En fecha 26 de octubre de 2010, el ciudadano EDUARDO NOEL LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.395.432, domiciliado en el sector Campo Alegre y Campo Lindo, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del Estado Lara, asistido por el Defensor Público Agrario CARLOS ANDRÉS PÉREZ OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.957, de este domicilio, interpuso conjuntamente las acciones posesoria y confesoria contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER PÉREZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.123.536., domiciliado en la población de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
En fecha 01 de noviembre de 2010, este tribunal admitió la demanda y ordeno la citación del demandado.
En fecha 10 de noviembre de 2010, estampo diligencia el ciudadano FRANCISCO JAVIER PÉREZ PERDOMO, quien solicita se le designe defensor público y se paralice la causa hasta él que cuente con dicha defensa.
En fecha 10 de noviembre de 2010, se acuerda solicitar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de solicitar la designación de un funcionario para que ejerza la defensa del demandado.
En fecha 11 de noviembre de 2010, el alguacil del Tribunal estampa diligencia a través de la cual agrega citación dirigida al demandado debidamente recibida por el mismo.
En fecha 16 noviembre de 2010, mediante auto se ordena agrega oficio No. 97-2010, de fecha 10 de noviembre de 2010, emanado de la Coordinación de la Defensa Agraria donde informa que ha sido designado el Defensor Público Agrario Abogado HILDEMAR TORRES, para que asuma la defensa técnica del ciudadano FRANCISCO JAVIER PÉREZ PERDOMO.

En fecha 16 de noviembre de 2010, el ciudadano FRANCISCO JAVIER PÉREZ PERDOMO, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio ANNY K ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 143.957., estampa diligencia a través de la cual renuncia a la defensa pública solicitada,.

En fecha 16 de noviembre de 2010, el ciudadano FRANCISCO JAVIER PÉREZ PERDOMO, asistido por la abogada en ejercicio ANNY K ESCALONA, antes identificada, presenta escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de la demanda.

En fecha 25 de noviembre de 2010, el Defensor Público Agrario en representación del actor, presenta escrito de formal contradicción de la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil planteada por el demandado.

En fecha 03 de diciembre de 2010, el ciudadano FRANCISCO JAVIER PÉREZ PERDOMO, asistido por la abogada en ejercicio ANNY K ESCALONA, antes identificada, presento escrito de promoción en la incidencia de cuestiones previas en la presente causa.

PUNTO PREVIO.
En relación a la promoción de pruebas que mediante escrito promovió la parte demandada de acuerdo al primer aparte de los artículos 208 y 209 de la Ley Agraria, este Tribunal señala que la norma adjetiva agraria es muy clara al señalar que la articulación probatoria se inicia se expresamente lo han solicitado las partes y es el caso que en la presente causa no lo hicieron ni en el último día que tenia el actor para subsanar el defecto u omisión, ni antes de cumplirse el termino de tres días que tiene el Tribunal para decidir, en el caso que el actor no las subsane voluntariamente como en el caso de marras.

En tal virtud este tribunal no considera que se haya dado lugar a la apretura de la articulación probatoria por no haberlo solicitado las partes de manera expresa y que en todo caso la prueba promovida por el demandado quien opuso la cuestión previa 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya había sido promovida al momento de la oposición de dicha cuestión.
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR:
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas, de acuerdo a lo previsto en los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el demandado opuso las cuestiones previas, previstas en los ordinales 3ª, 8° y del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 3º DE DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Con relación a la cuestión previa del ordinal 3º de del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
ARTICULO 208. Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado objetare la subsanación, el Juez dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho (8) días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco (5) días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta (60) días continuos a la preclusión de dicho lapso. (Cursivas de este tribunal).
Es importante citar el criterio excelentemente pronunciado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción judicial del estado Zulia en sentencia de fecha 21 de abril de 2009, en relación a la legitimidad de las actuaciones realizadas por Defensa Pública Agraria, incluso de manera oficiosa, que no es el caso de marras, pues del folio 12 consta la firma del demandante y sus huellas digito pulgares estampadas al momento de presentar la demanda por ante la Secretaría de este Juzgado Agrario, la referida sentencia a continuación se cita textualmente:

“DE LA PRESUNTA ILEGITIMIDAD DE LA DEFENSORA ESPECIAL AGRARIA PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

Visto que, en fecha Dieciséis (16) de Abril del año en curso se llevo a cabo la audiencia Constitucional, en la cual tanto el presunto agraviante como el presunto agraviado pudieron hacer sus alegatos, manifestando lo siguiente:

