REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000781
ASUNTO : TP01-S-2010-000781
SENTENCIA SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el abogado José Rafael García Durán, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó formalmente el Sobreseimiento de la presente Causa , ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Plantea el Representante del Ministerio Público que la causa se inició por denuncia presentada por la ciudadana: PACHECO DE BRICEÑO GLADYS ANTONIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.788.973, de 44 años de edad, soltera, de oficios del hgoar, residenciada en Tamborón, Calle Principal casa s/n, frente a la escuela especial Numa Quevedo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en contra del ciudadano BRICEÑO ALBERTO, venezolano, mayor de edad, residenciado en Bujía, parte alta, vía los Palmares, casa s/n del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Señala el Ministerio Público que los hechos objeto de la presente investigación surgen de la denuncia interpuesta por la ciudadana Pacheco de Briceño Gladys Antonia, en fecha 30 de marzo de 2010, por ante la comisaría Policial Nº 02, en los siguientes términos: “… acudo a este comando Policial a denunciar a este ciudadano ya que este ciudadano todo el tiempo se ha dado a la tarea de molestarme a mi y a mi familia y mas que todo desde hace 15 días para acá, fue cuando sembramos me ha amenazado con destruirme las tuberías y llevarme los tubos del sistema de riego, diciendo que no le importa nada que si quieren lo denuncien que él no va asistir para ningún lado, este ciudadano nunca no ha dado un horario para regirnos en el sistema de riego, solo dice que no quiere que reguemos con la intención de que nuestra siembra se dañe, cada vez que me vé me insulta con palabras obscenas, denigrando mi pudor de mujer…”
Hace expresa referencia el Ministerio Público al contenido normativo regulado en el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, luego de señalarlo indicia que del análisis del escrito de denuncia, observa que el presenta caso se inicia por el delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, siendo necesario analizar los verbos rectores contenidos en citada norma a objeto de determinar si la conducta desplegada por el ciudadano Briceño Alberto, se subsume en el referido tipo penal (lo trascribe), seguidamente indica que al analizar la norma es evidente que la conducta desplegada por el sujeto activo debe estar dirigida fundamentalmente a ejercer tratos humillantes y vejatorias a la víctima entre otros, de manera reiterada, permanente y constante al punto de afectarla desde el punto de vista emocional, en el caso presente la víctima señala expresamente que el presunto agresor se la ha dado a la tarea de molestarla y a su familia y que cada vez que la ve, la insulta con palabras obscenas denigrando su pudor de mujer, más sin embargo, considera que a los fines de determinar si las ofensas de que ha sido víctima la ha afectado desde el punto de vista emocional, siendo fundamental la evaluación psicológica, ya que a través de las áreas evaluadas y las técnicas aplicadas, el psicólogo puede establecer si existe inestabilidad emocional, producto de la agresión verbal de que fue objeto, evaluación que no se practico según se desprende de la declaración rendida por el despacho fiscal, en fecha 16-09-2010, donde manifestó que luego que sucedieron los hechos su hijo tuvo un accidente y se tuvo que ausentar de Trujilloy luego llegó a un acuerdo con el ciudadano que había denunciado, razón por la cual no se practicó la evaluación psicológica a la víctima, por lo que tomando en consideración que desde el momento consumativo del hecho, a la actual data ha transcurrido un tiempo considerable, es evidente que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación (evaluación psicológica), así poder encuadrar de una manera objetiva la conducta desplegada por el imputado de autos en el tipo penal antes invocado, en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado Briceño Alberto, siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras de la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso, solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4ª del Código orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la presente causa a favor del investigado.
SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que dadas las circunstancias del presente caso, a los fines de determinar si las ofensas de que ha sido víctima la ha afectado desde el punto de vista emocional, siendo fundamental la evaluación psicológica, ya que a través de las áreas evaluadas y las técnicas aplicadas, el psicólogo puede establecer si existe inestabilidad emocional, producto de la agresión verbal de que fue objeto, evaluación que no se practico según se desprende de la declaración rendida por el despacho fiscal, en fecha 16-09-2010, donde manifestó que luego que sucedieron los hechos su hijo tuvo un accidente y se tuvo que ausentar de Trujillo y luego llegó a un acuerdo con el ciudadano que había denunciado, razón por la cual no se practicó la evaluación psicológica a la víctima, por lo que tomando en consideración que desde el momento consumativo del hecho, a la actual data ha transcurrido un tiempo considerable, es evidente que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación (evaluación psicológica), así poder encuadrar de una manera objetiva la conducta desplegada por el imputdo de autos en el tipo penal antes invocado, en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado Briceño Alberto, siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras de la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso, ACORDAR de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4ª del Código orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la presente causa a favor del investigado, atendiendo al contenido de la sentencia Nª 627, de 3 de noviembre de 2005, expediente 05-0269, con base a la decisión de la Sala Constitucional señala: “que se debe convocar a las partes y a la víctima para la celebración de la audiencia oral para debatir la solicitud de sobreseimiento, de prescindir de la audiencia debe motivarse la razón”, considera esta Juzgado que resultan suficientes los elementos de convicción con los que contó el Ministerio Público para solicita el sobreseimiento de la presente causa, con lo cual obvia la celebración de audiencia alguna.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la causa iniciada por denuncia interpuesta por la ciudadana PACHECO DE BRICEÑO GLADYS ANTONIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.788.973, de 44 años de edad, soltera, de oficios del hgoar, residenciada en Tamborón, Calle Principal casa s/n, frente a la escuela especial Numa Quevedo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en contra del ciudadano BRICEÑO ALBERTO, venezolano, mayor de edad, residenciado en Bujía, parte alta, vía los Palmares, casa s/n del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4ª del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que a pesar de la Falta de certeza no existe razonablemente la posiblidad de incorporar nuevos datos a la investigación. En consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento. Notifíquese a la partes. Así se decide.
El Juez de Control Nº 01
Abg. Lisbeth Y. Hernández M.
La Secretaria Judicial
Abg. Karla Contreras
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