REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000697
ASUNTO : TP01-S-2009-000697
SENTENCIA SOBRESEIMIENTO (VERIFICACIÓN DE CONDICIONES)
Realizada como fue la Audiencia Especial en fecha: quince (15) de Diciembre de 2010, la cual había sido fijada por este Tribunal con la finalidad de verificar el cumplimiento de la condiciones pactadas en la Audiencia Preliminar celebrada el siete (07 ) de Octubre de dos mil nueve (2009); en dicha audiencia preliminar se acordó: 1.- Suspender el Proceso a Prueba por el lapso de un (01) año 2.- Prohibición para el acusado de acercarse a la víctima para agredirla físcia ni verbalmente, así como la presentación cada 30 días por ante el Tribunal, todo ello a tenor de lo pautado en el artículo 87 ordinal 5ª de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concordado con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal celebra la audiencia de verificación de condiciones (15-12-2010) para constatar el cumplimiento de las mismas, pasa primeramente a identificar al acusado: HERNAN DARIO RUZA AZAUJE, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.224.666, de ocupación comerciante, hijo de Ramón Ruza y Celia Rosa de ruza, de 47 años de edad, nacido en fecha: 01-03-62, residenciado en el Sector Pueblo Nuevo, Calle principal, Sabana Grande, entrando pro la cauchera San Josè, Municpio Canderalaria del Estado Trujillo, quien expuso: “ Yo cumplí con las condiciones que se me impusieron y no la vi mas a ella, por lo que solicito que se me sobresea la causa”. Una vez verificado el cumplimiento de las condiciones ya mencionadas y descritas por parte del acusado: HERNAN DARIO RUZA AZAUJE, de manera que constató el Tribunal que el acusado dió cabal cumplimiento a las condiciones impuestas, al no evidenciarse denuncia alguna por parte de la víctima MARY COROMOTO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.715.210, quien expuso en la audiencia que el acusado no se volvió a meter con ella, jamás quiero que vuelva a mi cada, nos conseguimos en varias oportunidades pero no quiero nada con él, jamás fue a mi casa, aunado a que se evidencio de la ficha de presentación puntuales presentaciones por parte del acusado. El Tribunal vista la solicitud del representante del Ministerio Público así como lo expuesto por el Defensor del Acusado, quienes requirieron de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 7 y 318 nuemral 3 del Código Orgánico Procesal Penal la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente:
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009) se celebró Preliminar, en la cual se acordó SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR UN (01) BAJO LA IMPOSICIÓN DE CONDICIONES, EL TRIBUNAL VERIFICÓ el cumplimiento de las condiciones, comparte esta Juzgadora el criterio expuesto por la Representante del Ministerio Público así como por la Defensa del Acusado y lo dicho por la víctima , en el sentido que en el presente caso y en base a los elementos probatorios cursantes en el mismo se evidencia EL EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR EL ORGANO JURISDICCIÓNAL EN AUDIENCIA PRELIMINAR, siendo procedente en consecuencia declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 48 numeral 7º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTRO, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al ciudadano: RUZA AZAUJE HERNAN DARIO, a quien se le acusó por la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo con fundamento en lo establecido en los artículos 48 numeral 7º y 318 nuemral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Es todo.
La Juez de Control
A bg. Lisbeth Y. Hernández M.
La Secretaria Judicial
Abg .karla Contreras.
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