REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL



Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001495
ASUNTO : TP01-S-2010-001495


RESOLUCIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR (NULIDAD ACUSACIÓN)

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

El acusado se identificó como: JOSÉ ALEJANDRO CARRILLO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.622.038, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 38 años, ocupación agricultor, hijo de José Alberto santiago Briceño y de Evel Maria Santiago Carillo natural de Tuñame estado Mérida, nacido en fecha 03/04/1972, residenciado en la Lomas de San Rafael, , casa S/N, por estapape por el filo en La Quebrada Estado Trujillo telefono 0271-8080100 quien manifestó: “Me Acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”.

ENUNCIACIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos que le imputa al acusado, expuso que de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el numeral 11° del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el numeral 4° del articulo 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza formal acusación contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CARRILLO SANTIAGO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte y 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la niña, presentó pruebas que constan en su escrito de acusación, finalmente solicitó el enjuiciamiento del imputado y la admisión de la acusación y pruebas, señalando su pertinencia y necesidad, a este tenor pide que se dicte auto de apertura a juicio Oral y Publico y se mantenga la medida de privación preventiva de libertad. Es todo.

DECLARACION DEL ACUSADO
Impuesto previamente por el Tribunal del contenido del Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo que le esta imputando el Ministerio Público, quien se identifico JOSÉ ALEJANDRO CARRILLO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.622.038, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 38 años, ocupación agricultor, hijo de José Alberto santiago Briceño y de Evel Maria Santiago Carillo natural de Tuñame estado Mérida, nacido en fecha 03/04/1972, residenciado en la Lomas de San Rafael, , casa S/N, por estapape por el filo en La Quebrada Estado Trujillo telefono 0271-8080100 quien manifestó: “Me Acojo al Precepto Constitucional”. Es todo”.
ARGUMENTACIÓN DEFENSA TECNICA
Señaló la defensa privada del acusado que revisadas las actuaciones que acompañan la acusación fiscal, esta representación judicial debe formular la siguientes consideraciones a fin de salvaguardar el debido proceso; se contempla que tanto las víctimas como los ciudadanos que figuran como testigo fueron declarados ante el CICPC, sub delegación Valera, y que para el momento de dichas declaraciones no se les impuso del precepto constitucional consagrada en al articulo 49.5, de la norma suprema, el cual establece que nadie puede declarar ante si mismo su cónyuge concubino o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad; ahora bien en el entendido que las aludidas declaraciones se constituyen como elementos de convicción que fundamentan el escrito acusatorio y en el caso de ser admitida la acusación como órgano de pruebas, estas deben estar sujetas a los principios que regulan la actividad probatoria, en el presente caso, respecto a la licitud de la prueba, principio consagrado en el articulo 197 de la norma adjetiva penal, el cual establece que los elementos de convicción solo tendrán valor sin han sido obtenidos por un medio licito, es decir que no puede utilizarse información obtenida mediante técnicas que de algún modo causen constreñimiento en el individuo, y especialmente las que menoscaben los derechos fundamentales de las personas, situación que no se respecto en la presente causa ya que el articulo 49 constitucional, entraña los derechos fundamentes de los sujetos comprometidos en proceso de cualquier índole; en el caso de marras se observa por un lado la vulneración de la garantía del debido proceso al imputado y por el otro la afectación de un derecho constitucional para los ciudadanos, así como la ciudadana ODALIS CARRILLO, al estar estos ciudadanos-testigos, al no ser advertidos por los órganos que recibieron sus declaraciones del derecho a no declarar en causa seguida a su tío materno JOSÉ ALEJANDRO CARRILLO SANTIAGO. No obstante a esta manifestación, es menester resaltar que en fecha 29-11-2010, esta representación acudió al despacho fiscal, para solicitar de conformidad con el articulo 305 del COPP, se citaran a dicho despacho a los ciudadanos supra identificados para que rindieran declaración con las garantías de ley y con ello subsanar la pifia investigativa sin embargo, el dia 03 de diciembre del corriente año el ministerio publico negó la referida petición alegando que la misma no tenia ninguna relación directa o indirecta con el objeto del presente proceso y que la misma era una pretensión de la defensa fundada en una deducción subjetiva. Ante semejante despropósito que atenta contra la sanidad del proceso resulta obligante solicitar de conformidad con los artículos 190,191 y 197 del COPP, la nulidad absoluta de la acusación fiscal, por cuanto como principio de la institución invocada se establece que no puede ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención o con inobservación de las formas y condiciones previstas en la constitución de la Republica, en concordancia con la regla que rige las nulidades absolutas la cual entre otras cosas impone la referida nulidad a los actos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales, DENUNCIO COMO VIOLADO EL ARTICULO 49.5 DE LA CONSTITUCIÓN; finalmente hago de conocimiento de este tribunal que mi representado de manera privada me ha informado que en ningún momento ha violentado la integridad de sus sobrinas en especial la niña que me ha manifestado que si en algún momento le falto el respecto fue en estado de ebriedad y sin haber procurado un acceso sexual, es todo”.
LA VICTIMA
