO EMPRESA DE TRBAJO TEMPORAL, la relación entre esta codemandada y su representada se realiza con sus elementos propios y su actividad es totalmente distinta.

Vistas las posiciones de las partes, y siendo que se declaró confesa a la sociedad G & P DESARROLLO HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A en cuanto a la relación alegada en el libelo, la Juzgadora declara que en el presente asunto los hechos controvertidos son: 1) La solidaridad invocada en el libelo entre las codemandadas por efecto de la intermediación alegada y 2) la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas, lo cual se resolverá de la siguiente manera:

1.- De la responsabilidad solidaria existente entre las codemandas G & P DESARROLLO HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A y PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A.:

Con relación a este punto la parte actora señaló que a partir del 28 de noviembre del 2005 fue contratado por la empresa G & P DESARROLLO HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A para desempeñar el cargo de montacarga en la Zona Industrial Condibar, Carrera 5 con Calle deposito Nº 50, en el cual se almacenan los diversos productos que elabora, comercializa y distribuye la empresa PROTEC & GAMBEL INDUSTRIAS S.A, dicho contrato fue recibido directamente por la empresa PROTEC & GAMBEL INDUSTRIAS S.A, que debía cumplir un horario rotativo de 3 turnos (diurno, mixto y nocturno) de lunes a sábado, señaló que las sociedades mercantiles codemandadas son intermediarias pues la PROTER & GAMBEL INDUSTRIAS S.A es la encargada de la movilización de mercancía mediante el uso de montacarga y la empresa G & P DESARROLLO HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A se limita a la contratación del personal que requiere la empresa PROTER & GAMBEL INDUSTRIAS S.A.

Por su parte la PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., negó la solidaridad, rechazando que su representada sea condenada a pagar los conceptos demandados y que tanto la empresa demandada como su representada tienen actividades distintas, así mismo alega que su representada tiene otras contratistas como INDUSERVI C.A, INVERSIONES SHARON ETT C.A y MEGAEMPAQUE.

Para decidir sobre lo anterior, la Juzgadora observa lo siguiente:

La posición del empleador puede tener varias manifestaciones: (1) Organizado como una empresa, establecimiento, explotación o faena; (2) bajo la figura del intermediario (contratista simulado); y (3) en unidad económica, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurídicas.

El Artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al patrono o empleador:

Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuanta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (...).

El Artículo 15 de Ley Orgánica del Trabajo, establece el llamado "Principio de Sujeción", así:

Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley.

El titular de derechos y obligaciones en calidad de patrono es la PERSONA NATURAL O JURIDICA que tenga a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena.

El Artículo 16 eiusdem, define los términos empresa, establecimiento, explotación y faena:

Artículo 16. Para los fines de la Legislación del Trabajo, se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.

Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.

Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización permanente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.

La disposición legal deja sin desarrollo el resto del Artículo 15, en lo que se refiere a: "(...) toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley (...)".

La empresa, el establecimiento, la explotación y la faena, son simples formas de organización del trabajo. Debe concluirse en que tales figuras adolecen de personalidad jurídica, aunque en ordenamientos legales existan otras distinciones. En Venezuela es responsable por las prestaciones e indemnizaciones laborales el sujeto de derecho que explota la actividad a la que se dedica la organización.

El empleador también puede analizarse cuando está dividido. Tales son los casos de los llamados departamentos, sucursales o agencias; o cuando aparece la empresa dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas.

Otra forma de desvirtuar los efectos de la protección legal en favor de los trabajadores, ha sido la utilización de la figura del intermediario, como si fuera un contratista:

Artículo 49. (...) Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de los trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá, además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratista, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Varias personas figuran en esta forma de relación laboral (artículos 54 a 57 LOT): EL BENEFICIARIO: Es la persona en favor del cual se está realizando una obra o prestando un servicio; EL CONTRATISTA: Es la persona que realiza la obra o presta el servicio al beneficiario, utilizando para ello sus propios elementos y uno o más trabajadores; EL SUBCONTRATISTA, es el contratista del contratista; EL INTERMEDIARIO: Es un contratista "simulado"; él presta sus servicios en nombre propio, pero en beneficio de otro, que es el beneficiario de la obra o del servicio, quien no quiere hacerse responsable frente a los trabajadores que requiere y por ello recurre a una persona interpuesta que simula ser un contratista.

La Ley considera "intermediario", al contratista cuya labor respecto del beneficiario sea INHERENTE (de la misma naturaleza) o CONEXA (con relación íntima); también en los casos en que el contratista obtiene del beneficiario su mayor fuente de lucro.

¿Cuáles son los efectos de la prestación de servicios a través de intermediario? Que se activan los supuestos de la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA y los DERECHOS DE LOS TRABAJADORES son protegidos de una manera especial:

El INTERMEDIARIO es responsable frente a sus trabajadores, quienes tienen derecho a los mismos beneficios y condiciones que los que corresponden a los trabajadores del beneficiario. El BENEFICIARIO, en caso de comprobarse la actuación por interpuesta persona con la finalidad de evitar la existencia de una relación de trabajo, individual o colectiva, responderá solidariamente con el intermediario cuando diere autorización para la realización de las actividades o recibiere la obra ejecutada. Por imperio de la Ley, su responsabilidad se extiende hasta los trabajadores del SUBCONTRATISTA, aun cuando no hubiera autorización para subcontratar.

