REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001854
ASUNTO : TP01-S-2010-001854
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. JOSE LUIS MOLIONA GIL, mediante el cual presenta al ciudadano JONATHAN LEONARDO CHUECOS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.593.4514, Venezolano, de 23 años, nacido en fecha 04-11-88, de ocupación obrero, hijo de Heriberto Antonio Chueco Villarreal y Neida Briceño de Chuecos, estado civil soltero, domiciliado en el cumbe, por el callejón San Benito, casa sin numero, casa color verde, frente de hidroandes, Valera del Estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libe de Violencia en agravio de la ciudadana DANIELA YUDITH DÍAZ MUÑOZ, y celebrada como fue 21 de diciembre de 2010, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
El Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó al ciudadano JONATHAN LEONARDO CHUECOS BRICEÑO,, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libe de Violencia en agravio de la ciudadana DANIELA YUDITH DÍAZ MUÑOZ, los siguientes hechos: “En esta misma fecha, siendo las 10:40 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario DISTINGUIDO (FAPET) MATERANO RAMIREZ ISAIAS ANTONIO, adscrito a la Brigada de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo quien estando legalmente juramentado de conformidad con lo establecido en los Artículos, 110, 111, 112, 113, 117, 169, 205, 248, 284 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "En esta misma fecha siendo las 10.00 horas de la mañana del día Domingo 19 de Diciembre del 2010, encontrándonos en la sede de la brigada, recibo presento una ciudadana quien manifestó que en el día de ayer en horas de la noche había formulado una denuncia por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, quedando identificada como DANIELA YUDITH DIAZ MUÑOZ, quien manifestó ser portadora de la cédula de identidad N° V- 19.967.159, asimismo dicha ciudadana manifestó que el presunto agresor la había agredido físicamente y el mismo se encontraba en el sector el cumbe en vista de tratarse de un hacho flagrante, procedí a constituir comisión policial integrada por los funcionarios AGENTE (FA,P.E..T) MONTTLLA. PEÑA ,JESUS ANTONIO, AGENTE (FAPET) SIERRALTA VICUÑA EDILMARYORI YOJANA, en la unidad policial signada con las siglas P-22009, conducida por el AGENTE (FAPET) LAMUS BRICEÑO GERARDO ENRIQUE, en compañía de la ciudadana víctima en el sector el Cumbe vía pública, una vez en dicho sector y al transitar cerca de la escuela, la ciudadano victima nos señala al presunto agresor, procediendo a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, dicho ciudadano accedió al llamado policial, solicitándole que exhibiera sus pertenencias personales y documentos de identidad, asimismo le manifestamos que le íbamos a realizar una inspección de personas al presumir que entre su vestimenta adherirlo a su cuerpo ocultaba algún objeto de interés criminalístico, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en su ;artículo 205, el cual al ser inspeccionado no se le incauto ningún elemento de interés criminalístico, de igual forma le manifestamos que había incurrido en un hecho punible previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, leyéndole sus derechos como imputarlo detenerlo, consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y riel Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 125, trasladándolo hasta la sede de la brigada, así como a las ciudadanas victimas, donde el ciudadano quedo identificado como: JONATHAN LEONARDO CHUECOS BRICEÑO, venezolano, natural de Valera de 23 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio no definido, residenciado en el Sector el Cumbe casa s/n, Titular de la cedula de identidad Nº V-23.593.451, es todo".
En la audiencia, el representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 19/12/2010, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 2 Valera, Brigada de Inteligencia, solicitó se califique la flagrancia por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libe de Violencia en agravio de la ciudadana DANIELA YUDITH DÍAZ MUÑOZ, solicitó se le imponga las siguientes medidas: Medida de Privación Preventiva de libertad visto que estamos en la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita existir en autos elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado es autor del delito imputado todo esto de conformidad con el artículo 250 y 251 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
Del imputado
En la audiencia celebrada el 21 de diciembre de 2010, el investigado se le impuso al Investigado, de los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó JONATHAN LEONARDO CHUECOS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.593.4514, Venezolano, de 23 años, nacido en fecha 04-11-88, de ocupación obrero, hijo de Heriberto Antonio Chueco Villarreal y Neida Briceño de Chuecos, estado civil soltero, domiciliado en el cumbe, por el callejón San Benito, casa sin numero, casa color verde, frente de hidroandes, Valera del Estado Trujillo y expuso: “ yo estaba con un chamo que se llama Wilmer y Eduardo y estábamos tomando y llego Daniela y Dayeli la que era mi esposa, llego ahí y se me lanzo encima yo quiera que ellas me dejaran tranquilo cada que vez que ellas quieren me va a meter preso, el año pasado también estuve preso… el fiscal… que problemas tienen… me tienen rabia… yo no la trato a ellas… yo estaba a 50 metros de la casa de Daniela estábamos tomando… ellas Daniela y Dayeli llegaron a la casa de Sr. Pablo Aponte, me cayeron encima, y me dio varias cachetadas, ella fue la que se lanzo encima, es todo.”
