REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL



Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000670
ASUNTO : TP01-S-2010-000670

SENTENCIA DEFINITIVA
Visto el escrito presentado por el abogado José Rafael García Durán, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó formalmente el Sobreseimiento de la presente Causa , ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Plantea el Representante del Ministerio Público que la causa se inició por denuncia presentada por la ciudadana: ARIENNYS MARIA ROMERO DE RODRIGUEZ, venezolana, nacida en fecha: 15 de octubre de 1977, titular de la cédula de identidad Nº V-13.011.852, de 32 años de edad, casada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Urbanización Brisas del Araguaney, apartamento numero A2, bloque 56, El Turagual, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en contra del ciudadano Rodolfo Rodríguez, residenciado en la urbanización Monseñor Mejía, cerca de la Ferretería del Señor Tomas Artigas, la Cejita, municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Señala el Ministerio Publico que los hechos objeto de la presente investigación, surgen de la denuncia interpuesta por la ciudadana Ariennys maría Romero de Rodríguez, de fecha 14 de enero de 2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística Subdelegación Valera, en lo siguientes términos: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunicar a mi esposo Rodolfo Rodríguez, quien me golpeó con los puños en varias partes del cuerpo, porque no quiero vivir más con él, es todo, a las preguntas del funcionario receptor respondió.. en mi residencia el día 14 de Enero de 2010, aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada, porque yo no quiero vivir más con él, ya van varias veces que eso pasa…”
Iniciada la investigación se ordenaron la práctica de diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos, las cuales fueron dirigidas funcionalmente por el Ministerio Publico, se señalan a continuación:
Comunicación número 9700-069-048, dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Mujer e Igualdad de Genero, ordenando evaluación psicológica a la víctima Ariennys María Romero de Rodríguez, comunicación número 9700-069-049, dirigida a Medicatura Forense Valera, ordenando el reconocimiento medico legal a la victima Arriennys María Romero de Rodríguez, Acta de Investigación Policial suscrita por los funcionarios Antonio Franco y Luis Briceño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, donde dejan constancia de las diligencias de investigación practicadas, referidas a la inspección técnica del sitio del suceso, así como la identificación del presunto agresor, Inspección Técnica Criminalística numero 151, practicada por los funcionarios Antonio Franco y Luis Briceño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Subdelegación Valera, en el sitio del suceso ubicado en la Urbanización Brisas del Araguaney, apartamento numero A2, bloque 56, el Turagual, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, donde deja constancia de los siguiente. “el lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso cerrado, corresponde a una vivienda residencia constituida por una planta principal y tres pisos superiores conformadas por paredes frisadas y pintadas de color amarillo, ubicándonos en el sitio de nuestro interés se halla un medio de acceso conformado por una puerta de madera de color blanco sin presentar signos de violencia en su sistema de seguridad, al recorrer la misma se halla un espacio conformado por techo de platabanda, paredes frisadas y pintadas de color blanco, pisos de cementos, finalmente el acta de investigación suscrita por el subinspector Dimas Guerras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica Subdelgación Valera, donde deja constancia que en fecha 19 de enero de 2010, se presentó de manera espontánea la ciudadana Ariennys maría Romero de Rodríguez, manifestando la misma que no se presentó a medicatura Forense a practicarse los exámenes medico físico, de igual manera que su esposo de nombre Rodolfo Rodríguez, quien figura como investigado en l presente caso, no se presentará a este despacho motivado a quien se traslado para la ciudad de Santa Bárbara Estado Zulia, donde va a fijar su residencia.
Señala el Ministerio Público que luego de revisada la presente investigación incidida con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana Ariennys María Romero de Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres, señala que a los fines de emitir un pronunciamiento serio y ajustado a derecho hace primeramente referencia al contenido del articulo 42, aunado a lo establecido en la exposición de motivos de la citada Ley se desprende que el espíritu, propósito y razón del legislador está dirigido a proteger a la mujer de la violencia de que ha venido siendo objeto con el pasar de los años, razón por la cual la conducta desplegada por el imputado de autos en el tipo penal de violencia física, necesariamente debe estar dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a la mujer víctima de violencia, esto es que el empleo de la fuerza física traiga como resultado una lesión corporal en su humanidad.
