REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001486
ASUNTO : TP01-S-2010-001486
El Abogado JOSE LUIS MOLINA GIL, actuando con el carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó ACUSACION FORMAL, contra el ciudadano JORGE LUIS GIL NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.719.106 (no porta), de 44 años, ocupación obrero, hijo de Hermes Gil Rubio (Difunto) y Maria del C. Nuñez natural de Trujillo estado Trujillo, nacido en fecha 06/02/1966, residenciado en el sector Pampanito avenida Bolívar Calle Augusto Cegarra Casa 049, municipio Pampanito del Estado Trujillo, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de JENNY CAROLINA AGUILAR CABRERA, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano JORGE LUIS GIL NUÑEZ, el siguiente hecho: “El hecho imputado al ciudadano JORGE LUIS GIL NUÑEZ, ocurrió en fecha 05 de Octubre de 2010, cuando la victima se presento a la residencia del imputado ubicada en la avenida Bolívar, calle Augusto Cegarra, casa N° 049, Municipio Pampanito Estado Trujillo, donde se encontraban dos personas desconocidas y le manifestaron que este ultimo no se encontraba y en el momento que la victima entro fue sorprendida por el imputado de autos quien cerro la puerta, sin causa justificada ni motivo aparente alguno la golpeo en varias partes del cuerpo y al tenerla sometida presuntamente abuso sexual mente de la victima, por lo que esta ultima en aras de resguardar su integridad física y emocional se traslada a la Estación Policial 1-2 Pampanito, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, formula la denuncia, conformándose comisión policial integrada por los funcionarios Sargento Primero Rafael de Jesús Delgado Barrios, Sargento Segundo José Gregorio Frías, Distinguido Yoalberto Materano y Agente Duran Méndez Javier, quienes practican la detención flagrante del imputado de autos quedando a la orden de esta Representación del Ministerio Público, es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:
Consideró el Representante del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 05 de Octubre de 2010, suscrita por los Funcionarios SARGENTO PRIMERO (FAPET) RAFAEL DE JESÚS DELGADO BARRIOS, SARGENTO SEGUNDO (FAPET) JOSÉ GREGaRIO FRÍAS, DISTINGUIDO (FAPET) YOALBERTO MATERANO y AGENTE (FAPET) JAVIER DURAN MÉNDEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 01, Estación Policial 1-2, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 5:15 horas a.m. del día martes 05 de Octubre de 2010, encontrándome como supervisor en la estación policial 1.2 se presenta una ciudadana ensangrentada en la cara, manos y con una aparente crisis de nervios manifestando que un ciudadano de nombre Jorge Gil, la había golpeado y abusado de ella sexualmente en la casa de este ubicada cerca de la cooperativa Marquilu, solicitándome que por favor la trasladara hasta el hospital, ante esta situación comisione al distinguido Materano Yoalberto en compañía del agente Daniel Duran, para que se trasladara al lugar señalado por esta joven a fin de tratar de localizar a este ciudadano y yo me traslade de inmediato al hospital José Gregorio Hernández con la ciudadana donde fue atendida por la Dra. Joyce Torres, quien le diagnostico traumatismo y herida cortante en labio inferior, siendo dada de alta quedando en condiciones de trasladarse hasta la Estación Policial 1.2 a formular la respectiva denuncia a eso de las 8:00 horas a.m. soy informado por el distinguido Yoalberto Materano, sobre la detención a las 5:30am de un ciudadano en la calle Augusto Cegarra quien se identifico como Jorge Luís Gil presunto agresor de la joven Jenny Aguilar por lo que practicaron su detención haciéndole de su conocimiento los derechos Constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal trasladándolo hasta la sede de este comando donde fue identificado por la joven Jenny Carolina Aguilar Cabrera, como el individuó que la golpeo y abuso sexualmente de ella quedo plenamente identificado como JORGE LUIS GIL NUÑEZ, venezolano, nacido en fecha 06-02-1966, cedula de identidad N° V-8.719.106, de 44 años de edad, soltero, obrero, hijo de Hermes Gil Rubio y Maria Núñez, residenciado en la avenida Bolívar, calle Augusto Cegarra, casa N° 049, Municipio Pampanito Estado Trujillo me comunique vía telefónica con el Fiscal Primero del Ministerio Publico a quien se le notifico del procedimiento quien ordeno se realizaran las actuaciones correspondientes ".