La Víctima, niña:, impuesta del 49.5 constitucional y 224 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “yo me equivoque porque el no me agarraba para tener sexo con el profundamente como mi papa, el nada mas me tocaba el si mandaba a guzmán a buscar las naranjas y le daba el telefono el me agarraba a la fuerza solo para tocarme pero no para tener sexo profundamente , el tribunal pregunta… porque dijiste que el te obligaba a tener sexo… porque estaba confundida no sabia lo que decía por lo que me hacia mi papa… su mama la preparo para decir algo aquí… no mi mama no me dijo nada… porque involucraste a tu tío… porque me confundí con lo que me hacia mi papa… el fiscal… que te hizo Alejandro solo me tocaba… por donde te tocaba…. Por las piernas los senos y la vagina”. Es todo”
PROGENITORA DE LA VICTIMA
La representante legal de la víctima se identificó como ODALIS CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº 16.533.567 quien expuso: “yo digo que mi hermano no tiene la culpa de nada aquí el único que tiene la culpa es del papa de mis hijas, además a veces los niños inventan y yo no creo eso es todo”
SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES
Esta Juzgadora analizados los extremos legales en el presente caso, tomando en cuenta lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, Defensa Privada, Víctima y representante legal pasa a pronunciarse en cuanto a la solicitud de la nulidad hecha por el defensor privado, considerando esta juzgadora primeramente que la denuncia es una acto foral y facultativo, incluso puede ser vista como un deber del ciudadano, haciendo referencia expresa al articulo 287 Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de denuncia, al señalar de modo expreso como obligatoria la misma para los particulares cuando se trate de casos en que al omisión la sea sancionable según disposición del código penal o de alguna ley especial, es aquí donde esta juzgadora hace especial referencia al articulo 275 de Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, al señalar que la omisión de denuncia de quien estando obligado por ley no lo hiciere acarrea pena de prisión de 3 meses a 1 año, estando claro que el 288 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una excepción a la obligación de denuncia, es por ello que tal situación encamina la actuación del órgano receptor de denuncia en imponer efectivamente de dicha imposición constitución invocada (49.5 t y 224 Coop), así mismo de la normativa aquí expuesta (287 ordinal 1º y 288 ordinal 1º (excepciones) del Código Orgánico Procesal Penal, concatenadas con el artículo 275 y 352 literales b, c y d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que refieren una pena a la omisión de denuncia de parte de quien este obligado a ello, por otro lado se señalan causales de privación de patria potestad para el progenitor o progenitora que incumpla los deberes inherentes a la patria potestad, a saber cuando los maltraten física, mental o moralmente, los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija, incumplan los deberes inherentes a la patria potestad, debiendo en conclusión el órgano receptor de denuncia hacer la debida imposición de las normativas con antelación referidas reguladas en la Constitución Nacional (49.5) como lo señaló el defensor privado, así mismo de las reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente ya señaladas, lo cual al no realizarse acarrea la nulidad del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público.
Por otro lado considera esta juzgadora que lo referido por la defensa privada al señalar que la omisión de la información de tal artículo constitucional atenta contra la sanidad del proceso, con lo cual solicita de conformidad con los artículos 190,191 y 197 del COPP, la nulidad absoluta de la acusación fiscal, lo cual es tomado en cuenta por esta Juzgadora para acordar lo solicitado, aunado a la situación constatada por el Tribunal, al evidenciar que los delitos por los cuales se le acusó al referido ciudadano son distintos y mas graves a los imputados en la audiencia de presentación por la representación fiscal, como es el caso de la Amenaza Agravada, debiendo ser el proceso transparente, las actuaciones que se realicen en el curso de la investigación en los distintos momentos procesales deben ser ajustadas a derecho y estar dirigidas hacía la verdad y la justicia, al respecto la imputación objetiva penal debe estar claramente definida, ya que este brinda las bases para establecer los limites de la investigación, del proceso y de la sentencia, permite la defensa, significa esto que la actuación en el proceso debe estar sometida a los hechos que se encuentran fijados en la acusación, si los hechos señalados como delitos en la audiencia de imputación formal no son coincidentes con los establecidos en el escrito acusatorio se deberá declarar la nulidad en lo que se refiere a la acusación, debiendo por ende decretarse la nulidad del acto conclusivo presentado a los fines de que definan claramente esos nuevos hechos o circunstancias y el Ministerio Público explane nueva acusación, caso contrario se estaría violando el derecho de defensa.
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: decreta la NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO presentado por e Ministerio Publico a favor del ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO CARRILLO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.622.038, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 38 años, ocupación agricultor, hijo de José Alberto santiago Briceño y de Evel Maria Santiago Carillo natural de Tuñame estado Mérida, nacido en fecha 03/04/1972, residenciado en la Lomas de San Rafael, casa S/N, por estapape por el filo en La Quebrada Estado Trujillo telefono 0271-8080100, a tenor del contenido normativo regulado en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Pùblico actuante remisión de la presente causa en un lapso perentoria de 30 días que empieza a correr a partir de hoy. Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad en el Internado Judicial. Así se decide. CUMPLASE.

Abg. Lisbeth Yelipza Hernández Mendoza
Juez del Tribunal de Violencia Contra la Mujer Nº 01

Abg. Karla Contreras
Secretaria Judicial.