REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL



Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001775
ASUNTO : TP01-S-2010-001775


RESOLUCION DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Escuchadas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Se identificó como LUIS ALFONSO FERNÁNDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 11.703.422 nacido en fecha 23-04-1971, natural de Valera de 39 años de edad, grado de instrucción segundo año, ocupación agricultor, soltero, venezolano, hijo de Avelino Fernández y Fidelia Torres, residenciado en: carretera nacional los pantanos casa s/n frente al aeropuerto, a 100 metros de la panadería el Saman Bocono estado Trujillo. Es todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante del Ministerio Público narró los hechos ocurridos y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procedió a formalizar la imputación al ciudadano: DUGLAS RAMÓN REINOSO PÉREZ, haciendo una relación sucinta de los hechos ocurridos en fecha: en fecha en fecha 30 de noviembre de 2010, indicando textualmente la denuncia de la ciudadana Fania de los Santos del Rosario de Fernández “… siendo las 7:00 de la mañana del 30-11-2010, en mi residencia estaba con mis 3 hijos cuando llega mi esposo, me grita y ofende y me culpa de dañar la ex pulpadora de café, le solicite que se calmara estaban presentes los obreros y el padre de el, y procedieron a la aprehensión previamente leyéndosele sus derechos. Es todo.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El representante de la vindicta pública precalificó los hechos provisionalmente por el delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima Fania de los Santos del Rosario de Fernández, por lo que solicito al Tribunal sea acordado el procedimiento Especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la ley antes mencionada, solicitando la Aprehensión en Flagrancia, y medida cautelar que a bien tenga el Tribunal que imponer, como Prohibición de acercarse a la victima, a sus residencias y lugares de trabajo, Es todo”

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El ciudadano: LUIS ALFONSO FERNÁNDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 11.703.422 nacido en fecha 23-04-1971, natural de Valera de 39 años de edad, grado de instrucción segundo año, ocupación agricultor, soltero, venezolano, hijo de Avelino Fernández y Fidelia Torres, residenciado en: carretera nacional los pantanos casa s/n frente al aeropuerto, a 100 metros de la panadería el Saman Bocono estado Trujillo quien expone: “no voy a declarar” Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El defensor Privado en la audiencia expuso: “solicito al tribunal muy respetuosamente una medida cautelar de posible cumplimiento, que no interfiera con sus labores diarias, igualmente manifestó que el no va ha volver a la casa para evitar cualquier problema”. Es todo

LA VICTIMA
No se encontraba presente en sala.


SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado LUIS ALFONSO FERNÁNDEZ TORRES, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Fania de los Santos del Rosario de Fernández, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, con lo cual esta juzgadora califica el delito como flagrante, en la presente causa consta acta de denuncia de fecha 30-11-2010, en agravio de la ciudadana: FANIA DE LOS SANTOS DEL ROSARIO DE FERNANDEZ, con lo cual se desprende efectivamente la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelares solicitada por el Ministerio Publico, considera quien decide que la medida solicitada por el Ministerio público para asegurar las resultas del proceso, puede ser asegurado el mismo con una medida menos gravosas y tendientes a garantizarles a la victimas mas tranquilidad por lo que se conformidad con lo establecido en el artículo 87.3,5,13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se dicta medida de protección y seguridad a la victima consistente en Prohibición al ciudadano LUIS ALFONSO FERNÁNDEZ TORRES de acercarse a la Victima, a su residencia, lugar de trabajo, para agredirlas física, o verbalmente o amenazarlas, salida del domicilio en común, en la siguiente dirección: carretera nacional los pantanos casa s/n frente al aeropuerto, a 100 metros de la panadería el Saman Bocono estado Trujillo. De conformidad con el 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prohibición de cambiar de domicilio sin participarlo al tribunal. Así se decide.

TERCERO.- En cuanto al procedimiento a seguir el artículo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia establece: Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor (subrayado nuestro) Por lo que forzosamente debe ordenarse el Procedimiento Especial. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, se decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado LUIS ALFONSO FERNÁNDEZ TORRES SEGUNDO: Acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Fania de los Santos del Rosario de Fernández, por las consideraciones antes descritas. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 87.3,5,13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se dicta medida de protección y seguridad a la victima consistente en Prohibición al ciudadano LUIS ALFONSO FERNÁNDEZ TORRES de acercarse a la Victima, a su residencia, lugar de trabajo, para agredirlas física, o verbalmente o amenazarlas, salida del domicilio en común, en la siguiente dirección: carretera nacional los pantanos casa s/n frente al aeropuerto, a 100 metros de la panadería el Saman Bocono estado Trujillo. De conformidad con el 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prohibición de cambiar de domicilio sin participarlo al tribunal. Así se decide.
. CUARTO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el articulo 93 de la misma ley. Y así se decide. CUMPLASE.



ABG. LISBETH YELIPZA HERNANDEZ MENDOZA
JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Nº 01


LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. Karla Contreras