REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL



Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000420
ASUNTO : TP01-S-2010-000420

SENTENCIA SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el abogado José Rafael García Durán, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó formalmente el Sobreseimiento de la presente Causa , ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Plantea el Representante del Ministerio Público que la causa se inició por denuncia presentada por la ciudadana: OSCARE LEIDY DURAN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad nacida en fecha: 19-09-2010, cédula de identidad Nº V-16.377.997, soltera, de 30 años de edad , de profesión u oficio manicurista, residenciada en el Sector Pedro Emilio carrillo, brisas de San Benito, casa S/N, detrás del hospital, Municipio Valera del Estado Trujillo, en contra del ciudadano GABRIEL ANTONIO LEAL BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad nacido en fecha: 07-09-1979, cédula de identidad Nº 15.294.791, dec30 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Gabriel Carrizo y Mary Bracamonte Paredes, residenciado en el Sector Pedro Emilio Carrillo, casa s/n, Municipio Valera del Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Señala el Ministerio Publico que los hechos objeto de la presente investigación, surgen de la denuncia interpuesta por la ciudadana Oscare Leidy Duran Gutiérrez, en fecha 04 de Febrero de 2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, subdelegación Valera, en los siguientes términos: “comparezco a este despacho con la finalidad de denunciar a mi esposo de nombre Gabriel Antonio Leal Bracamonte, ya que el mismo me golpeo con los puños en varias partes del cuerpo, ya no quiero vivir más con él. Es todo. A las preguntas del funcionario receptor respondió: … eso fue en la casa de mi suegra Mari Marina Bracamonte, la cual está ubicada en el Sector Pedro Emilio Carrillo, cas número 16, detrás del Hospital Pedro Emilio Carrillo, el día 24 de enero de 2010, a las 9:00 a.m.
Los hechos imputados por el representante de la vindicta publica surgen del contenido de las actuaciones efectuadas por los funcionarios que realizaron la investigación es decir el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Valera y dirigidas funcionalmente por el Ministerio Público, a saber: Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios Luís Capielo y Luís Briceño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Subdelegación Valera, donde dejan constancia de las diligencias practicadas dirigidas a la identificación plena del presunto agresor Gabriel Antonio leal Bracamonte, de la inspección técnico criminalística numero 364, practicada por los funcionarios Luís Capielo y Luís Briceño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Subdelegación Valera, en el sitio del suceso ubicado en la casa numero 16, urbanización pedro Emilio Carrillo, Municipio Valera del Estado Trujillo, donde dejan constancia de lo siguiente. “el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso cerrado. La misma corresponde a un inmueble residencial constituido por una planta principal, conformada por paredes decoradas con terracota de color rojo, la vivienda presenta como un medio de acceso una puerta de metal color blanco de una hoja tipo abisagrada sin presentar signos de violencia en sus sistema de seguridad al ser abierta y recorrer la misma se observa un espacio conformado por techo de acerolit, color verde, paredes frisadas y pintadas de color blanco, la misma funge como sala, hacía el margen lateral derecho se localizan marcos, la cual conduce hacía tres habitaciones y una sala de baño, hacia el margen posterior se visualiza el área de la cocina dotadas de equipos de línea blanca, medidas de protección y seguridad dictadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística, acta de investigación suscrita por el subinspector Dimas Guerra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub delegación Valera, donde deja constancia que el presunto agresor no presenta registro policiales, acta de investigación suscrita por el subinspector Dimas Guerra, donde deja constancia de lo siguiente: “… se presenta de manera espontánea la ciudadana Oscare leidy Duran Gutiérrez, manifestando que no quiere proseguir con la denuncia en mención, ya que su marido de nombre leal Bracamonte Gabriel Antonio, le manifestó que se iba a ir de su residencia y se comprometió a no meterse más con ella, así mismo que los testigos que mencionó en el presente caso no se presentaran a este despacho a fin de que sean entrevistados, finalmente el reconocimiento medico legal número 9700-069-2010-mf-val-217, practicado por el Medico Forense Cesar José Serrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Subdelegación Valera, medicatura Forense de Valera, a la víctima Oscare Leidy Duran Gutiérrez, donde deja constancia de lo siguiente: al examen físico practicado el día 05-02-2010, observo: No presenta lesiones externas desde el punto de vista medico legal que calificar”.