Debemos aclarar que todo CONTRATISTA no es necesariamente intermediario. Su responsabilidad se limita a la de cualquier patrono frente a sus trabajadores, salvo en obras y servicios ejecutados para empresas mineras y de hidrocarburos, en las cuales existe una presunción de que la actividad es inherente o conexa.

En el presente asunto, como se dijo la parte actora ha señalado que la intervención de la sociedad G & P DESARROLLO HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., se limita a la contratación del personal que requiere la empresa beneficiaria del servicio que en este caso es la PROCTER. Por lo anterior, señala que el actor debió percibir los beneficios económicos estipulados en la Convención Colectiva de la PROCTER conforme el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte la representación de PROCTER & GAMBLE manifestó que si bien es cierto que su representada se encarga de la fabricación y manufacturación de productos de higiene personal y detergentes, debe contratar ciertos servicios de empresas contratistas que están ubicadas en distintos lugares fuera de la planta de su representada para el empaque y almacén de productos y que con ello no quiere decir que la misma tenga responsabilidad de cancelar beneficios sociales derivados de la relación laboral particular que tengan esos contratistas con sus trabajadores.

Así mismo manifestó que entre las empresas que contratan suplidores de personal distintas a la codemandada G & P DESARROLLO HUMANO C.A se encuentran INDUSERVI C.A, INVERSIONES SHARON ETT C.A y MEGAEMPAQUE, por lo tanto mal pudiera operar la solidaridad, por cuanto las empresas anteriormente mencionadas también prestan sus servicios a otras empresas contratantes.

Entonces, a los fines de resolver este hecho considera necesario la Juzgadora verificar los medios probatorios de autos a los fines de verificar si se encuentran llenos los supuestos previstos para declarar la intermediación entre las codemandadas.

En autos, cursa del folio 44 al 152 copia certificada del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo, sede Pedro Pascual Abarca de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Se evidencia providencia administrativa No. 806 de fecha 21 de junio de 2006 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta la reincorporación, presentada por el actor en contra de la sociedad G & P Desarrrollo Humano. Asi, mismo se evidencia en dichas instrumentales las actuaciones relacionadas con el procedimiento de multa y rebeldía seguido por la autoridad administrativa por el incumplimiento de la demandada.

Las documentales anteriores emanan de la autoridad administrativa por lo que se presumen legales y legítimas, entonces al no ser impugnadas en forma legal la Juzgadora les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en razón de que reafirman los hechos expuestos en el libelo. Así se decide.-

Del folio 158 al 201 (primera pieza) cursan copias fotostáticas de documento constitutivo de las sociedades mercantiles codemandadas G & P DESARROLLO HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A y PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A, ambos debidamente llevados por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, respectivamente, de los cuales se evidencia quienes son los socios que constituyeron dichas sociedades mercantiles y que el objeto de la sociedad mercantil codemandada PROCTER & GAMBLE consistía en la prestación de servicios de manufactura de todo tipo de producción de consumo masivo tales como: productos de higiene y cuidado personal, productos para el lavado de ropa entre otros y que el objeto de la sociedad mercantil G & P DESARROLLO HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A es contratar personal para ponerlos a disposición de las empresas clientes/beneficiarias con carácter temporal.

Las documentales anteriores no fueron impugnadas por la actora en forma legal en la audiencia de juicio, en consecuencia quien Juzga le otorga pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


De tales documentales se evidencia que efectivamente las empresas codemandada no conforman grupo económico ni guardan relación entre sí en cuanto a objetos o administración, no obstante ello, se deja constancia que ello no resulta un hecho controvertido porque esta no es la figura que se esta alegando para activar la responsabilidad solidaria. Así se decide.-

Del folio 9 al 15 de la pieza 2 se evidencia acta de inspección judicial realizada por este tribunal en la sede de la codemandada G & Desarrollo Humano donde entre otras cosas el tribunal verificó lo siguiente: Solo se encuentran almacenados productos terminados elaborados por la empresa PROCTER; los mismos son movilizados por montacarguistas; ademàs del personal de la sociedad G & P DESARROLLO HUMANO se encuentra laborando personal PROCTER denominados lideres de almacenes externos; en los sistemas computarizados de G & P DESARROLLO HUMANO se llevan ordenes de despacho para el traslado de mercancía elaborada por la empresa PORCTER; se observaron bienes (activos fijos) los cuales se encuentran inventariados y se lee una calcomanía P & G activos fijos y en la sala de reuniones se evidencia PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA almacenes externos, reserva sala de reuniones.