De la defensa
La Defensora Pública SANDRA ESPINOZA expuso: “solicito que se ingrese a la ciudadana Dayeli quien según el acta policial es la persona por la quien se originan todos los hechos ya que la hermana manifiesta que fue objeto de una agresión y es el momento en el cual debería declarar sobre la veracidad de los hechos la cual se encuentra en la parte de afuera de las instalaciones del circuito judicial penal, igualmente la defensa se opone a la medida de Privación preventiva de libertad, considero que no están dados los supuestos para decretar la misma, por lo que considero podría decretarse una de las medidas cautelares que establece la Ley de posible cumplimiento y que no interrumpa las labores de mi defendido me opongo a la calificación de flagrancia de la aprehensión ya que la denuncia se produjo después de las 12 horas de haberse cometido el hecho, es todo”.
Este Tribunal, para decidir, observa:
Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, se desprende del acta policial que efectivamente el ciudadano JONATHAN LEONARDO CHUECOS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.593.4514, Venezolano, de 23 años, nacido en fecha 04-11-88, de ocupación obrero, hijo de Heriberto Antonio Chueco Villarreal y Neida Briceño de Chuecos, estado civil soltero, domiciliado en el cumbe, por el callejón San Benito, casa sin numero, casa color verde, frente de hidroandes, Valera del Estado Trujillo, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2 Valera, Brigada de Inteligencia; razón por la que presenta a dicho ciudadano por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libe de Violencia en agravio de la ciudadana DANIELA YUDITH DÍAZ MUÑOZ, por cuanto “En esta misma fecha, siendo las 10:40 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario DISTINGUIDO (FAPET) MATERANO RAMIREZ ISAIAS ANTONIO, adscrito a la Brigada de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo quien estando legalmente juramentado de conformidad con lo establecido en los Artículos, 110, 111, 112, 113, 117, 169, 205, 248, 284 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "En esta misma fecha siendo las 10.00 horas de la mañana del día Domingo 19 de Diciembre del 2010, encontrándonos en la sede de la brigada, recibo presento una ciudadana quien manifestó que en el día de ayer en horas de la noche había formulado una denuncia por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, quedando identificada como DANIELA YUDITH DIAZ MUÑOZ, quien manifestó ser portadora de la cédula de identidad N° V- 19.967.159, asimismo dicha ciudadana manifestó que el presunto agresor la había agredido físicamente y el mismo se encontraba en el sector el cumbe en vista de tratarse de un hacho flagrante, procedí a constituir comisión policial integrada por los funcionarios AGENTE (FA,P.E..T) MONTTLLA. PEÑA ,JESUS ANTONIO, AGENTE (FAPET) SIERRALTA VICUÑA EDILMARYORI YOJANA, en la unidad policial signada con las siglas P-22009, conducida por el AGENTE (FAPET) LAMUS BRICEÑO GERARDO ENRIQUE, en compañía de la ciudadana víctima en el sector el Cumbe vía pública, una vez en dicho sector y al transitar cerca de la escuela, la ciudadano victima nos señala al presunto agresor, procediendo a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, dicho ciudadano accedió al llamado policial, solicitándole que exhibiera sus pertenencias personales y documentos de identidad, asimismo le manifestamos que le íbamos a realizar una inspección de personas al presumir que entre su vestimenta adherirlo a su cuerpo ocultaba algún objeto de interés criminalístico, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en su ;artículo 205, el cual al ser inspeccionado no se le incauto ningún elemento de interés criminalístico, de igual forma le manifestamos que había incurrido en un hecho punible previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, leyéndole sus derechos como imputarlo detenerlo, consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y riel Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 125, trasladándolo hasta la sede de la brigada, así como a las ciudadanas victimas, donde el ciudadano quedo identificado como: JONATHAN LEONARDO CHUECOS BRICEÑO, venezolano, natural de Valera de 23 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio no definido, residenciado en el Sector el Cumbe casa s/n, Titular de la cedula de identidad Nº V-23.593.451, es todo".
