REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL



Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000649
ASUNTO : TP01-S-2010-000649

SENTENCIA SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el abogado José Rafael García Durán, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó formalmente el Sobreseimiento de la presente Causa , ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Plantea el Representante del Ministerio Público que la causa se inició por denuncia presentada por la ciudadana: MARIA ELENA SALCEDO PEÑA, venezolana, mayor de edad ,nacida en fecha: 28 de Julio de 1967, titular de la cédula de identidad Nº V-12.205.876, soltera de 43 años de edad ,residenciada en el sector el provenir, por el Mercado Municipal, casa S/N, parroquia Mercedes Díaz, del Municipio Valera del Estado Trujillo, en contra del imputado IVAN BRICEÑO ALBORNOZ, residenciado en el sector el porvenir, Parroquia Mercedes Díaz, del Municipio Valera del Estado Trujillo, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Los hechos objeto de la presente investigación (señala el Ministerio Público), surgen de la denuncia interpuesta por la ciudadana María Elena Salcedo peña, en fecha 13 de Marzo de 2010, por ante la Comisaría Policial número 02 de las fuerzas Armadas policiales del Estado Trujillo, en los siguientes términos: “resulta que el día de hoy 13-03-2010, como a las 5:00 p.m yo me encontraba en mi casa con mi hija Ramona del Carmen de 15 años de eda, cuando de repente entró borracho Iván Briceño Albornoz y comenzó a golpearme con el puño por la cara, despue´s salio de mi casa corriendo”. Revisada la presente investigación por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia a los fines de emitir un pronunciamiento serio y ajustado a derecho hace la siguiente consideración, hace expresa referencia al artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 42 ejusdem, referido con la exposición de motivos de la citada ley, de la cual se desprende el espíritu, propósito y razón del legislador, está dirigido a proteger a la mujer de la violencia de que ha venido siendo objeto con el pasar de los años, razón por la cual la conducta desplegada por el imputado de autos en el tipo penal de violencia física, necesariamente debe estar dirgida a causar un daño o sufrimiento físico a la mujer víctima de violencia, esto es que el empleo del afuera física traiga como resultado una lesión corporal en su humanidad.
Señala así mismo que resulta importante destacar que en el presente caso la víctima denuncia en fecha 13 de Marzo de 2010, un hecho ocurrido en esa misma fecha, donde resultó lesionada en la cara como consecuencia de la violencia ejercida en contra de su humanidad por el ciudadano Ivan Briceño Albornoz, y al ser examinado por el Médico Forense José Armando Lujano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Subdelegación Valera, Medicatura Forense de Valera en fecha 17 de Marzo de 2010, se determinó lo siguiente: “La ciudadana refiere haber sufrido contusión en mejilla derecha e izquierda y región lumbar. Al examen física del día de hoy 16-03-2010 no observo signos de lesiones recientes ni antiguas que testificar desde el punto de vista medico forense sin que esto lo descarte. Como puede observarse del Reconocimiento Médico Legal la víctima al ser examinada, no presentó lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal, lo cual resulta incongruente con su dicho, ya que si fue lesionada en fecha 13 de Marzo de 2010 y examinada el 16-03-2010, debió por lo menos presentar vestigios de que fue objeto de violencia, lo cual no sucede en el presente caso, así mismo en importante destacar, el hecho de que la victima no se practico una radiografía a los efectos de determinar la existencia de una lesión ósea en los sitios de su cuerpo donde presuntamente fue golpeada por el presunto agresor, resultando palmario que desde el punto de vista procesal no cuenta el Ministerio Público con elementos de convicción tan elementales para encuadrar la conducta desplegada por el imputado Ivan Briceño Albornoz en el delito de violencia Física, ya que al ser examinado no presentó lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal, por lo que tomando en consideración que desde el momento consumativo del hecho, a la actual data ha transcurrido un tiempo considerable, es evidente que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y a´si poder encuadrar de una manera objetiva la conducta desplegado por el imputado de autos en el tipo penal antes invocado, en consecuencia no existen bases para solicita fundadamente el enjuiciamiento del imputado Ivan Briceño Albornoz, siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras de la seguridad jurídica que debe impear en todo proceso, solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal penal el Sobreseimiento de la presente causa a favor del referido investigado.

SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que dadas las circunstancias del presente caso. Al examen físico practicado el 16-03-2010 no observó signos de lesiones recientes ni antiguas que testificar desde el punto de vista medico forense sin que esto lo descarte, se pudo evidenciar según refiere el Ministerio Público y de lo que consta en la actuaciones presentadas la víctima al ser examinada, no presentó lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal, lo cual resulta incongruente con su dicho, ya que si fue lesionada en fecha 13 de Marzo de 2010 y examinada el 16-03-2010, debió por lo menos presentar vestigios de que fue objeto de violencia, lo cual no sucede en el presente caso, así mismo en importante destacar, el hecho de que la victima no se practico una radiografía a los efectos de determinar la existencia de una lesión ósea en los sitios de su cuerpo donde presuntamente fue golpeada por el presunto agresor, resultando palmario que desde el punto de vista procesal no cuenta el Ministerio Público con elementos de convicción tan elementales para encuadrar la conducta desplegada por el imputado Ivan Briceño Albornoz en el delito de violencia Física, ya que al ser examinada, no presentó lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal, por lo que tomando en consideración que desde el momento consumativo del hecho, a la actual data ha transcurrido un tiempo considerable, es evidente que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y así poder encuadrar de una manera objetiva la conducta desplegado por el imputado de autos en el tipo penal antes invocado, en consecuencia no existen bases para solicita fundadamente el enjuiciamiento del imputado Ivan Briceño Albornoz, siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras de la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso, siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras de la Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso acordar de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4ª del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la presente causa, atendiendo al contenido de la sentencia Nª 627, de 3 de noviembre de 2005, expediente 05-0269, con base a la decisión de la Sala Constitucional señala: “que se debe convocar a las partes y a la víctima para la celebración de la audiencia oral para debatir la solicitud de sobreseimiento, de prescindir de la audiencia debe motivarse la razón”, considera esta Juzgado que resultan suficientes los elementos de convicción con los que contó el Ministerio Público para solicita el sobreseimiento de la presente causa, con lo cual obvia la celebración de audiencia alguna.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la causa iniciada por denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA SALCEDO PEÑA, venezolana, mayor de edad ,nacida en fecha: 28 de Julio de 1967, titular de la cédula de identidad Nº V-12.205.876, soltera de 43 años de edad ,residenciada en el sector el provenir, por el Mercado Municipal, casa S/N, parroquia Mercedes Díaz, del Municipio Valera del Estado Trujillo, en contra del imputado IVAN BRICEÑO ALBORNOZ, residenciado en el sector el porvenir, Parroquia Mercedes Díaz, del Municipio Valera del Estado Trujillo, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4ª del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que a pesar de la Falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. En consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento. Notifíquese a la partes. Así se decide.

El Juez de Control Nº 01


Abg. Lisbeth Y. Hernández M.

La Secretaria Judicial

Abg. Karla Contreras