REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 7 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000261
ASUNTO : TP01-S-2010-000261
SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
OSCAR JOSE BRICEÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.800.378 (No porta identificación alguna que lo identifique), de ocupación caletero, hijo de Maria Emiliana González, natural de Valera estado Trujillo, de 32 años de edad, nacido en fecha 11/04/1979, residenciado en la calle 8 Barrio El Milagro, lotería la popular, cerca de Goyo, Valera estado Trujillo.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA IMPUTACIÓN FISCAL
En la audiencia oral (preliminar) celebrada en fecha: treinta (30) de noviembre de 2010, el Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Trujillo, abogado Rafael salas, formuló en forma oral acusación contra el ciudadano Oscar José Briceño González, a quien le imputó el siguiente hecho: “El hecho imputado al ciudadano oscar José Briceño González, ocurrió en fecha 16 de febrero de 2010, cuando la víctima Beatriz Malpica Briceño se encontraba en su residencia ubicada en la urbanización Hugo Chávez Frías, vereda 03, casa S/N, Parroquia San Luis Municipio Valera del Estado Trujillo, y siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía recibe una llamada telefónica de parte del imputado en la cual la amenaza con llegar a su residencia a matarla por el hecho de haber bautizado a los niños sin avisarle, y pasados quince minutos de haber realizado la llamada telefónica se presenta a su residencia y actuando de manera violenta comienza a darle patadas a la puerta principal, logra entrar y haciendo uso de un palo de cepillo comenzó a golpearla en varias partes del cuerpo produciéndole múltiples hematomas en cara posterior de brazo izquierdo, cara anterior de antebrazo izquierdo cara externa de muslo izquierdo y glúteo izquierdo para un tiempo de curación de catorce días, de los cual se desprende RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NUMERO 9700-069-MF-VAL-255, de fecha: 19 de Febrero de 2010, practicado por el Medico Forense Cesar José Serrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, practicado a la víctima Beatriz Malpica Briceño, quien señaló en su informe: “Presentó múltiples hematomas localizado en cara posterior de brazo izquierdo, cara anterior de brazo izquierdo, cara externa de muslo izquierdo y glúteo izquierdo, estado general satisfactorio, tiempo de curación 14 días, privación de ocupaciones 08 días, trastornos de función no presenta, cicatrices no presenta, lesiones de carácter mediana gravedad”, por lo que la víctima en aras de resguardar su integridad física envió a su pequeña hija a informar de lo sucedido a la policía, trasladándose esta última al estación policial las lomas adscritas al departamento policial nº 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, donde da parte a los funcionarios que se encontraban de guardia conformándose comisión policial integrada por los efectivos Torres Linares Carlos Manuel y Neudys Manuel Arteaga, quines se trasladan a la residencia de la víctima practicando la detención flagrante del imputado de autos quedando a la orden de este despacho fiscal.
Constan así mismo de declaraciones de la víctima Beatriz Malpica Briceño, rendidas en fecha 22 y 25 de Febrero de 2010, quien expuso: “el día sábado 20 de este mes y año como a eso de la 1:00 p.m de la tarde me encontraba en mi casa de repente Oscar José Briceño González quien era mi concubino me llamo por teléfono y me dijo que el podía mas que yo, que ya lo habían soltado y que el quería regresar y estar conmigo, que lo último que iba a hacer era matarme y luego se mataría él, en vista de eso le tranque la llamada y llame a los policías, al poco momento se hizo presente una comisión y me prestaron seguridad policial. El día de ayer 21-02-2010 como a las 9:30 alm de la noche me volvió a llamar por teléfono me dijo que iba a regresar a la casa, me preguntaba que si yo tenía otro hombre, ya él no respeta lo que el Tribunal le ordeno ni mucho menos a mi porque el bien sabe que no vivir más nunca con el porque el me pego muy feo….. resulta que el día de ayer 24-02-2010, como a eso de las 3:30 p.m me encontraba en mi casa de repente Oscar José Briceño González me llamo por teléfono y me dijo que iba a subir este viernes a buscara al niña para llevársela para su casa le dije que no y enseguida se puso de grosero conmigo, me dijo que yo era una maldita y que iba a subir otra vez para mi caso que si no me dolía la paliza que me había dado, luego de eso no hablamos más y el siguió llamándome pero yo no le contestaba el teléfono. El día de hoy como a eso de las 9:00 a.m me encontraba en las instalaciones de esta fiscalia y me volvió a llamar por teléfono y me dijo que iba a subir a buscar la niña y que se la iba a llevar enseguida le tranque la llamada. Aparte de eso quiero manifestar que él me sigue amenazando y acosándome, me dijo que me iba a meter un palo por la garganta”.