En dicha fecha, el ciudadano Luís Castillo Soto Juez del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia actuando con el carácter de presunto agraviante solicito como primer punto previo a este Tribunal declarar In Limini Litis la Inadmisibilidad del presente Amparo en virtud de “…que la Abogada Paula Andreina Sánchez Portillo, con el carácter de Defensor Publico Agrario N° 1 de la Extensión de la Unidad de Defensa Publica Santa Bárbara del Estado Zulia no tiene legitimación activa para accionar y sostener el presente proceso, por cuanto únicamente la tienen los ciudadanos que ella dice representar; en efecto tal y como consta del escrito por el cual intento la acción de amparo constitucional, dice actuar en representación de los referidos ciudadanos antes identificados, pero no presento poder o requerimiento, que le fuera conferido por dichos ciudadanos para accionar por la vía de amparo constitucional, así como tampoco el requerimiento expreso de los demandantes para intentar en su nombre la presente acción, tal como lo prevé el articulo 54 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, en el numeral 2 del referido articulo, cuando se refiere específicamente a las atribuciones de los Defensores Públicos o Defensoras Publicas con competencia en materia Agraria para actuar ante los tribunales de primera instancia…” (sic)

Observa este Juzgado Superior Agrario, actuando en sede Constitucional, sobre la presunta ilegitimidad de la ciudadana PAULA ANDREINA SANCHEZ PORTILLO, plenamente identificada en autos, con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA SANTA BARBARA DEL ESTADO ZULIA designación ésta hecha por la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño; de fecha 14-12-2007, bajo el Nº CJ-07-2788, Publicado en la pagina del TSJ, de las Decisiones de la Comisión Judicial actuando en nombre y representación de los ciudadanos OLIVERO SOTO, MARTIN JARABA, NELLI FUENTES, RAIZA PIRELA y CIRA NEGRETTE, igualmente identificado en autos, lo siguiente.

“…Yo no soy un abogado privado, yo soy un defensor especial agrario, mi forma de acreditar la representación no es la misma que la forma en la que lo acredita un abogado privado y en libre ejercicio a mi rige una ley especial, me rige la Ley Orgánica de la Defensa Publica en la que se me atribuyen entre las competencias la potestad de accionar por vía de Amparo Constitucional y en segundo lugar si puedo no solamente asesorar y asistir a la gente, puedo representar por disposición expresa de la ley Orgánica de la Defensa Publica…” (sic).

De igual forma, el ciudadano Francisco Fossi actuando en representación del Ministerio Publico expuso “…. Como punto previo a la conclusión a la cual ha llegado la representación de la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico, quisiera puntualizar ciertos aspectos traídos por las partes que pudieran dar ocasión a otras situaciones y los cuales no son la materia a tratar en esta oportunidad como es la acción de amparo constitucional contra una decisión de un Órgano Jurisdiccional de la Republica, en este sentido ciudadano Juez la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su articulo cuarto establece los requisitos fundamentales para que proceda la acción de amparo constitucional como lo son la usurpación de funciones el abuso de autoridad y no menos importante la violación flagrante de derechos y garantías constitucionales conforme a la decisión judicial que esta mañana nos ocupa, en este sentido ciudadano juez si bien es cierto que en el juicio primigenio la ciudadana defensora publica y accionante en representación de los ciudadanos ocupantes en el juicio que cursa ante el juzgado accionando, ciertamente la ley le atribuye a ella dicha representación, igualmente todas aquellas situaciones que pudieran devenir de aquel proceso pudieran ser producto de otro tipo de mecanismo judicial establecido en la ley, ahora bien si bien es cierto que la función de administrar justicia por parte del órgano jurisdiccional accionado forma parte de esa misma formación e interpretación del derecho no es menos que esa situación pudiera dar cabida a la violación flagrante de los derechos constitucionales denunciados por quien acciona como lo es el debido proceso la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica situaciones por las cuales quien opina en esta oportunidad ciudadano juez ciertamente los procesos deben contener lo establecido en la ley adjetiva como lo es el código de procedimiento civil, pero la querella intentada como era la posesión debe ser tramitada ciertamente conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios a través del procedimiento ordinario establecido en la Ley Agraria, situación por la cual si ánimos de divagar y extender mas la audiencia constitucional se solicita muy respetuosamente se declare con lugar la acción de amparo propuesta en virtud de que se verifica la violación del debido proceso al no aplicar el procedimiento establecido por la Ley y la Jurisprudencia…” (sic)


Al respecto este Juzgado considera ineludible realizar las siguientes consideraciones:

En principio, la Sala Constitucional, ha señalado en lo que se refiere a la falta de representación en el amparo (Sentencias. Nro. 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt); Nro.2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet); Nro. 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y Nro. 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), lo siguiente:


“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.