Señala el Ministerio Publico que luego de revisadas las presente investigación con ocasión de la denuncia presentada por la víctima, por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que a los fines de emitir un pronunciamiento serio y ajustado a derecho hace primeramente referencia al contenido del articulo 42, aunado a lo establecido en la exposición de motivos de la citada Ley se desprende que el espíritu, propósito y razón del legislador está dirigido a proteger a la mujer de la violencia de que ha venido siendo objeto con el pasar de los años, razón por la cual la conducta desplegada por el imputado de autos en el tipo penal de violencia física, necesariamente debe estar dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a la mujer víctima de violencia, esto es que el empleo de la fuerza física traiga como resultado una lesión corporal en su humanidad. Señala que es importante destacar que en el presente caso la víctima denuncia en fecha 04 de febrero de 2010 un hecho ocurrido en fecha: 24 de enero de 2010, donde resultó lesionada en varias partes del cuerpo, como consecuencia de la violencia ejercida en contra de su humanidad por el ciudadano Gabriel Antonio Leal Bracamonte, al ser examinad por el Medico Forense Cesar José Serrano en fecha 05 de Febrero de 2010, es decir a los 14 días de haber sido golpeada, en virtud del tiempo transcurrido no presentó lesiones externas que calificar desde el punto de vista medico legal, siendo lógico el dictamen pericial rendido por el medio forense, ya que la víctima dejó transcurrir 12 días para poner en conocimiento al órgano receptor de denuncia, en este caso al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Subdelegación Valera, de que fue golpeada por su concubino Gabriel Antonio Leal Bracamonte, resultando palmario que desde el punto de vista procesal no cuenta el Ministerio Público con elementos de convicción tan elementales para encuadrar la conducta desplegada por el imputado Gabriel Antonio leal Bracamonte en el delito de Violencia Física, por lo que tomando en consideración que desde el momento consumativo del hecho a la actual data ha transcurrido un tiempo considerable, es evidente que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y así poder encuadrar de una manera objetiva la conducta desplegada por el imputado de autos en el tipo penal antes invocado, en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado Gabriel Antonio leal Bracamonte, siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras de la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso, solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL CIDUADANO GABRIEL ANTONIO LEAL BRACAMONTE.
SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que dadas las circunstancias del presente caso, a los fines de determinar si ciertamente se materializó el delito de violencia física, en el presente caso la víctima denuncia en fecha 04 de febrero de 2010 un hecho ocurrido en fecha: 24 de enero de 2010, donde resultó lesionada en varias partes del cuerpo, como consecuencia de la violencia ejercida en contra de su humanidad por el ciudadano Gabriel Antonio Leal Bracamonte, al ser examinad por el Medico Forense Cesar José Serrano en fecha 05 de Febrero de 2010, es decir a los 14 días de haber sido golpeada, en virtud del tiempo transcurrido no presentó lesiones externas que calificar desde el punto de vista medico legal, siendo lógico el dictamen pericial rendido por el medio forense, ya que la víctima dejó transcurrir 12 días para poner en conocimiento al órgano receptor de denuncia, en este caso al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Subdelegación Valera, de que fue golpeada por su concubino Gabriel Antonio Leal Bracamonte, resultando palmario que desde el punto de vista procesal no cuenta el Ministerio Público con elementos de convicción tan elementales para encuadrar la conducta desplegada por el imputado Gabriel Antonio leal Bracamonte en el delito de Violencia Física, por lo que tomando en consideración que desde el momento consumativo del hecho a la actual data ha transcurrido un tiempo considerable, es evidente que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y así poder encuadrar de una manera objetiva la conducta desplegada por el imputado de autos en el tipo penal antes invocado, en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado Gabriel Antonio leal Bracamonte, siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras de la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso, ACORDAR de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL CIDUADANO GABRIEL ANTONIO LEAL BRACAMONTE, atendiendo al contenido de la sentencia Nª 627, de 3 de noviembre de 2005, expediente 05-0269, con base a la decisión de la Sala Constitucional señala: “que se debe convocar a las partes y a la víctima para la celebración de la audiencia oral para debatir la solicitud de sobreseimiento, de prescindir de la audiencia debe motivarse la razón”, considera esta Juzgado que resultan suficientes los elementos de convicción con los que contó el Ministerio Público para solicita el sobreseimiento de la presente causa, con lo cual obvia la celebración de audiencia alguna.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la causa iniciada por denuncia interpuesta por la ciudadana OSCARE LEIDY DURAN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad nacida en fecha: 19-09-2010, cédula de identidad Nº V-16.377.997, soltera, de 30 años de edad , de profesión u oficio manicurista, residenciada en el Sector Pedro Emilio carrillo, brisas de San Benito, casa S/N, detrás del hospital, Municipio Valera del Estado Trujillo, en contra del ciudadano GABRIEL ANTONIO LEAL BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad nacido en fecha: 07-09-1979, cédula de identidad Nº 15.294.791, dec30 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Gabriel Carrizo y Mary Bracamonte Paredes, residenciado en el Sector Pedro Emilio Carrillo, casa s/n, Municipio Valera del Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4ª del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que a pesar de la Falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. En consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento. Notifíquese a la partes. Así se decide.


El Juez de Control Nº 01

Abg. Lisbeth Y. Hernández M.
La Secretaria Judicial

Abg. Karla Contreras