REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL



Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000875
ASUNTO : TP01-S-2010-000875

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el abogado Josè Rafael García Durán, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó formalmente el Sobreseimiento de la presente Causa , ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Plantea el Representante del Ministerio Público que la causa se inició por denuncia presentada por la ciudadana: KENNY EMILIA PEÑA GODOY en fecha 26 de Enero de 2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Crimnalística, subdelegación Trujillo, en los siguientes términos: “..mi expareja el ciudadana Ulice de Jesús Gil Morillo, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22-03-1973, cédula de identidad Nº V-13.522.609, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector el filo, casa s/n, casa color azul, diagonal al centro familiar vista hermosa, parroquia Cegarra, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, quien es el prefecto de la Parroquia Cegarra el día de ayer 25 de Febrero de 2010, en horas de la tarde me agredió verbalmente, vociferando en la calle que yo era una basura y una zorra sin causa justificada, es todo, a las preguntas del funcionario receptor respondió… eso ocurre constantemente en días, horas y fecha diferentes, pero el día de ayer como a las 3:00 horas de la tarde, me ofendió de forma grotesca en la vía publica de Torococo, específicamente en el Sector Pueblo Nuevo, cerca de la virgen de la Zerpa, Municipio Candelaria del Estado Trujillo… porque hace como un mes nos separamos y como yo estoy compartiendo con otra persona se molesto…” Referencia de denuncia.
Una vez iniciada la investigación se ordenaron la práctica de diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos, las cuales fueron dirigidas funcionalmente por el Ministerio Público, que a continuación señalo:
1.- Acta de Investigación suscrita por la Subinspector Wendy Villegas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Trujillo, donde deja constancia de la siguiente diligencia de investigación: “.. . iniciando las labores investigativas relacionadas con la causa penal I-423.371, que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y encontrándose presente en la sede de ese despacho la ciudadana Kenny Emilia Peña Godoy, manifestándome no tener ningún tipo de impedimento en hacer llegar la boleta de citación a nombre del ciudadano Edgar Cañizalez, quien figura como testigo en la presente averiguación a los fines que comparezca a rendir declaración en torno al presente hecho…”
2.- Acta de investigación suscrita por el detective Rubén Gutiérrez, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Subdelegación Trujillo, donde deja constancia de las diligencias practicadas tendientes a la identificación plena del presunto agresor Ulise de Jesús Gil Morillo.
3.- Comunicación número 9700-084-104 donde el Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelgación Trujillo, informa que el presunto agresor Ulice de Jesús Gil Morillo, no presenta registro policiales.
4.- Declaración de la víctima Kenny Emilia Peña Godoy, rendida por ante ee despacho fiscal en fecha 19 de Agosto de 2010 “yo acudí a Sanidad en donde está ubicada el Departamento de Higiene Mental, el mismo día que acudí a formular la respectiva denuncia en fecha 26 de febrero del presente año, me dieron la cita para el día 22 de Abril de 2010, pero como mi exconcubino Ulice de Jesús Gil Morillo, no se volvió a meter mas conmigo no asistí a la cita que me habían dado en Higiene Mental, pero en vista que hace como aproximadamente dos meses este ciudadano me volvió agredir verbalmente cuando me vio en la Prefectura del Municiio Candelaria me dijo que yo era una coño emadre, por lo tanto acudí a solicitar información por ante ese despacho fiscal, a ver que había pasado en relación a la denuncia que interpuse en contra del mencionado ciudadano, cuando llegue me dijeron que el ciudadano estaba citado y me dieron la fecha de la misma, hasta el dia de hoy que fue que se presentó a este despacho.
Refiere el representante del Ministerio Público el contenido normativo regulado en el artículo 14, señala que luego del análisis del escrito de denuncia, observa el despacho fiscal que el presente caso se inicia por los delitos de violencia psicologica previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Especial, siendo necesario analizar los verbos rectores contenidos en la citada norma a objeto de determinar si la conducta desplegado por el ciudadano Ulise de Jesús Gil Morillo se subsume en el tipo penal de Violencia Psicológica (refiere el contenido del artículo). Al analizar la norma en comento, es evidente que la conducta desplegada por el sujeto activo debe estar dirigida fundamentalmente a ejercer tratos humillantes y vejatorios a la víctima entre otros, de manera reiterada, permanente y constante, al punto que la afecte desde el punto de vista emocional, y en el caso que nos ocupa, la víctima señala expresamente que el presunto agresor le manifestó a viva voz que era una basura y una zorra e igualmente que tales ofensas han tenido lugar en diferentes horas y fechas, más sin embargo consideró el suscrito que a los fines de determinar si las ofensas de que ha sido víctima la denunciante la han afectado desde el punto de vista emocional, practicar una evaluación psicológica y a través de las áreas evaluadas y las técnicas aplicadas el psicólogo pueda establecer si existe inestabilidad emocional, por lo que tomando en consideración que desde el momento consumativo del hecho, a la actual data ha transcurrido un tiempo considerable, es evidente que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación (evaluación psicológica), y así poder encuadrar de una manera objetiva la conducta desplegada por el imputado de autos en el tipo penal antes invocado, en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado Ulice de Jesús Gil Morillo, siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras de la Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso, solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Ulice de Jesús Gil Morillo.
SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que dadas las circunstancias del presente caso, no existen suficientes elementos de prueba como para demostrar la existencia del delito, tomando en cuenta para ello, que producto de la agresión verbal de que fue objeto la víctima el órgano receptor de denuncia (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub delegación Trujillo) según comunicación número 9700-084- S7N dirigida al Servicio de Higiene Mental del Hospital José Gregorio Hernández, ordenó la evaluación psicológica a la víctima, la misma no se la realizó la víctima, según se desprende de la declaración rendida por ante ese despacho fiscal en fecha: 19 de Agosto de 2010, resultando palmario que desde el punto de vista procesal no cuenta el Ministerio Publico con elementos de convicción tan elementales para encuadrar la conducta desplegada por el imputado Ulice de Jesús Morillo, en el delito de Violencia Psicológica como es la Evaluación Psicológica de la víctima, de modo que es difícil poder encuadrar de una manera objetiva la conducta desplegada por el imputado de autos en el tipo penal antes invocado; y en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras de la Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso solicitar de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4ª del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la presente causa, atendiendo al contenido de la sentencia Nª 627, de 3 de noviembre de 2005, expediente 05-0269, con base a la decisión de la Sala Constitucional señala: “que se debe convocar a las partes y a la víctima para la celebración de la audiencia oral para debatir la solicitud de sobreseimiento, de prescindir de la audiencia debe motivarse la razón”, considera esta Juzgado que resultan suficientes los elementos de convicción con los que contó el Ministerio Público para solicita el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la causa iniciada por denuncia interpuesta por la ciudadana KENNY EMILIA PEÑA GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.150.997, en contra del ciudadano ULICE DE JESUS GIL MORILLO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22-03-1973, cédula de identidad Nº V-13.522.609, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector el filo, casa s/n, casa color azul, diagonal al centro familiar vista hermosa, parroquia Cegarra, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que a pesar de la alta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esto es la evaluación psicológica de la víctima y en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento. Notifíquese a la partes. Así se decide.
El Juez de Control Nº 01
Abg. Lisbeth Y. Hernández M.
La Secretaria Judicial
Abg. Karla Contreras