Así las cosas, para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”.


Alega el ciudadano Luís Castillo Soto, en su carácter de Juez del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia actuando con el carácter de presunto agraviante solicito como primer punto previo a este Tribunal declarar In Limini Litis la Inadmisibilidad del presente Amparo en virtud de “…que la Abogada Paula Andreina Sánchez Portillo, plenamente identificada no tiene legitimación activa para accionar y sostener el presente proceso, por cuanto únicamente la tienen los ciudadanos que ella dice representar; en efecto tal y como consta del escrito por el cual intento la acción de amparo constitucional, dice actuar en representación de los referidos ciudadanos antes identificados, pero no presento poder o requerimiento, que le fuera conferido por dichos ciudadanos para accionar por la vía de amparo constitucional, así como tampoco el requerimiento expreso de los demandantes para intentar en su nombre la presente acción, tal como lo prevé el articulo 54 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica…”

En el marco constitucional, el derecho a la defensa legal o letrada; forma parte del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de poco valdría acercar la Justicia al ciudadano, si este luego es abandonado a su suerte, es por ello que es inconcebible, apreciar la Tutela Judicial Efectiva, sin el derecho a la asistencia letrada, es este sentido, es pertinente, señalar que los los autores Humberto Enrique III Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos en su Trabajo, “Principios Constitucionales Procesales” señalan:.

“…La asistencia de un profesional del derecho es garantía constitucional procesal contenidas en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se activa en todo proceso jurisdiccional, salvo sus excepciones, tal como sucede en materia de amparo constitucional, donde se permite su interposición sin asistencia letrada,

…omisis…

La falta de asistencia letrada en los procesos judiciales o administrativos, puede configurar lesión a la garantía constitucional del debido proceso así como del derecho a la defensa, en la medida que el ciudadano sufra perjuicios como consecuencia de su falta de conocimiento técnicos legales y procesales, falta de técnica, desconocimiento del sistema procesal, lapsos procesales, mecanismos de las pruebas y de las vías recursivas.

De esta manera el ciudadano carente de conocimiento jurídicos –lego- es persona obligada a conocer el derecho, tal como lo prevé el artículo 2º del Código Civil, obligación que solo recae sobre el derecho sustantivo, pues el ciudadano no letrado no tiene porqué conocer los requisitos que debe contener la demanda, los lapsos procesales, la forma de producir las pruebas, las oportunidades y formas de interponer los recursos, la técnica de casación, entre otras circunstancias, conocimientos éstos que han sido reservado a los profesionales del derecho, quien forman parte del sistema de justicia y quienes deben prestar su conocimiento en la defensa de la justicia, complementando la incapacidad de los sujetos legos; esto se traduce, en que constituye una garantía constitucional procesal, el estar asistido en procesos jurisdiccionales por profesionales del derecho, tal como lo prevé el artículo 4º de la Ley de Abogados, pues esa falta de conocimientos técnicos que se requieren en la contienda judicial, pueden conducir a un estado de indefensión.

…omisis…

Esta garantía constitucional también se produce en los procesos administrativos, donde las partes tienen el derecho de designar abogados…”
Resaltado y subrayado del Juzgador


De tal manera que, este Juzgador, debe resaltar como bien lo señala la Defensora Especial Agraria, que SU LEGITIMIDAD PARA INTERPONER LA ACCIÓN de amparo DEVIENE NO DE MANDATO O REQUERIMIENTO CONSENSUAL, SINO DE MANDATO LEGAL, expresamente establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Defensa Pública, que establece en su numeral tercero (3ro), lo siguiente:


“…Artículo 53. Son atribuciones de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:

1. Orientar y asesorar en la materia de su competencia.
2. Asistir o representar con requerimiento expreso del beneficiario o beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto en su condición de demandante como de demandado o demandada, en todo procedimiento judicial que afecte directa o indirectamente a la actividad agraria.