Igualmente, la representación fiscal ofreció los medios de prueba en su escrito acusatorio y los expuso en la audiencia oralmente.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
La calificación jurídica dada por la representación fiscal en el escrito acusatorio a los hechos narrados en forma oral en la audiencia, fue los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de Beatriz Malpica Briceño.
LA DEFENSA TECNICA DEL ACUSADO
La Defensora Pública del acusado, abogada SANDRA ESPINOZA, expuso en la audiencia: “Me opongo y contradigo los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Publico por cuanto no se corresponde a la realidad de los mismos; mi defendido es inocente de lo que se le acusa, por lo tanto solicito no se admita la acusación en su contra. Es todo
PRONUNCIAMIENTO TRIBUNAL ADMISIÓN ACUSACIÓN
En tribunal admitió la acusación presentada en todas sus partes y los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, estableciéndose la calificación jurídica de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de Beatriz Malpica Briceño.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
El tribunal, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el cual manifestó admitir los hechos así como la imposición inmediata de la pena.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente, le impuso al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos en esta oportunidad según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y le cedió la palabra al acusado.
EL ACUSADO
El imputado Oscar José Briceño, previa identificación e imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, expuso: “Admito los hechos y solicito al tribunal me imponga la pena.”
APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este tribunal para decidir, observó:
Admitidos así los hechos por el procesado de autos, toca al tribunal proceder a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 104 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, se observa que el acusado admitió en forma pura y simple los hechos imputados por el representante del Ministerio Público y el propio acusado solicitó al tribunal la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 104 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Planteada así la situación, considera quien suscribe que, como su nombre lo indica, la admisión corresponde a los hechos objeto del proceso y no son otros que los imputados por la representación fiscal en su escrito acusatorio.
Así, el juez debe sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cuyo se pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:
PENA A IMPONER
Conforme a los Artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA . Para el caso del delito de amenaza sin agravante merece una pena de diez (10) a veintidós (22) meses, siendo su término medio dieciséis (16) meses, ahora bien por tratarse de amenaza agravada a la cual deberá incrementarse a la pena antes señalada de un tercio a la mitad, esta Juzgadora acogiendo el 1/3 del termino medio totaliza una pena de 21 meses y 10 días. Ahora bien con respecto al segundo delito por el cual le acusa el Ministerio Público a saber Violencia Física Agravada, establece para el caso de la Violencia Física sin agravantes una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo su término medio doce (12) meses, ahora bien por tratarse de una violencia física agravada debe adicionar esta Juzgadora el incremento de un tercio a la mitad al termino medio antes señalado (12 meses), aumentando la pena en dieciséis (16) meses luego de haber realizado el incremento de 1/3. Seguidamente debe tomarse en consideración el contenido normativo regulado en el artículo 88 del Código Penal que establece que al culpable de dos o mas delitos (caso nuestro), cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, de los delitos antes señalado establece mayor cuantía de pena es el tipo penal de AMENAZA AGRAVADA que establece una pena de veintiún (21) meses y diez (10) días, adicionando forzosamente la mitad de pena establecida para el delito de Violencia Física agravada a saber ocho (08) meses, los cuales sumados a los veintiún (21) meses y diez (10) meses totaliza una pena de veintinueve (29) meses y diez (10) días, pena esta a la cual se le rebajará el tercio de la pena, es decir nueve (09) meses y veintitrés (23) días, en aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando un total de pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISIÓN.
Igualmente se hace procedente la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 66 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Finalmente, se hace procedente la exoneración en el pago de las costas toda vez que en virtud de la admisión de los hechos el acusado evitó mayores gastos al Estado con un juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones de hecho y fundamentación de derecho, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, por mandato del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Condena al ciudadano OSCAR JOSE BRICÑEO GONZALEZ, identificado plenamente, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISIÓN, así como las accesorias legales correspondientes previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, como autor responsable de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los Artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de Beatriz Malpica Briceño, por haber admitido los hechos imputados en su contra por el representante del Ministerio Público, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se exonera al ciudadano Oscar José Briceño González, al pago de las costas procesales por haberle evitado al Estado un juicio oral y público con la admisión de los hechos, conforme al artículo 272 del COPP.
QUINTO: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad a los fines de la ejecución de la sentencia.
Dada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Control Nº 01 con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. Lisbeth Y. Hernández M.
Juez de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01
Abg. Karla Contreras
La Secretaria Judicial
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