2.- DENUNCIA DE LA VICTIMA YENNY CAROLINA AGUILAR CABRERA, interpuesta en fecha 05 de Octubre de 2010, por ante el Centro de Coordinación Policial numero 01 Trujillo, Estación Policial numero 1-2, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en los siguientes términos: "La ciudadana manifestó que s e traslado a la residencia del ciudadano Jorge Luís Gil Núñez, en busca de una ropa de su propiedad al llegar al sitio se encontraba dos sujetos desconocidos le dijeron que el ciudadano nombrado anteriormente no se encontraba procediendo a introducirse en la residencia fue sorprendida por el ciudadano cerrándole la puerta, golpeándola y al tenerla sometía manifestó la misma que fue violada al ser escuchada por un vecino no reconocido por la misma el salio de su residencia y al descuido del mismo ella logro escaparse donde se traslado para donde esta habitando actualmente y luego se traslado a la estación policial 1.2 Pampanito ".
3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-165-2010-1198, de fecha 05 de Octubre de 2010, practicado por el Medico Forense HOMERO URBINA ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Trujillo, Medicatura Forense de Trujillo, a la victima YENNY CAROLINA AGUILAR CABRERA, dejando constancia de lo siguiente: "Al examen practicado el 05-10-2010, se observa edema en labio interior (lado izquierdo) y herida cortante en mucosa interna de dicho labio, suturada con puntos de cromica (sutura reabsorbible), equimosis por presión (digitiforme) en ambos miembros superiores, estado general satisfactorio tiempo de curación cinco días a partir de la fecha de la lesión salvo complicaciones, privación de ocupaciones no, trastornos de función no presenta, cicatrices no quedan carácter medico de la lesión leve. Examen Ginecológico: Vello pubico ausente por rasurado, genitales externos de aspecto y configuración normal, himen sustituido por caruncular mirtiformes, orificio vaginal amplio. Ano rectal: Pliegues anales parcialmente borrados, esfínter anal externo tónico. No hay lesiones traumáticas recientes. CONCLUSION: Desfloración antigua. Signos de coito anal antiguo.".
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, SEMINAL y HEMATOLOGICA NO 9700¬2SS-DC-3872-10, de fecha 28 de Octubre de 2010, practicada por la Subinspector NIZA VILLASMIL, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Trujillo, Departamento de Criminalística, Área de Criminalísticas de Laboratorio, a las siguientes evidencias: "1.- Una prenda de vestir uso femenino de los denominados bermuda, tipo licra, talle mediana, elaborada con fibras sintéticas teñidas de color verde la pieza se halla en regular estado de conservación presentando evidente suciedad, manchas parduscas a nivel de la región vaginal y manchas de color pardo amarillento ubicada a nivel de la región inguinal (parte interna), 2.- Una prenda de vestir uso masculino, de las denominadas "BOXER", talla mediana elaborada con fibras naturales teñidas de color rojo y negro con inscripción que refiere "Gran Patrón" la pieza se halla en regular estado de conservación presentando evidente suciedad y manchas pardo amarillentas y pardo rojiza sobre su superficie con mecanismo de formación por contacto en la región pudenda. CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, observación y análisis practicados y confirmados a las piezas estudiadas, se concluye lo siguiente: 1.- Las manchas de color pardo amarillento presentes en la superficie de la pieza mencionada en los numerales 1 y 2 no son de naturaleza seminal, 2.- Las manchas parduscas presentes en la superficie de las piezas mencionadas en el numeral 2 no son de naturaleza seminal, 3.- Las manchas pardo rojizas presentes en la pieza mencionada en el numeral 1, es de naturaleza humana, pertenece a la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo "O".