3. Ejercer de oficio las actuaciones correspondientes, cuando tengan conocimiento de la existencia de amenazas o violaciones de los derechos e intereses legítimos de los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

4. Notificar inmediatamente al Defensor Público o Defensora Pública que corresponda, del ejercicio de los recursos pertinentes.

5. Las que les atribuyan la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Ley y su Reglamento…”
Subrayado propio de este Juzgador.


Efectivamente, esta norma, posibilita al Defensor Agrario, actuar de oficio, cuando este tenga conocimiento de la existencia de amenazas o violaciones de los derechos e intereses legítimos de los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es sino el desarrollo constitucional, a la gratuidad de la justicia la cual, en el texto Constitucional, que rinde honor a la majestad de la condición humana en todas sus instancias y que nuestra Constitución, no tendría su verdadero sentido si el pueblo, además, no gozara del derecho a la defensa. En este sentido, toda persona en situación de inferioridad económica para accionar o defenderse en los tribunales tiene también derecho a la defensa pública en cualquiera de las distintas jurisdicciones. Quien no tenga los medios para pagarlos le asiste el derecho a ser atendido por la defensa pública sin reservas y sin dilaciones.


Este poder para actuar sin mandato o poder, aun pudiéndolo realizar de oficio no es nuevo, ya que la actividad que realizan los actuales Defensores Especiales Agrarios (Articulo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) la desplegaban los Procuradores Agrarios, y tal es la importancia para de una DEFENSA TECNICA AGRARIA GRATUITA, que con ocasión de la transición de los otrora Procuradores Agrarios, a los actuales Defensores, En fecha 13 de febrero de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria, Número AA60-S-2002-000457, a solicitud del Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional procedió a realizar la interpretación de los artículos 214, 217 y 274 del antes Decreto Ley de Tierras hoy 210, 213, 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y estableció lo siguiente:

“… la actividad de los Procuradores Agrarios a que alude dicha Ley, no debe considerarse menoscabada en sus funciones de representación, a pesar de la vigencia de la nueva Ley, so pena de hacer sucumbir y fulminar el debido proceso y el derecho de defensa en las causas en que son partes los campesinos beneficiarios de la Ley. Lo contrario sería atentar en contra de estas garantías constitucionales y el postulado de la seguridad jurídica...”

.
El Procurador Agrario cumplía una función social, de servicio público gratuito, ya que prestaba la asistencia legal requeridas por los productores el campo, tanto en juicio, como fuera del espectro judicial y así lo ha establecido este honorable Tribunal Supremo en Sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO de fecha 05 de abril de 2001, que señala:


“...La función que la Ley le confiere al Procurador Agrario es la de asumir la representación sin mandato de los beneficiarios de la reforma agraria, y por ese motivo llena una función de orden social de importancia fundamental para la buena marcha de los procesos judiciales...”


Es por ello, que el nuevo marco Constitucional, fue publicada la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.021, del 22 de septiembre de 2008, con el objeto de CONSTITUCIONALIZAR, vale decir, adecuar al “Sistema Reforzado de Garantías” previsto en el Carta Magna, la Defensa Pública, considerando pertinente señalar como esta concebido la Defensa Agraria dentro de su Ley Orgánica:


“…Sección Tercera: DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS O DEFENSORAS PÚBLICAS CON COMPETENCIA EN MATERIA AGRARIA


De los defensores públicos o defensoras públicas con competencia en materia agraria para actuar en los procedimientos administrativos y extrajudiciales
Artículo 50. Estos funcionarios o funcionarias ocupan el Grado I en el escalafón y actúan conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las leyes especiales referidas a la materia y la presente Ley.


Atribuciones de los defensores públicos o defensoras públicas con competencia en materia agraria para actuar en los procedimientos administrativos y extrajudiciales

Artículo 51. Son atribuciones de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:

1. Orientar y asesorar en la materia de su competencia.
2. Garantizar el derecho a la defensa de los destinatarios y destinatarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las leyes especiales referidas a la materia para proteger a quien solicite expresamente la asesoría legal, o cualquier otra actividad de apoyo jurídico.

3. Asesorar y atender a los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo referente a la materia agraria y afines con ésta.

4. Asistir en los procedimientos administrativos o extrajudiciales a los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

5. Asistir a los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ante los órganos administrativos y extrajudiciales, para la solución de conflictos a través de medios alternativos.

