REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 26 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001869
ASUNTO : TP01-S-2010-001869
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. JOSE LUIS MOLINA GIL, mediante el cual presenta al ciudadano CARLOS LUIS PAREDES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.495.689, Venezolano, de 53 años, nacido en fecha 27/04/1957, de ocupación obrero, hijo de Maria del carmen flores ( difunta) y José del carmen flores ( difunto), estado civil soltero, residenciado en la vía principal de la calle 16, numero 13-21, al frente venden bombonas de Gas, parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 39 y 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: DIAJAIRA COROMOTO GONZÁLEZ PAREDES, y celebrada como fue 26 de diciembre de 2010, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
El Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó al ciudadano CARLOS LUIS PAREDES FLORES, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 39 y 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: DIAJAIRA COROMOTO GONZÁLEZ PAREDES, los siguientes hechos: "En esta misma fecha siendo las 6:30 horas de la Mañana aproximadamente, me encontraba de servicio en la sede de la Brigada Motorizada Valera, Ubicada al final de la Urbanización Morón, cuando se presenta ante este despacho una ciudadana quien se identifico como: DIAJAIRA COROMOTO GONZALEZ DE PAREDEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad nro. 9.019.777, de 53 años de edad, Casada, Alfabeta de profesión oficios del hogar, natural de Trujillo y con residencia calle 16, casa nro. 13-17, Parroquia Mercedez Díaz del Municipio Autónomo Valera, manifestando que en horas de la madrugada encontrándose en su residencia, su esposo de nombre PAREDES FLORES CARLOS LUIS la había maltratado física y verbalmente, propinándole un golpe en su rostro, acotando de que el ciudadano agresor para el momento se encontraba en casa de su hija PAREDES GONZALEZ CARLEDDYS DEL PILAR, con residencia en sector 11 Morón, vereda 16, casa nro. S/N, Parroquia Mercedez Díaz del Municipio Autónomo Valera, en vista de esta situación, integro comisión policial bajo mi mando, en compañía del AGENTE (F.A.P.E.T.) CANELONES ENDER, titular de la cedula de identidad N2 V- 19.899.349, a bordo de la unidad móvil 2.1, me traslado al sitio antes nombrado, a eso de las 7:20 horas a.m., al llegar al sitio ubico la residencia en mención, frente a la misma se encontraban dos personas del sexo masculino, les pregunto que si para el momento se encontraba el ciudadano PAREDES FLORES CARLOS LUIS, uno de ellos afirma ser la persona con ese nombre, me percate de que el ciudadano presentaba síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, el funcionario AGENTE (F.A.P.E.T.) CANELONES ENDER, le notifico al ciudadano que se le efectuaría una inspección corporal como lo establece el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en su Articulo 205, no encontrando ningún objeto de interés policial, entre sus pertenencias, seguidamente le solicite su identificación personal para efectuar llamada telefónica al Sistema de Información Policial S.I.I.P.O.L, a través del 171 Valera, siendo atendidos por la funcionaria policial AGENTE (F.A.P.E.T.) BARAZARTE WENDY, operadora de guardia para. el .momento, quien me indico que de acuerdo a los siguientes datos PAREDES FLORES CARLOS LUIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 5.095.689. DE 53 AÑOS DE EDAD. PRESENTABA HISTORIAL. POLICIAL POR EL DELITO DE COMERCIO DE SUSTANCIAS STUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS DE FECHA 21-01-1991 EXPEDIENTE NRO 33366556 quedando registrada la hora de la aprehensión a las 7:30 horas de la mañana, quedando identificado el ciudadano detenido de la siguiente manera: PAREDES FLORES CARLOS LUIS, TITULAR DE LA CDULA DE IDENTIDADN º 5.495.689. DE 53 AÑOS DE EDAD. SOLTERO. AlFABETA. PROFESION U OFICIO OBRERO. NATURAL DEL ESTADO TRUJILLO. y CON RESIDENCIA EN LA CALLE 16. CASA Nº 13-17. PARROQUIA MERCEDEZ DIAZ DEL MUNICIPIO AUTONOMO VALERA, a quien se les participo sus Derechos Constitucionales, posteriormente se procedió a efectuar el traslado con las previsiones del caso al ciudadano detenido hasta la sede de la Brigada Motorizada Valera, Ubicada al final de la Urbanización Morón, una vez en la sede se procedió a efectuar llamada telefónica al Dr. José Luís Molina Fiscal I Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Trujillo, para notificarle de todas las diligencias practicadas, indicándonos que dejáramos plasmado en el contenido del acta policial todos los pormenores, una vez finalizadas las actuaciones se traslado al ciudadano detenido hasta la sede del C.I.C.P.C Subdelegación Valera, para la realización de la respectiva reseña, se traslado con las precauciones del caso hasta el Reten de la Estación Policial Trujillo, donde quedo en calidad de resguardo, a la orden de la Fiscalía Primera. Es todo”.
