REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 12 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001825
ASUNTO : TP01-S-2010-001825
Visto el escrito presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Publico, Abg. REINA IRENE PIMENTEL PEREZ, mediante el cual presenta al ciudadano JARAMILLO PEREZ YOBERNIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.738.272, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 27 años, ocupación obrero, hijo de Luis Alberto Jaramillo y Mirian Josefina Perez natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 06/01/1983, residenciado en la pueblita las dos primeras casa que estan frente a la pueblita como llegando a la bomba de gasolina casa S/N en la casa de mi tio Luis Jaramillo en Betijoque del Estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana GONZALEZ ANA KARINA, y celebrada como fue 12 de diciembre de 2010, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
La Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó al ciudadano JARAMILLO PEREZ YOBERNIS JOSÉ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana GONZALEZ ANA KARINA, los siguientes hechos: “En esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la tarde del día 10-12-2010, comparece voluntariamente ante este despacho policial la Funcionario: AGENTE (FAPET) ARTIGAS WILLlAM titular de la Cedula de identidad Nro 20.430.488, quien actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 11O, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 119, 125, 248 del Código Orgánico procesal Penal y el Articulo 49 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos: 14, 15, 40, Y 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a Vivir una Vida libre de Violencia, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuado en el presente procedimiento: Siendo las 02:40 horas de la tarde del día viernes 10 de Diciembre de 2010 encontrándome de servicio en la Estación Policial N° 3-3 Betijoque adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 03 de Sabana de Mendoza, recibió una llamada telefónica de parte de una ciudadana que no se identifico, manifestando que enviaran una comisión policial al sitio denominado las Rurales sector La Chacoy ultima calle, parroquia la Pueblita, municipio Rafael Rangel, ya que el mencionado sector se estaba originando una violencia contra la mujer, que a una ciudadana la estaban agrediendo físicamente dentro de la misma, en vista de lo informado me constituí en comisión policial en la Unidad Móvil M-3.1 a mi mando en compañía del Agente (FAPET) Domínguez Humberto, con la finalidad de trasladamos al sitio de los hechos con el fin de buscar, ubicar y dar captura al agresor, cuando llegamos al sector antes mencionado y ubicar la vivienda, notamos que un ciudadano en estado de ebriedad al notar la presencia policial opto por introducirse a la residencia y encerrarse dentro de la misma bajo llave y también vociferando palabras obscenas, ofensas y amenazas en contra de la comisión policial, en vista de esta situación la ciudadana GONZALEZ ANA KARINA, Col. N° 19.898.723, manifestó a la comisión policial de ser la concubina del ciudadano agresor y que el mismo la había agredido físicamente, verbalmente y la había sacado por la fuerza para la calle con su menor hijo y que no le permitía la entrada a su casa; Que ella ya había interpuesto ante el despacho de la estación policial la respectiva denuncia en contra de su concubino de nombre YOBERNIS JOSE JARAMILLO PEREZ, mayor de edad, de 27 años; seguidamente tratamos de dialogar con el ciudadano y de informarle que cesara de su con la conducta violenta opto la ciudadana por violentar la puerta principal de su vivienda con un pico y autorizar a la comisión policial para que entrara a su casa y que fuese detenido el ciudadano; ya que le estaba ocasionando daños a sus pertenencias (cama y colchones, radio); Una vez estando la los funcionarios dentro de la casa y en presencia de la ciudadana fue necesario utilizar la fuerza para someterlo y ponerlo bajo custodia, y se tomo la respectiva fotografía, procedí a trasladarlo hasta la cede de la Estación Policial, donde se le efectuó una inspección de personas como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico, además se le informó sobre la denuncia formulada en su contra; de inmediato por la flagrancia del caso y por el Delito Lesiones contra las personas, de inmediato a eso de las 03:55 horas de la tarde se procede a la aprehensión del mismo, donde le fue leídos sus derechos como imputado como lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando identificado de la siguiente manera: YOBERNIS JOSE JARAMILLO PEREZ. mayor de edad. venezolano de 27 años. titular de la Cédula de identidad Nº 16.738.272. soltero. alfabeto. profesión no definida. Natural de Betijoque y con residencia en Las Rurales sector la Chacoy ultima calle. casa SIN. parroquia La Pueblita. Municipio Rafael Rangel Subseguidamente hago de su conocimiento que el ciudadano en referencia le fue verificado por el Departamento de Investigación Policial CIPOL los presuntos antecedentes que pudiera presentar, donde fue atendida la llamada por el Funcionario de guardia Agente (FAPET) Bravo Mariany y la misma informo que al verificar en pantalla el N° 16.738.272 el mismo se encuentra requerido por: EL JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL ESTADO TRUJILLO. SEGÚN EXPEDIENTE TRIBUNAL T AP-01-P-000404. N° DOCUMENTO 10-451. FECHA DE SOLICITUD 28-05-2009 POR EL DELITO CALIFICADO. En tal sentido se procedió a informarle al ciudadano Fiscal de Guardia Abog. Reina Pimentel, Fiscal Primero del Ministerio Público, el cual informó que realizaran las actuaciones correspondientes al caso, que el detenido fuese llevado al CICPC para la respectiva reseña personal y luego trasladado al Reten Policial el 10 Trujillo, donde quedara a la orden de esa representación fiscal. Es todo”.