6. Practicar inspecciones de campo y de la agronomía en los sitios requeridos, y levantar las actas correspondientes, con apoyo de profesionales calificados en la materia agrónoma, cuando la complejidad del caso lo requiera.

7. Impulsar la capacitación de los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y materias afines, a través de charlas, talleres, seminarios y foros, en pro del desarrollo rural sostenible, de conformidad
con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia agraria, con apoyo de profesionales calificados en la materia.

8. Mantener el seguimiento y control de todos los expedientes asignados.
9. Emitir opinión sobre las denuncias realizadas por los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y someterlo a la consideración del órgano competente.

10. Solicitar inspecciones administrativas, avalúos e informes de campos, estudios agrotécnicos y cualquier otra práctica de diligencia, que sirvan de apoyo para la sustanciación del expediente administrativo, previo asesoramiento de profesionales calificados en la materia afín, cuando el caso lo requiera.

11. Asesorar a los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a las cooperativas que se crearen o estuviesen creadas destinadas a la actividad agraria y materia afín.

12. Las demás que les atribuyan esta Ley y su Reglamento.


De los defensores públicos o defensoras públicas con competencia en materia agraria para actuar ante los tribunales de Primera Instancia
Artículo 52. Estos funcionarios o funcionarias ocupan el Grado II en el escalafón y actúan conforme al procedimiento ordinario agrario entre particulares, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


Atribuciones de los defensores públicos o defensoras públicas con competencia en materia agraria para actuar ante los tribunales de Primera Instancia

Artículo 53. Son atribuciones de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:

1. Orientar y asesorar en la materia de su competencia.
2. Asistir o representar con requerimiento expreso del beneficiario o beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto en su condición de demandante como de demandado o demandada, en todo procedimiento judicial que afecte directa o indirectamente a la actividad agraria.

3. Ejercer de oficio las actuaciones correspondientes, cuando tengan conocimiento de la existencia de amenazas o violaciones de los derechos e intereses legítimos de los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

4. Notificar inmediatamente al Defensor Público o Defensora Pública que corresponda, del ejercicio de los recursos pertinentes.

5. Las que les atribuyan la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Ley y su Reglamento

Del Cúmulo de normas, arriba citada, se desprende el deber de los Defensores Agrarios de actuar incluso de oficio y con extrema diligencia, siempre y cuando se guarden las garantías del debido proceso, no requiriendo de mandato específico para actuar a favor de los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos de la Ley Adjetiva Civil.


Es este orden de ideas, por mandato del artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Defensores Público Agrarios estarán igualmente facultados para interponer demandas y toda clase de actuaciones judiciales y extrajudiciales, así como prestar asesoría legal o cualquier otra actividad de apoyo jurídico a los intereses del campesino y del pescador artesanal. Y actuaran de oficio, en caso de amenazas a la biodiversidad o seguridad agroalimentaria Y actuaran de oficio, en caso de amenazas a la biodiversidad o seguridad agroalimentaria, atendiendo a que su labor de asistencia y defensa forma parte de los estándares jurídicos más elevados contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados y convenciones internacionales.


Es por ello, que la actividad del Defensor Agrario, no debe entenderse únicamente como una gracia otorgada por el Estado a favor de quien –por razón de su pobreza o situación no ventajosa- no puede pagar a un abogado, es más amplia, comprende la perpetua vigilancia, asistencia y representación de grupos por su naturaleza vulnerables, quienes rescatan en nuestros tiempos su papel protagónico en el aparato productivo de nuestro país.


Es por lo todos los anteriores argumentos, Constitucionales Legales y Jurisprudenciales, que este innovador sistema de defensa pública gratuita señalado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lleva intrínseca la finalidad de salvaguardar las garantías constitucionales del tutela efectiva y debido proceso especialmente el derecho a la defensa y al debido proceso en la causas llevadas por los Juzgados Agrarios, ambas contenidas en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela respectivamente, que previsto de otra manera, sería discriminatorio y atentaría flagrantemente en contra las garantías procesales contenidas en el marco constitucional vigente.