Ahora bien en el presente caso la víctima al formular la denuncia manifestó que el imputado actuando de manera violenta la golpeo en varias partes del cuerpo, más sin embargo en fecha 19 de Enero de 2010, compareció espontáneamente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalistica, Subdelegación Valera y manifestó que no se presentó a la medicatura forense a practicarse los exámenes medico física, resultando palmario que desde el punto de vista procesal no cuenta el ministerio publico, con elementos de convicción tan elementales para encuadras la conducta desplegada por el imputado Rodolfo Rodríguez en el delito de Violencia Física como es el reconocimiento medico legal de la victima, al decidir no asistir al medico forense, para ser examinada y determinar el grado y el tipo de las lesiones infringidas por el imputado en su humanidad, como consecuencia de la violencia ejercida por lo que tomando en consideración que desde el momento consumativo del hecho a la actual data ha transcurrido un tiempo considerable, es evidente que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación (reconocimiento medico legal de la víctima), y así poder encuadrar de una manera objetiva la conducta desplegada por el imputado de autos en el tipo penal antes invocado, en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado Rodolfo Rodríguez, siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras de la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso, solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL CIDUADANO RODOLFO RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que dadas las circunstancias del presente caso, manifestó la víctima Ariennys María Romero de Rodriguez que no se presentó a la medicatura forense a practicarse los exámenes medico física, resultando palmario que desde el punto de vista procesal no cuenta el ministerio publico, con elementos de convicción tan elementales para encuadras la conducta desplegada por el imputado Rodolfo Rodríguez en el delito de Violencia Física como es el reconocimiento medico legal de la víctima, al decidir no asistir al medico forense, para ser examinada y determinar el grado y el tipo de las lesiones infringidas por el imputado en su humanidad, como consecuencia de la violencia ejercida por lo que tomando en consideración que desde el momento consumativo del hecho a la actual data ha transcurrido un tiempo considerable, es evidente que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación (reconocimiento medico legal de la víctima), y así poder encuadrar de una manera objetiva la conducta desplegada por el imputado de autos en el tipo penal antes invocado, en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado Rodolfo Rodríguez, siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras de la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso, ACORDAR de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL CIDUADANO RODOLFO RODRIGUEZ. En otro orden de ideas atendiendo al contenido de la sentencia Nª 627, de 3 de noviembre de 2005, expediente 05-0269, con base a la decisión de la Sala Constitucional señala: “que se debe convocar a las partes y a la víctima para la celebración de la audiencia oral para debatir la solicitud de sobreseimiento, de prescindir de la audiencia debe motivarse la razón”, considera esta Juzgado que resultan suficientes los elementos de convicción con los que contó el Ministerio Público para solicita el sobreseimiento de la presente causa, con lo cual obvia la celebración de audiencia alguna.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la causa iniciada por denuncia interpuesta por la ciudadana ARIENNYS MARIA ROMERO DE RODRIGUEZ, venezolana, nacida en fecha: 15 de octubre de 1977, titular de la cédula de identidad Nº V-13.011.852, de 32 años de edad, casada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Urbanización Brisas del Araguaney, apartamento numero A2, bloque 56, El Turagual, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en contra del ciudadano Rodolfo Rodríguez, residenciado en la urbanización Monseñor Mejía, cerca de la Ferretería del Señor Tomas Artigas, la Cejita, municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4ª del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que a pesar de la Falta de certeza no existe razonablemente la posiblidad de incorporar nuevos datos a la investigación. En consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento. Notifíquese a la partes. Así se decide.

El Juez de Control Nº 01


Abg. Lisbeth Y. Hernández M.

La Secretaria Judicial

Abg. Karla Contreras