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:
Los Representante del Ministerio Público ofreció como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:
EXPERTOS:
.- DECLARACION PERICIAL DEL MEDICO FORENSE HOMERO URBINA ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Trujillo, Medicatura Forense de Trujillo, siendo pertinente y necesaria por cuanto practico en fecha 05 de Octubre de 2010, el Reconocimiento Medico Legal numero 9700-165-2010-1198, a la víctima YENNY CAROLINA AGUILAR CABRERA, dejando constancia de lo siguiente: "Al examen practicado el 05-10-2010, se observa edema en labio interior (lado izquierdo) y herida cortante en mucosa interna de dicho labio, suturada con puntos de cromica (sutura reabsorbible), equimosis por presión (digitiforme) en ambos miembros superiores, estado general satisfactorio tiempo de curación cinco días a partir de la fecha de la lesión salvo complicaciones, privación de ocupaciones no, trastornos de función no presenta, cicatrices no quedan carácter medico de la lesión leve. Examen Ginecológico: Vello pubico ausente por rasurado, genitales externos de aspecto y configuración normal, himen sustituido por caruncular mirtiformes, orificio vaginal amplio. Ano rectal: Pliegues anales parcialmente borrados, esfínter anal externo tónico. No hay lesiones traumáticas recientes. CONCLUSION: Desfloración antigua. Signos de coito anal antiguo, a los fines de demostrar este despacho Fiscal el grado y tipo de lesiones que presento la victima como consecuencia de la violencia ejercida por el imputado de autos.¬
.- DECLARACION PERICIAL DE LA EXPERTO NIZA VILLASMIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estada I Trujillo, Departamento de Criminalística, Área de Criminalísticas de Laboratorio, siendo pertinente y necesaria por cuanto practico en fecha 28 de Octubre de 2010, la Experticia de Reconocimiento Técnico, Seminal y Hematológica N° 9700-255-DC-3872-10, a las siguientes evidencias: "1.- Una prenda de vestir uso femenino de los denominados bermuda, tipo licra, talle mediana, elaborada con fibras sintéticas teñidas de color verde la pieza se halla en regular estado de conservación presentando evidente suciedad, manchas parduscas a nivel de la región vaginal y manchas de color pardo amarillento ubicada a nivel de la región inguinal (parte interna), 2.- Una prenda de vestir uso masculino, de las denominadas "BOXER", talla mediana elaborada con fibras naturales teñidas de color rojo y negro con inscripción que refiere "Gran Patrón" la pieza se halla en regular estado de conservación presentando evidente suciedad y manchas pardo amarillentas y pardo rojiza sobre su superficie con mecanismo de formación por contacto en la región pudenda. CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, observación y análisis practicados y confirmados a las piezas estudiadas, se concluye lo siguiente: 1.- Las manchas de color pardo amarillento presentes en la superficie de la pieza mencionada en los numerales 1 y 2 no son de naturaleza seminal, 2.- Las manchas parduscas presentes en la superficie de las piezas mencionadas en el numeral 2 no son de naturaleza seminal, 3.- Las manchas pardo rojizas presentes en la pieza mencionada en el numeral 1, es de naturaleza humana, pertenece a la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo "O".
VICTIMA:
. -DECLARACION DE LA VICTIMA YENNY CAROLINA AGUILAR CABRERA, siendo pertinente y necesaria por cuanto es la persona directamente ofendida por la acción delictiva desplegada por el imputado de autos; y testigo presencial de los hechos a los fines demostrar este despacho Fiscal, de manera indubitable la responsabilidad penal de los imputados de autos en el hecho punible atribuido.
DOCUMENTOS
Para la celebración del Juicio Oral y Público, y de acuerdo a lo establecido en los Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser exhibido al experto para que los reconozca y declaren sobre él ofrezco los siguientes documentos:
.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NO 9700-165-2010-1198, de fecha 05 de Octubre de 2010, practicado por el Medico Forense HOMERO URBINA ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Trujillo, Medicatura Forense de Trujillo, a la victima YENNY CAROLINA AGUILAR CABRERA, dejando constancia de lo siguiente: "Al examen practicado el 05-10-2010, se observa edema en labio interior (lado izquierdo) y herida cortante en mucosa interna de dicho labio, suturada con puntos de cromica (sutura reabsorbible), equimosis por presión (digitiforme) en ambos miembros superiores, estado general satisfactorio tiempo de curación cinco días a partir de la fecha de la lesión salvo complicaciones, privación de ocupaciones no, trastornos de función no presenta, cicatrices no quedan carácter medico de la lesión leve. Examen Ginecológico: Vello pubico ausente por rasurado, genitales externos de aspecto y configuración normal, himen sustituido por caruncular mirtiformes, orificio vaginal amplio. Ano rectal: Pliegues anales parcialmente borrados, esfínter anal externo tónico. No hay lesiones traumáticas recientes. CONCLUSION: Desfloración antigua. Signos de coito anal antiguo.".