Por ello el Juzgador a quo incurrió en un error a no aplicar el supuesto de hecho del final del artículo 213, al nombrar un defensor Ad-Litem en detrimento de los postulados de la Ley, siendo que en realidad la designación de un defensor Ad-Litem, conforme a la legislación procesal ordinaria en el marco de un procedimiento de naturaleza agraria que se caracteriza por ser eminentemente social, se contrapone a la garantía constitucional al debido proceso, especialmente el derecho a la defensa contenido en el ordinal 1ro. del citado artículo 49, por cuanto es bien sabido en el forense patrio que estos defensores Ad-Litem bajo la coacción psicológica del pago de honorarios profesionales a cargo del actor facilitan la trabajo para que este salga ganancioso en el juicio, además de que la aludida designación implica por una parte, el pago de honorarios profesionales a cargo de un actor en situación de minusvalía económica, y por la otra, pone en riesgo el derecho a la defensa de la empresa demandada y coloca al sistema de defensa publica agraria al margen de sus competencias.


Por lo anteriormente expresado, el aludido numeral tercero del artículo 53 de la Ley Orgánica de Defensa Pública, en consonancia con el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales no pueden ser interpretados y aplicados separadamente, están diseñado para ser aplicados en el marco del novel procedimiento agrario que se caracteriza por ser eminentemente gratuito, siendo que esta situación resultaría fácilmente solucionable designando a los abogados designados para la defensa de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


Por ello, el Juzgador presuntamente agraviante, yerra al oponer en la audiencia constitucional, la inadmisibilidad referida a la falta de legitimidad de la Defensora Especial Agraria PAULA ANDREINA PORTILLO, incurriendo en un error, al obviar el numeral tercero (3ro) del artículo 53, de la Ley Orgánica de Defensa Pública, que en el marco de un procedimiento de naturaleza agraria que se caracteriza por ser eminentemente social, se contrapone a la garantía constitucional al debido proceso, especialmente el derecho a la defensa contenido en el ordinal 1ro. del citado artículo 49, es por ello la razón del legislador de habilitarlo para actuar de oficio, el cual no debe ser puesto en tela de juicio.


Por lo anteriormente expresado, este Juzgado Superior Agrario, actuando en sede Constitucional, declara inadmisible a la oposición del Juzgado presuntamente agraviante, referida a la falta de legitimidad de la Defensora Especial Agraria, por mandato expreso del numeral tercero (3ro) del artículo 53, de la Ley Orgánica de Defensa Pública, en desarrollo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE…” (Cursivas, negrillas y subrayado agregado por este tribunal).

En la citada sentencia se hace referencia al artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que correspondía al artículo 270 de la citada Ley Agraria, hoy Disposición Final Tercera de la Ley de reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 17 de junio de 2010, en la cual se dispone textualmente:
“…Las funciones de defensa del campesino y campesina serán ejercidas por la Defensa Espacial Agraria que al efecto creare o designare la Defensa Pública. Dichos defensores y defensoras estarán igualmente facultados y facultadas para interponer demandas y toda clase de actuaciones judiciales y extrajudiciales, así como prestar asesoría legal o cualquier otra actividad de apoyo jurídico a los intereses del campesino y campesina.” (Cursivas, negrillas y subrayado agregado por este tribunal).
En tal sentido los defensores o defensoras están legitimados para ejercer las acciones que consideren pertinentes en defensa de sus representados y aun actuar de oficio en defensa de los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, situación perfectamente resuelta en la Ley Orgánica de La Defensa Pública Agraria de fecha 12 de agosto de 2008, publicada en Gaceta Oficial No. 39.021 de fecha 22 de septiembre de 2008, citada en dicha sentencia y finalmente en virtud de tratarse la materia agraria de una materia de innegable contenido social y de orden público, la cual además esta sometida en virtud de lo dispuesto a la Disposición Final Cuarta de la citada Ley Agraria al Principio Constitucional de seguridad y Soberanía Nacional, señalándose que la normativa agraria privara sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.
En consecuencia, este Juzgado debe declarar la improcedencia de la cuestión previa opuesta por los demandados. Así se decide.-
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 8º DE DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Con relación a la cuestión previa del ordinal 8º de del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala textualmente:
ARTICULO 209. Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7° al 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°,10°,11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejusdem.
Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el Juez decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco (5) días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
La decisión del Juez respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.
De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. (Cursivas del Tribunal).
Por su parte el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera textual:
“Artículo 346:
(OMISSIS)
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. (Cursivas del Tribunal).
A los efectos de hacer pronunciamiento esta juzgadora observa:
“…Se entiende por prejudicalidad, toda cuestión que requiere y exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla…”. Sentencia, SPA, 21 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. Alfredo Ducharme Alonzo, juicio Banco provincial, S. A. Vs. Banco de Venezuela, S. A., Exp. Nº 12084, S Nº0740.” Citado en Código de Procedimiento Civil. Patrick j. Baudin L 2004, pág. 689. (Cursivas del Tribunal)
En tal sentido, es importante citar el criterio sostenido por el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su Obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inquilinario, volumen I, el cual nos señala lo que significa y en que caso procede la existencia de la cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto:
“…La prejudicialidad significa la necesidad de una decisión que resuelva previamente un asunto vinculado con lo principal, debido a que por lo general esta íntimamente ligado al fondo de otro juicio pendiente, y de la misma depende o está subordinada la decisión del proceso en curso; por lo que tiene efecto suspensivo hasta que se resuelva lo prejudicial por la jurisdicción correspondiente. Por tal motivo el juez de la causa sólo constata si existe o no la cuestión prejudicial planteada, sin que deba emitir pronunciamiento sobre la misma.
Para la procedencia de la cuestión prejudicial resulta indispensable, que el promoverte de la misma demuestre la vinculación existente entre la cuestión y la pretensión objeto del debate procesal. Pero además, que esa cuestión se éste tramitando en un proceso diferente al del proceso de que se trata” (Cursivas del Tribunal).