En la audiencia, la representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 25-12-2010, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 2 Valera, Brigada Motorizada, solicitó se califique la flagrancia por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 39 y 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: DIAJAIRA COROMOTO GONZÁLEZ PAREDES, solicitó se le imponga las siguientes medidas: La salida inmediata del Hogar en Común, prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente y la Prohibición de realizar por o por interpuestas personas actos de intimidación, persecución o acoso a la víctima o a cualquier integrante de su familia de conformidad con el artículo 87 numeral 3º, 5º y 6º eiusdem, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
Del imputado
En la audiencia celebrada el 26 de diciembre de 2010, el investigado se le impuso al Investigado, de los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como CARLOS LUIS PAREDES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.495.689, Venezolano, de 53 años, nacido en fecha 27/04/1957, de ocupación obrero, hijo de Maria del carmen flores ( difunta) y José del carmen flores ( difunto), estado civil soltero, residenciado en la vía principal de la calle 16, numero 13-21, al frente venden bombonas de Gas, parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.
De la defensa
La Defensora Pública SANDRA ESPINOZA expuso: Solicito al Tribunal una de las medidas cautelares que establece la Ley de posible cumplimiento y que no interrumpa las labores de mi defendido, igualmente solicito copia de las actuaciones, es todo”.
Este Tribunal, para decidir, observa:
De la actuaciones traídas a la audiencia por la representante fiscal, se desprende la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 39 y 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales no se encuentran prescritos; igualmente surgen fundados elementos de convicción emanados del acta policial de que el ciudadano CARLOS LUIS PAREDES FLORES, es el autor del hecho imputado, especialmente de la declaración de la víctima, así como de conformidad con el artículo 251 numerales 4 y 5 del Código Orgánico procesal Penal razón por la cual se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la procedencia de la medida solicitada, considera este juzgadora, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa. Este Tribunal estima procedente de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad; se le impone las siguientes condiciones: LA SALIDA INMEDIATA DEL HOGAR EN COMUN, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA de conformidad con el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decreta la aplicación del procedimiento especial de la Ley de Género establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
1º) La declaratoria de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial en la presente causa conforme al artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2º) Llenos como se acreditaron los extremos del artículo 92 numeral 8 de la de la Ley de Género, se acuerda la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad se le impone las siguientes condiciones: LA SALIDA INMEDIATA DEL HOGAR EN COMUN, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA de conformidad con el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano CARLOS LUIS PAREDES FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.495.689, Venezolano, de 53 años, nacido en fecha 27/04/1957, de ocupación obrero, hijo de Maria del carmen flores ( difunta) y José del carmen flores ( difunto), estado civil soltero, residenciado en la vía principal de la calle 16, numero 13-21, al frente venden bombonas de Gas, parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 39 y 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: DIAJAIRA COROMOTO GONZÁLEZ PAREDES.
Remítanse en forma inmediata las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de la continuidad del procedimiento y presentación del acto conclusivo correspondiente.

Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Yender Matos
El Secretario