En la audiencia, el representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 10/12/2010, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 3, Estación Policial Nº 3-3, solicitó se califique la flagrancia por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana GONZALEZ ANA KARINA, solicitó se le imponga las siguientes medidas: Salida del hogar en común con la víctima y prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente de conformidad con el artículo 87 numerales 3º y 5º eiusdem, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
Del imputado
En la audiencia celebrada el 10 de diciembre de 2010, el investigado se le impuso al Investigado, de los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó JARAMILLO PEREZ YOBERNIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.738.272, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 27 años, ocupación obrero, hijo de Luis Alberto Jaramillo y Mirian Josefina Perez natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 06/01/1983, residenciado en la pueblita las dos primeras casa que estan frente a la pueblita como llegando a la bomba de gasolina casa S/N en la casa de mi tio Luis Jaramillo en Betijoque del Estado Trujillo y expuso: “me acojo al precepto constitucional.”
De la defensa
La Defensora Pública SANDRA ESPINOZA expuso: “Oída la exposición Fiscal, solicito al Tribunal una de las medidas cautelares que establece la Ley de posible cumplimiento y que no interrumpa las labores de mi defendido, es todo”.
Este Tribunal, para decidir, observa:
De la actuaciones traídas a la audiencia por la representante fiscal, se desprende la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, los cuales no se encuentran prescritos; igualmente surgen fundados elementos de convicción emanados del acta policial de que el ciudadano JARAMILLO PEREZ YOBERNIS JOSÉ, es el autor del hecho imputado, especialmente de la declaración de la víctima, razón por la cual se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la procedencia de la medida solicitada, considera este juzgadora, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa. Este Tribunal estima procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad; se le impone las siguientes condiciones: Salida del hogar en común con la víctima y prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente de conformidad con el artículo 87 numerales 3º y 5º eiusdem, al ciudadano JARAMILLO PEREZ YOBERNIS JOSÉ, y se decreta la aplicación del procedimiento especial de la Ley de Género establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
1º) La declaratoria de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial en la presente causa conforme al artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2º) Llenos como se acreditaron los extremos del artículo 92 numeral 8 de la de la Ley de Género, se acuerda la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad se le impone las siguientes condiciones: SALIDA DEL HOGAR EN COMÚN CON LA VÍCTIMA Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE de conformidad con el artículo 87 numerales 3º y 5º eiusdem,, al ciudadano JARAMILLO PEREZ YOBERNIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.738.272, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 27 años, ocupación obrero, hijo de Luis Alberto Jaramillo y Mirian Josefina Perez natural de Valera estado Trujillo, nacido en fecha 06/01/1983, residenciado en la pueblita las dos primeras casa que estan frente a la pueblita como llegando a la bomba de gasolina casa S/N en la casa de mi tio Luis Jaramillo en Betijoque del Estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana GONZALEZ ANA KARINA.
Remítanse en forma inmediata las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de la continuidad del procedimiento y presentación del acto conclusivo correspondiente.


Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Bruno Villamizar
El Secretario