REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001774
ASUNTO : TP01-S-2010-001774
RESOLUCION DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Escuchadas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Se identificó como : PEDRO RAMÓN CABEZAS ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.031.498 nacido en fecha 14-10-1983, natural de Valera de 27 años de edad, grado de instrucción primaria, ocupación agricultor, soltero, venezolano, hijo de candelaria Ángel y Rodolfo Cabezas, residenciado en: sector campo solo parroquia mosquey casa Nº 43 de color azul, cerca del saque de arena del señor Fermín Mosquey Bocono estado Trujillo. Es todo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público narró los hechos ocurridos y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procedió a formalizar la imputación al ciudadano: PEDRO RAMÓN CABEZAS ÁNGEL, haciendo una relación sucinta de los hechos ocurridos en fecha: en fecha 30 de noviembre de 2010, indicando textualmente la denunciante, ciudadana Candelaria Ángel de Cabezas “…tengo un hijo de 20 años que toma mucho miche, y es agresivo me ha golpeado nos ha encerrado en la casa, hace tres meses incendio la casa conmigo adentro y tuve que salir corriendo, y me ayudo mi hermano Ambrosio, le tenemos miedo a Pedro Cabezas, cuando llega es agresivo rompe las puertas, no se puede vivir con el, anoche llego a la casa golpeando las puertas, en el día lunes 29-11-2010, el llego a la casa tomado, empezó a decir que pasaba, y me empezó a golpearme por la cara y los hombros y la espalda y me halo el pelo en eso agarre a la bebe de un mes de nacida y el me golpeo, en eso se metió la familia y golpeo a la sobrina a la cual le destrozo el cuarto en salí corriendo fui a denunciar lo sucedido y procedieron a la aprehensión previamente leyéndosele sus derechos. Es todo.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El representante de la vindicta pública precalificó los hechos provisionalmente por el delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima Candelaria Angel de Cabezas, por lo que solicito al Tribunal sea acordado el procedimiento Especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la ley antes mencionada, solicitando la Aprehensión en Flagrancia, y medida cautelar que a bien tenga el Tribunal que imponer, como Prohibición de acercarse a la victima, a sus residencias y lugares de trabajo, Es todo”
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El ciudadano: PEDRO RAMÓN CABEZAS ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.031.498 nacido en fecha 14-10-1983, natural de Valera de 27 años de edad, grado de instrucción primaria, ocupación agricultor, soltero, venezolano, hijo de candelaria Ángel y Rodolfo Cabezas, residenciado en: sector campo solo parroquia mosquey casa Nº 43 de color azul, cerca del saque de arena del señor Fermín Mosquey Bocono estado Trujillo quien expone: ide lo que ella dijo que soy agresivo, y que discutí con ella es verdad, pero no le pegue, jamás le levante la mano, ella esta mala ha estado en mesa gallardo, y pelo los cables de la casa y se incendio, y estuvo recluida en ese centro, yo jamás le he pegado, si ella dice que la golpee y no es así, yo no la amenace solo discutimos, ella no me quiere a mi porque yo tomo alcohol, ella no me quiere, ella siempre me ha dicho a mi que no me quiere. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El defensor Pública en la audiencia expuso: “:” me opongo en primer termino a que la solicitud de la aprehensión en flagrancias de la que fue objeto mi defendido no se a dictaminada como tal, por cuanto de la denuncia de la víctima que cursa al folio 3, consta que los hechos que ella narra que presuntamente ocurrieron el 29-11-2010 no encuadran dentro de ningún tipo penal de los establecidos en la ley especial solo manifiesta la victima que ha sido objeto de acoso en otras oportunidades por lo que me opongo a la solicitud fiscal que sea decreta la flagrancia, igualmente me opongo a la precalificación hecha por el ministerio publico en relación a la violencia psicológica, por cuanto no es posible si una evaluación previa y determinar que para ese momento se ha iniciado en la víctima una perturbación psíquica y en relación a la medida solicito una de las cautelares de posible cumplimiento, que no interfiera con sus labores diarias. Es todo
LA VICTIMA
No se encontraba presente en sala.
SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado PEDRO RAMÓN CABEZAS ÁNGEL, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales NO ESTAN DADOS en el presente caso en relación al delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, apartàndose el Tribunal de la precalificación presentada por el Ministerio Público con respecto al delito de Violencia Psicológica, en perjuicio de la ciudadana: Candelaria Angel de Cabezas, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, situación que no esta presente en la presente causa. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado no fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, con lo cual esta juzgadora no califica el delito como flagrante. En otro orden de ideas consta en la presente causa consta acta de denuncia de fecha 30-11-2010, en agravio de la ciudadana: CANDELARIA ANGEL DE CABEZAS, con lo cual se desprende efectivamente la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, apartándose el Tribunal de la inicial calificación fiscal referida al delito de violencia psicológica.
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelares solicitada por el Ministerio Publico, considera quien decide que la medida solicitada por el Ministerio público para asegurar las resultas del proceso, puede ser asegurado el mismo con una medida menos gravosas y tendientes a garantizarles a la victimas mas tranquilidad por lo que se conformidad con lo establecido en el artículo 87.3,5,6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se dicta medida de protección y seguridad a la victima consistente en Prohibición al ciudadano PEDRO RAMÓN CABEZAS ÁNGEL de acercarse a la Victima, a su residencia, lugar de trabajo, para agredirlas física, o verbalmente o amenazarlas., Salida del domicilio en común, consignando la siguiente dirección: sector campo solo, parroquia mosquey, bajo la gallera, entrando por la entrada del encustre, cerca de saca de arena mosquey Bocono estado Trujillo. Así se decide.
TERCERO.- En cuanto al procedimiento a seguir el artículo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia establece: Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor (subrayado nuestro) Por lo que forzosamente debe ordenarse el Procedimiento Especial. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que no están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, no se decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado PEDRO RAMÓN CABEZAS ÁNGEL SEGUNDO: Acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, apartàndose el Tribunal de la precalificación fiscal con respecto al delito de violencia psicológica, todo ello en perjuicio de la ciudadana: Candelaria Angel de Cabezas por las consideraciones antes descritas. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 87.3,5,6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se dicta medida de protección y seguridad a la victima consistente en Prohibición al ciudadano PEDRO RAMÓN CABEZAS ÁNGEL de acercarse a la Victima, a su residencia, lugar de trabajo, para agredirlas física, o verbalmente o amenazarlas., Salida del domicilio en común, consignando la siguiente dirección: sector campo solo, parroquia mosquey, bajo la gallera, entrando por la entrada del encustre, cerca de saca de arena Mosquey Bocono estado Trujillo. Así se decide.
. CUARTO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el articulo 93 de la misma ley. Y así se decide. CUMPLASE.
ABG. LISBETH YELIPZA HERNANDEZ MENDOZA
JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Nº 01
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. Karla Contreras