REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL



Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 1 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001759
ASUNTO : TP01-S-2010-001759

RESOLUCION DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Escuchadas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Se identificó como ANTONIO RAMÓN MORÓN MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 8.720.954 nacido en fecha 21-03-1967, natural de Valera de 43 años de edad, grado de instrucción segundo año, ocupación comerciante, soltero, venezolano, hijo de Amador Morón y Gregoria Morillo, residenciado en: la concepción sector simón Rodríguez eje vial casa s/n, llegando al sobre ancho, donde descansan las góndolas, cerca del Brasero del Pollo pampanito estado Trujillo Es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público narró los hechos ocurridos y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procedió a formalizar la imputación al ciudadano: ANTONIO RAMÓN MORÓN MORILLO, haciendo una relación sucinta de los hechos ocurridos en fecha: 23-10-2010, en agravio de la ciudadana: KATHERINE YERALDI RUIZ AZAUJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.837.739, indicando textualmente la denuncia: “… en el día martes 23-11-2010, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, me pare de mi cama, en eso mi hermano Carlos Eduardo Ruiz, me dice que lavo un suéter que es mió, y me dice que se lo va a prestar a la mujer y le dije que me lo trajera a ver en que forma me lo lavo, cuando lo revise pude observar me lo había dañado, yo le reclamo, y fue allí cuando comenzó a golpearme por los brazos, la espalda, la pierna , la rodilla, la cara, yo para defenderme partí una botella y le corte la pierna, el agarro un machete y me dio varios peinillazos y patadas como pude me escape y fui a la guardia nacional le comente lo sucedido y procedieron a la aprehensión previamente leyéndosele sus derechos. Es Todo.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El representante de la vindicta pública precalificó los hechos provisionalmente por el delito de por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte en concordancia con el articulo 217 de la Lopnna y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio las victimas LUZ MARINA GONZÁLEZ HERNANDEZ y LUZ WENDY MORÓN GONZÁLEZ, por lo que solicito al Tribunal sea el procedimiento Especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la ley antes mencionada, solicitando la Aprehensión en Flagrancia, y medida cautelar que a bien tenga el Tribunal que imponer, como Prohibición de acercarse a la victima, a sus residencias y lugares de trabajo, salida del domicilio en común y arresto transitorio por 48 horas. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El ciudadano: ANTONIO RAMÓN MORÓN MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 8.720.954 nacido en fecha 21-03-1967, natural de Valera de 43 años de edad, grado de instrucción segundo año, ocupación comerciante, soltero, venezolano, hijo de Amador Morón y Gregoria Morillo, residenciado en: la concepción sector simón Rodríguez eje vial casa s/n, llegando al sobre ancho, donde descansan las góndolas, cerca del Brasero del Pollo pampanito estado Trujillo quien expone: “yo lo único que le pido porque es la primera vez que me pasa eso, porque yo estaba tomado porque me cae mal el licor, yo no me le vuelvo a meter con ella, que ella decida sino quiere verme mas yo respecto, estábamos tomando, y no recuerdo lo que paso, y le pido disculpas a la victima” Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El defensor Privado en la audiencia expuso: “solicito al tribunal muy respetuosamente es la primera vez que mi defendido pasa por esta situación, por lo que solicito una de las cautelares de posible cumplimiento, que no interfieran en sus labores de trabajo, oponiéndome al arresto transitorio de 48 horas, no me opongo a la procedimiento especial, solicito copias”. Es todo
LA VICTIMA
Presente en la audiencia la Luz Marina González Hernandez, expuso: la discusión empezó a eso hora de la noche, porque el esta saliendo con una mujer, y le dije a la mujer que andaba con el que se fuera de mi casa, la señora se fue y el con ella, y en lo que llego me agarro por el cuello a reclamarme que porque le había dicho eso a la mujer, en eso me empezó a morder y llego la niña y también la mordió, eso fue todo lo que paso, el es una excelente persona, y un gran padre con mis hijas, tal vez seria el licor, yo lo único que quiero es que no me mire ni me moleste mas”. Es todo.

SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ANTONIO RAMÓN MORÓN MORILLO, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: LUZ MARINA GONZALEZ HERNANDEZ, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, con lo cual esta juzgadora califica el delito como flagrante, en la presente causa consta acta de denuncia de fecha 29-11-2010 presentada por la ciudadana: Luz Marina González Hernández, así como lo expuesto en la audiencia de presentación de imputado se desprende efectivamente la comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por ser este el procedimiento a seguir en los delitos de violencia de género. En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelares solicitada por el Ministerio Publico, considera quien decide que la medida solicitada por el Ministerio público para asegurar las resultas del proceso, puede ser asegurado el mismo con una medida menos gravosa tendientes a garantizarle a la victima mas tranquilidad por lo que se conformidad con lo establecido en el artículo 87.3,5,13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se dicta medida de protección y seguridad a la victima consistente en Prohibición al ciudadano ANTONIO RAMÓN MORÓN MORILLO de acercarse a la Victima, a su residencia, lugar de trabajo, para agredirlas física, o verbalmente o amenazarlas.- El tribunal no acuerda el arresto transitorio por 48 horas sino Salida del domicilio en común del imputado consignando la nueva dirección: la concepción sector simón Rodríguez eje vial en el galpón que esta en la parte alta de casa s/n, llegando al sobre ancho, donde descansan las góndolas, cerca del Brasero del Pollo pampanito estado Trujillo, y presentación ante el tribunal cada 30 días, Así se decide.

TERCERO.- En cuanto al procedimiento a seguir el artículo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia establece: Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor (subrayado nuestro) Por lo que forzosamente debe ordenarse el Procedimiento Especial. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, se decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado : ANTONIO RAMÓN MORÓN MORILLO. SEGUNDO: Acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, apartándose el Tribunal de la precalificación efectuada por el Ministerio Público con respecto al delito de Violencia Psicológica, en perjuicio de las ciudadanas: LUZ MARIA GONZALEZ HERNANDEZ Y LUZ WENDY MORON GONZALEZ, por las consideraciones antes descritas. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 87.3,5,13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se dicta medida de protección y seguridad a la victima consistente en Prohibición al ciudadano ANTONIO RAMÓN MORÓN MORILLO de acercarse a la Victima, a su residencia, lugar de trabajo, para agredirlas física, o verbalmente o amenazarlas.- El tribunal no acuerda el arresto transitorio por 48 horas sino Salida del domicilio en común del imputado consignando la nueva dirección: la concepción sector simón Rodríguez eje vial en el galpón que esta en la parte alta de casa s/n, llegando al sobre ancho, donde descansan las góndolas, cerca del Brasero del Pollo pampanito estado Trujillo, y presentación ante el tribunal cada 30 días. Se acuerda la inmediata libertad del imputado. Se acuerdan copias Así se decide CUARTO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el articulo 93 de la misma ley. Y así se decide. CUMPLASE.



ABG. LISBETH YELIPZA HERNANDEZ MENDOZA
JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Nº 01


LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. Karla Contreras