Con los hechos anteriores la Juzgadora infiere que en la sede de la codemandada G & P DESARROLLO HUMANO sólo se presta un servicio para la sociedad PROCTER & GAMBLE, pues las actividades que allí realizan giran en torno únicamente a productos PROCTER, además se observaron bienes muebles que se encuentran inventariados como de la PROCTER y también labora personal PROCTER, lo cual evidencia que el servicio es prestado a la PROCTER, que la labor ejecutada se realiza con elementos o bienes PROCTER, y que existe relación entre el personal de una y otra de lo cual se infiere la integración. Así se decide.-

Por lo anterior, la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la Inspección evacuada a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Del folio 19 al 44 cursa acta de Inspección Judicial levantada en la sede de la codemandada PROCTER & GAMLE INDUSTRIAL C.A. donde se pudo verificar que con relación a las empresas contratistas que le prestan servicio de transporte a esta codemandada, tal y como se evidencia del sistema llevado a tal fin, no solamente trabajaban con la empresa G y P DESARROLLO HUMANO ETT C.A, sino que trabajan con otras en el mismo ramo y a cuyo efecto fue consignado listado obtenido del sistema.

Ademàs en dicha inspección con relación al numero de ordenes de compra expedidas por la codemandada PROCTER a cada de sus contratistas durante el periodo comprendido del noviembre 2005 a Abril 2006, la notificada informo que son innumerables las ordenes que manejaron durante ese periodo, sin embargo se imposibilita su reproducción debido a que su cargo no tiene acceso a dicha información, como referencia se señaló que aun solo proveedor se la pueden colocar alrededor de 50 ordenes mensuales y que por la planta manejan alrededor de 1000 por proveedor o contratista, lo que se evidencia del sistema alrededor de 700 ordenes por planta que se constata en el reporte que se anexa.

En la Inspección anterior se evidenciaron efectivamente los dichos de la codemandada PROCTER, es decir, que contratan no sólo a la codemandada G & P DESARROLLO HUMANO sino a otras, no obstante ello no implica la situación inversa, es decir, que G & P DESARROLLO HUMANO le preste a su vez servicios a otras sociedades. Así se establece.-

En razón de lo anterior, le correspondía a la codemandada G & P DESARROLLO HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL probar que su actividad no sólo beneficia a PROCTER, sino a otras empresas y que las realiza con sus propios elementos, por lo que, siendo que no cumplió con ninguna de sus cargas procesales es por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara que efectivamente la sociedad G&P DESARROLLO HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL se comporta como intermediaria de la PROCTER tal y como lo afirmó la parte actora en el libelo y en consecuencia está última resulta responsable frente a las obligaciones de sus trabajadores. Así se decide.-

2.- De la procedencia de los conceptos demandados:

Con relación a este punto la parte actora reclamó la diferencia de los conceptos que por prestaciones sociales le correspondía con fundamento en los beneficios económicos estipulados en la Convención Colectiva de la PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAS, situación que la Juzgadora declara procedente en razón de lo declarado en el numeral anterior, conforme lo previsto en el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Por lo anterior, se declaran procedentes las cantidades de dinero demandadas por diferencia de bono nocturno, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado, diferencia de salario, horas extras diurnas y nocturnas, en los montos ya indicados al principio de esta decisión que se dan aquí por reproducidos. Así se decide.-
Con relación a los salarios caídos demandados la Juzgadora considera que los mismos se tratan de una indemnización condenada por la Providencia Administrativa No. 806 de fecha 21 de junio de 2006, que declaró que el despido que sufrió el hoy demandante el día 01 de abril de 2006 fue injustificado, por lo tanto a los efectos de su cálculo se debe tomar en cuenta como base el último salario devengado por el actor, esto es, la cantidad de Bs. 465,75 mensuales y no ajustarlos como pretende la parte actora porque se tratan como se dijo de una indemnización y no de un elemento de la relación por la prestación efectiva del servicio. Así se decide.-

Por lo anterior, tomando en cuenta el último salario percibido del actor, Bs. 465,75 mensuales, se tiene un salario diario de Bs. 16, por lo tanto los salarios caidos calculados desde la fecha del despido, esto es, desde el 01 de abril de 2006 hasta el 20 de julio de 2009 (fecha de presentación de la demanda), es decir, 1170 días arroja la cantidad de Bs. 18.720 los cuales deberà pagar la demandada al actor. Así se decide.-

Finalmente, se condena la indización judicial de las cantidades condenadas a pagar y el pago de los intereses moratorios los cuales deberán ser cuantificados por el Juez al que corresponda la ejecución, quien esta autorizado a proceder mediante experto y deberán ser pagados conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto debe tenerse que fue el 21 de julio de 2009 cuando el actor presentó la demanda pues en fecha anterior, estuvo precisamente discutida la vigencia de la relación por un procedimiento administrativo.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (diferencia de bono nocturno, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado, diferencia de salario, horas extras diurnas y nocturnas) los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara con lugar la responsabilidad solidaria entre las sociedades G & P DESARROLLO HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A y PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A. por efecto de la intermediación que quedó evidenciada en el presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva que se dan aquí por reproducidas

SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el actor JOSE MONTES DE OCA en contra de las sociedades mercantiles sociedades G & P DESARROLLO HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A y PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A), ordenando a las codemandadas a pagar en forma solidaria los conceptos y cantidades expresados en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducido.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 07 de diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria,

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:20 p.m.


La Secretaria,
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

NJAV/nr/yennifer.-