REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001857
ASUNTO : TP01-S-2010-001857
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. JOSE LUIS MOLINA GIL, mediante el cual presenta al ciudadano HÉCTOR JOSÉ RUZA ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.826.815, Venezolano, de 31 años, nacido en fecha 16-04-1979, de ocupación obrero, hijo de Circunscripción Ruza y Marcela Materano, estado civil soltero, domiciliado en San José de Jiménez, casa s/n de color rosada, a dos casas de la Bodega del Sr. Amable, vía butaque municipio Pampanito, por donde están las casas nuevas estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 39, 41 encabezamiento y 42 encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIELE COROMOTO HERNANDEZ RUZA, y celebrada como fue 22 de diciembre de 2010, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
El Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó al ciudadano HÉCTOR JOSÉ RUZA ARAUJO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 39, 41 encabezamiento y 42 encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIELE COROMOTO HERNANDEZ RUZA, los siguientes hechos: “Siendo las 12:00 Horas p.m. del día Viernes 20 de diciembre 2010, compareció por ante este Despacho el funcionario CABO/1 RO (FAPET) BRICEÑO COLMENARES FELIX, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.997.735, adscrito a la Estación Policial Nº 1.2 Pampanito de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo adscrito quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 120, 121, 122, 123, 127,109, 209 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ei articulo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación: Siendo las 11:30 horas p.m. del día Lunes 20 de Diciembre de 2010, encontrándome de servicio en labores de patrullaje en la Unidad P11101, conducida por el C2DO (FAPET) Morillo Jorge Luís y en compañía de dos funcionarios, recibí llamada de la Oficial de día CABO/1RO (FAPET) vetancourt glenda, de la Estación Policial 1.2 con sede en la calle sucre del Municipio Pampanito informándome que me trasladara a la casilla policial, ubicada en la Urbanización Alicia Pietri ya que en esa se encontraba una ciudadana quien manifestaba que había sido agredida por su por su concubino trasladándonos con ella hasta su residencia, ubicada en el Sector de San José Jiménez, vía butaque, llegando a dicha vivienda manifestó que el ciudadano que se encontraba sentado en el frente de la vivienda en la acera es su concubino, que hacía pocos momentos la había golpeado, por lo que nos acercamos a esta persona nos identificamos corno funcionarios policiales, solicitándole su documentación personal la cual nos mostró sin poner ningún tipo de resistencia en ese momento ordene al funcionario policial DTGDO (FAPET) Briceño José Luís que le efectuara una Inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del C.O.P.P.V. no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico, practicándose su detención ante un hecho punible, y haciéndole de su conocimiento sus derechos constitucionales, de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Seguidamente fue trasladado hasta la sede de la Estación Policial 1.2 Pampanito, quedando plenamente identificado como: HECTOR JOSE RUZA ARAUJO, Venezolano, de 31 años de edad, cedula de Identidad Nº 15. 826.815, fecha de nacimiento 16/0,79, soltero, alfabeto, de ocupación Obrero, Natural de Trujillo Estado Trujillo y con residencia en sector San José de Jiménez, vía Butaque, casa N' 104-16-19-7, Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito Estado Trujillo, hijo de Sinconcepción Ruza y Mercedes Araujo, de igual manera la ciudadana MARIELI COROMOTO HERNANDEZ RUZZA, Titular de la cedula de Identidad Nº 12.316.913 se trasladó hasta la Estación Policial 1.2 Pampanito, formulando la respectiva denuncia en contra de este ciudadano, es todo."
En la audiencia, el representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 21/12/2010, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1 Trujillo, Estación Policial Nº 1-2 Pampanito, solicitó se califique la flagrancia por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 39, 41 encabezamiento y 42 encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIELE COROMOTO HERNANDEZ RUZA, solicitó se le imponga las siguientes medidas: prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente y prohibición de realizar persecución a la victima de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5º y 6º eiusdem, y presentación periódica, salida del domicilio en común y arresto transitorio por 48 horas de conformidad con el artículo 92 numerales 1, eiusdem, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
Del imputado
En la audiencia celebrada el 22 de diciembre de 2010, el investigado se le impuso al Investigado, de los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó HÉCTOR JOSÉ RUZA ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.826.815, Venezolano, de 31 años, nacido en fecha 16-04-1979, de ocupación obrero, hijo de Circunscripción Ruza y Marcela Materano, estado civil soltero, domiciliado en San José de Jiménez, casa s/n de color rosada, a dos casas de la Bodega del Sr. Amable, vía butaque municipio Pampanito, por donde están las casas nuevas estado Trujillo y expuso: “no voy a declarar, es esto”.
De la defensa
La Defensora Pública SANDRA ESPINOZA expuso: Solicito al Tribunal una de las medidas cautelares que establece la Ley de posible cumplimiento y que no interrumpa las labores de mi defendido, igualmente solicito copia de las actuaciones, es todo”.
Este Tribunal, para decidir, observa:
De la actuaciones traídas a la audiencia por la representante fiscal, se desprende la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 39, 41 encabezamiento y 42 encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales no se encuentran prescritos; igualmente surgen fundados elementos de convicción emanados del acta policial de que el ciudadano HÉCTOR JOSÉ RUZA ARAUJO, es el autor del hecho imputado, especialmente de la declaración de la víctima, así como de conformidad con el artículo 251 numerales 4 y 5 del Código Orgánico procesal Penal razón por la cual se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la procedencia de la medida solicitada, considera este juzgadora, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa. Este Tribunal estima procedente de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad; se le impone las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 87 NUMERALES 3, 5º Y 6º EIUSDEM, Y PRESENTACIÓN PERIÓDICA, SALIDA DEL DOMICILIO EN COMÚN Y ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 92 NUMERAL 1 EIUSDEM, y se decreta la aplicación del procedimiento especial de la Ley de Género establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
1º) La declaratoria de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial en la presente causa conforme al artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2º) Llenos como se acreditaron los extremos del artículo 92 numeral 8 de la de la Ley de Género, se acuerda la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad se le impone las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 87 NUMERALES 3, 5º Y 6º EIUSDEM, Y PRESENTACIÓN PERIÓDICA, SALIDA DEL DOMICILIO EN COMÚN Y ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 92 NUMERAL 1 EIUSDEM, al ciudadano HÉCTOR JOSÉ RUZA ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.826.815, Venezolano, de 31 años, nacido en fecha 16-04-1979, de ocupación obrero, hijo de Circunscripción Ruza y Marcela Materano, estado civil soltero, domiciliado en San José de Jiménez, casa s/n de color rosada, a dos casas de la Bodega del Sr. Amable, vía butaque municipio Pampanito, por donde están las casas nuevas estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 39, 41 encabezamiento y 42 encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARIELE COROMOTO HERNANDEZ RUZA.
Remítanse en forma inmediata las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de la continuidad del procedimiento y presentación del acto conclusivo correspondiente.
Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Karla Contreras
La Secretaria
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