REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001515
ASUNTO : TP01-S-2010-001515

Identificación del acusado:
CESAR AUGUSTO ASUAJE TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.414.263, Venezolano, de 23 años, nacido en fecha 22/05/1987 de ocupación trabajo en la casona Carpintería hijo de Rafael aguaje y Nancy Ramona Terán , estado civil soltero, domiciliado en LOMA DEL GUAMO SECTOR LA PEINETA, CALLE PRINCIPAL, POR EL ATENEO CASA S/N MÁS ARRIBA DEL MERCAL MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO.
Defensora Pública: Abogada SANDRA ESPINOZA.
Hechos y circunstancias objeto de la imputación fiscal
En la audiencia oral (preliminar) celebrada en esta misma fecha, el Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Trujillo, abogado VICENTE CONTRERAS, formuló en forma oral acusación contra el ciudadano CESAR AUGUSTO ASUAJE TERAN, a quien le imputó el siguiente hecho: “En fecha 10 de noviembre de 2.010, aproximadamente a las 01:00 minutos de la mañana (01:00 a.m. ) en el sector Vega del Guamo, cerca del Trujillo, Mercal, Parroquia Bocono, Municipio Bocono del Estado Trujillo, el ciudadano ASUAJE TERAN CESAR AUGUSTO, utilizando un cuchillo, logró lesionar a la ciudadana TERAN MEJIAS LORUDES YANIRA causándole Dos (02) cicatrices de 1 Y 1,5 cm en región hipogástrica, para un tiempo de curación de ocho (08) días, es todo”.
Igualmente, la representación fiscal ofreció los medios de prueba en su escrito acusatorio y los expuso en la audiencia oralmente.

Calificación jurídica: La calificación jurídica dada por la representación fiscal en el escrito acusatorio a los hechos narrados en forma oral en la audiencia, fue la de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de TERAN MEJIAS LOUDES YANIRA.
La defensa del acusado
La Defensora Pública del acusado, abogada SANDRA ESPINOZA, expuso en la audiencia, en resumen, Rechazo niego y contradigo la acusación Fiscal por cuanto no se ajusta a la realidad de lo sucedido, es todo”.
De la admisión de la acusación
El Tribunal procediendo conforme lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar; se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa conforme al artículo 30 y 330 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar; Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Acusado CESAR AUGUSTO ASUAJE TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.414.263, Venezolano, de 23 años, nacido en fecha 22/05/1987 de ocupación trabajo en la casona Carpintería hijo de Rafael aguaje y Nancy Ramona Terán , estado civil soltero, domiciliado en LOMA DEL GUAMO SECTOR LA PEINETA, CALLE PRINCIPAL, POR EL ATENEO CASA S/N MÁS ARRIBA DEL MERCAL MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de TERAN MEJIAS LOUDES YANIRA, así mismo, se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos se admite la acusación presentada por el Ministerio Público y los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal.
De las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso
El tribunal, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no advirtió a las partes, especialmente al imputado, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso por no proceder en virtud de la naturaleza del delito imputado.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos
Seguidamente, le impuso al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos en esta oportunidad según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y le cedió la palabra al acusado.
Exposición del acusado
El imputado CESAR AUGUSTO ASUAJE TERAN, previa identificación e imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, expuso: “Admito los hechos y solicito al tribunal me imponga la pena.”
Aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos
Este tribunal para decidir, observó:
Admitidos así los hechos por el procesado de autos, toca al tribunal proceder a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 104 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, se observa que el acusado admitió en forma pura y simple los hechos imputados por el representante del Ministerio Público y el propio acusado solicitó al tribunal la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 104 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Planteada así la situación, considera quien suscribe que, como su nombre lo indica, la admisión corresponde a los hechos objeto del proceso y no son otros que los imputados por la representación fiscal en su escrito acusatorio.
Así, el juez debe sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cuyo se pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:
Pena a imponer
Conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia que establece como pena de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del código penal se toma como limite medio doce (12) meses, y por cuanto el acusado presenta antecedentes penales, se tomará el termino medio de la pena que sería 12 meses, y visto que el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, aplicando lo establecido en el artículo 104 eiusdem, se le hace la rebaja de un tercio (1/3) de la pena a imponer, es decir un tercio (1/3) de doce (12) meses, haciéndosele la rebaja de cuatro (04) meses, lo que restado a doce (12) meses, da una PENA DEFINITIVA A IMPONER DE OCHO (08) MESES DE PRISION.
Igualmente se hace procedente la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 66 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Finalmente, se hace procedente la exoneración en el pago de las costas toda vez que en virtud de la admisión de los hechos el acusado evitó mayores gastos al Estado con un juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones de hecho y fundamentación de derecho, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, por mandato del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Condena al ciudadano CESAR AUGUSTO ASUAJE TERAN, identificado plenamente, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y; las accesorias legales correspondientes, previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, como autor responsable del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de TERAN MEJIAS LOUDES YANIRA, por haber admitido los hechos imputados en su contra por el representante del Ministerio Público, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se exonera al ciudadano CESAR AUGUSTO ASUAJE TERAN, al pago de las costas procesales por haberle evitado al Estado un juicio oral y público con la admisión de los hechos, conforme al artículo 272 del COPP.
TERCERO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado, con fundamento en el artículo 367 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se fija como fecha estimada de cumplimiento de pena el 16-07-2011.
QUINTO: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad a los fines de la ejecución de la sentencia.
Dada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Control Nº 2 con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02


Saibeth Butron
El Secretario