Esta circunstancia da a entender a quien decide que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libe de Violencia en agravio de la ciudadana DANIELA YUDITH DÍAZ MUÑOZ, considerándose además que según las actuaciones referidas, fue detenido a poco de haberse cometido el hecho, lo que encuadra en uno de los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para considerar como flagrante una aprehensión y así es calificada por este Tribunal, precisándose además que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesto el aprehendido a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto tanto la Fiscal del Ministerio Público solicitó el procedimiento ESPECIAL, se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en la parte final del encabezamiento del artículo 94 de la Ley Especial.
En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, habiéndose determinado la comisión del ilícito como lo fue los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libe de Violencia, esta juzgadora considera, que esta en si misma de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente cuando considera acreditados los peligros de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza es por lo que el legislador la rodeo de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que los imputados de cometer determinado ilícito sean procesados en libertad, siendo ello así, y debido a las exigencias requeridas para ordenar la detención de ciudadano alguno señalado de ser autor de un ilícito, le impiden violentar los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, pues no obstante habérsele dictado una la Medida Cautelar mas grave, en su naturaleza sigue conservando su naturaleza cautelar, dejando incólumes los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, razones por las cuales revisamos las circunstancias en el presente caso, y determinaremos que existe también presunción razonable de que el ciudadano JONATHAN LEONARDO CHUCOS BRICEÑO, es autor los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libe de Violencia en agravio de DANIELA YUDITH DIAZ MUÑOZ, convencimiento al que se llega por el acta de aprehensión levantada por los funcionarios aprehensores.
En cuanto a la presunción de fuga o de obstaculizar a la justicia, al respecto, debemos tomar como base para tal precisión lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicho ciudadano presenta conducta predelictual, toda vez que se han dictados en su contra dos Sentencias Condenatorias, en las causas signadas con los Nº TP01.S.2009.0000197, de fecha 01-10-2010 y TP01.S.2009.001964 de fecha 03-02-2010, ambas por delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libe de Violencia. Aunada a la anterior consideración, se trata de hechos en los que pudiera realizar actividades que obstaculicen el descubrimiento de la verdad, pudiendo influir en el normal desenvolvimiento de los actos a realizar por el titular de la acción penal, y al daño social causado, por lo que debe mantenerse privado de libertad al ciudadano JONATHAN LEONARDO CHUECOS BRICEÑO para garantizar que el Proceso iniciado en su contra se desarrolle dentro de los lapsos establecidos para ello por la legislación Procesal Penal Venezolana, en consecuencia, habiéndose demostrado la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libe de Violencia en agravio de DANIELA YUDITH DIAZ MUÑOZ, que merece pena privativa de libertad, sin estar prescrita pues recién la investigación se inicia, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado eso autor y presunción de obstaculización y fuga, se decreta PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el referido ciudadano.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la Aprehensión del ciudadano JONATHAN LEONARDO CHUECOS BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JONATHAN LEONARDO CHUECOS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.593.4514, Venezolano, de 23 años, nacido en fecha 04-11-88, de ocupación obrero, hijo de Heriberto Antonio Chueco Villarreal y Neida Briceño de Chuecos, estado civil soltero, domiciliado en el cumbe, por el callejón San Benito, casa sin numero, casa color verde, frente de hidroandes, Valera del Estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libe de Violencia en agravio de la ciudadana DANIELA YUDITH DÍAZ MUÑOZ, de conformidad con el artículo 250 y numeral 2 y NUMRALES 3 Y 4 del 251 del Código Orgánico Procesal Penal, EN TERCER LUGAR, se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en la parte final del encabezamiento del artículo 94 de la Ley Especial. Se acuerda la reclusión del imputado en el Internado Judicial Penal del Estado Trujillo. Notifíquese a las partes.
Remítanse en forma inmediata las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de la continuidad del procedimiento y presentación del acto conclusivo correspondiente.
Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Karla Contreras
La Secretaria
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