De igual manera sostiene el tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, que la prejudicialidad es:
“La relación de conexión que se da entre la causa principal y la causa prejudicial. Se origina cuando para la decisión de una causa es necesario decidir también, con efecto de cosa juzgada, una cuestión prejudicial que surge en el seno del proceso como antecedente lógico y necesario de la decisión final.”. (Cursivas del Tribunal).
En el mismo sentido, es importante citar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 11 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Exp. No 02-1914, caso: Isidro Jiménez, en el que señaló:
“…Ahora bien, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone en su artículo 35, lo siguiente:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.
(...)
De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos...”(Cursivas del Tribunal )
Además la jurisprudencia patria ha exigido, para que se verifique la cuestión previa de prejudicialidad, la concurrencia de los siguientes supuestos:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, en este caso agraria.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
La jurisprudencia y la doctrina han venido sosteniendo que la cuestión prejudicial debe ser esencial para que tenga efecto en referencia a la causa o el asunto que está sometido a conocimiento, y en el caso en análisis, la acción interpuesta por el actor es una acción posesoria en la cual alega haber poseído el lote de terreno objeto de la controversia desde hace doce (12) años, un lapso mucho mayor al tiempo transcurrido desde la emisión del acto administrativo agrario emanado en fecha 31 de agosto de 2010, en reunión No. 338-10 del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras mediante el cual se otorga Adjudicación de Tierras al ciudadano EDUARDO NOEL LEDEZMA, titular de la cédula de identidad No. 4.395.432, cuya nulidad es objeto del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad Conjuntamente con solicitud Cautelar de Suspensión de los Afectos y Solicitud Cautelar Atípica o Innominada, por lo cual los derechos de posesión que alega se extienden más allá de los que el acto administrativo agrario pudiera haber generado y en consecuencia una eventual declaratoria con lugar del recurso de nulidad interpuesto no implicaría necesariamente la inexistencia del anterior ejercicio de la posesión agraria alegada por el actor. Así se decide.-
En virtud de lo expuesto es forzoso para este tribunal declarar sin lugar la cuestión previa del ordinal 8º de del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
En relación con la oposición como cuestión perentoria de Fondo de la FALTA DE CUALIDAD EN LA PERSONA DEL ACTOR PARA INTERPONER DEMANDA DE SERVIDUMBRE DE PASO CONFORME A LA NORMA INVOCADA POR EL ACTOR, la misma se resolverá en la sentencia definitiva.
DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la CUESTION PREVIA DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYE, prevista en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la CUESTION PREVIA DE LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL PENDIENTE, prevista en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de acuerdo al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
QUINTO: Se fija para el viernes veintiuno (21) de enero de 2011 a las nueve de la mañana (9:00 AM) oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera de Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Extensión El Tocuyo, a los ocho (08) días del mes de diciembre del dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARÍA MASCARELL SANTIAGO

LA SECRETARIA

ABOG. NINFA HERNÁNDEZ


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres (03:00), de la tarde
LA SECRETARIA

ABOG. NINFA HERNÁNDEZ

MMS/FH
Exp. Nº 10-164-A2