.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, SEMINAL y HEMATOLOGICA NO 9700¬255-DC-3872-10, de fecha 28 de Octubre de 2010, practicada por la Subinspector NIZA VILLASMIL, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estada I Trujillo, Departamento de Criminalística, Área de Criminalísticas de Laboratorio, a las siguientes evidencias: "1.- Una prenda de vestir uso femenino de los denominados bermuda, tipo licra, talle mediana, elaborada con fibras sintéticas teñidas de color verde la pieza se halla en regular estado de conservación presentando evidente suciedad, manchas parduscas a nivel de la región vaginal y manchas de color pardo amarillento ubicada a nivel de la región inguinal (parte interna), 2.- Una prenda de vestir uso masculino, de las denominadas "BOXER", talla mediana elaborada con fibras naturales teñidas de color rojo y negro con inscripción que refiere "Gran Patrón" la pieza se halla en regular estado de conservación presentando evidente suciedad y manchas pardo amarillentas y pardo rojiza sobre su superficie con mecanismo de formación por contacto en la región pudenda. CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, observación y análisis practicados y confirmados a las piezas estudiadas, se co~cluye lo siguiente: 1.- Las manchas de color pardo amarillento presentes en la superficie de la pieza mencionada en los numerales 1 y 2 no son de naturaleza seminal, 2.- Las manchas parduscas presentes en la superficie de las piezas mencionadas en el numeral 2 no son de naturaleza seminal, 3.- Las manchas pardo rojizas presentes en la pieza mencionada en el numeral 1, es de naturaleza humana, pertenece a la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo "O".

SEGUNDO:
La Defensora Pública Abogada MARIA ALEJANDRA PARILLI, en su carácter de Defensor y como tal del ciudadano JORGE LUIS GIL NUÑEZ, expuso: “OPONGO LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se tomo de oficio muestras de orina a mi defendido para realizarle la experticia toxicológica y no realizó la experticia, por lo que solicito se decrete el sobreseimiento formal, rechazo niego y contradigo la acusación Fiscal por cuanto no se ajusta a la realidad de lo sucedido, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado a quien se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 constitucional así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como JORGE LUIS GIL NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.719.106 (no porta), de 44 años, ocupación obrero, hijo de Hermes Gil Rubio (Difunto) y Maria del C. Nuñez natural de Trujillo estado Trujillo, nacido en fecha 06/02/1966, residenciado en el sector Pampanito avenida Bolívar Calle Augusto Cegarra Casa 049, municipio Pampanito del Estado Trujillo y expone:”me acojo al precepto constitucional.”
TERCERO:
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION
Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano JORGE LUIS GIL NUÑEZ, el siguiente hecho: “El hecho imputado al ciudadano JORGE LUIS GIL NUÑEZ, ocurrió en fecha 05 de Octubre de 2010, cuando la victima se presento a la residencia del imputado ubicada en la avenida Bolívar, calle Augusto Cegarra, casa N° 049, Municipio Pampanito Estado Trujillo, donde se encontraban dos personas desconocidas y le manifestaron que este ultimo no se encontraba y en el momento que la victima entro fue sorprendida por el imputado de autos quien cerro la puerta, sin causa justificada ni motivo aparente alguno la golpeo en varias partes del cuerpo y al tenerla sometida presuntamente abuso sexual mente de la victima, por lo que esta ultima en aras de resguardar su integridad física y emocional se traslada a la Estación Policial 1-2 Pampanito, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, formula la denuncia, conformándose comisión policial integrada por los funcionarios Sargento Primero Rafael de Jesús Delgado Barrios, Sargento Segundo José Gregorio Frías, Distinguido Yoalberto Materano y Agente Duran Méndez Javier, quienes practican la detención flagrante del imputado de autos quedando a la orden de esta Representación del Ministerio Público, es todo”.
En cuanto a los medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, los testimoniales ofrecidos, según los elementos acompañados al escrito dan a entender a quien decide, que son necesarios para demostrar los hechos por él atribuidos al ahora acusado, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.
En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar al imputado, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual, se ADMITE la acusación presentada por el Abogado JOSE LUIS MOLINA GIL, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público en contra del ciudadano JORGE LUIS GIL NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.719.106 (no porta), de 44 años, ocupación obrero, hijo de Hermes Gil Rubio (Difunto) y Maria del C. Nuñez natural de Trujillo estado Trujillo, nacido en fecha 06/02/1966, residenciado en el sector Pampanito avenida Bolívar Calle Augusto Cegarra Casa 049, municipio Pampanito del Estado Trujillo, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de JENNY CAROLINA AGUILAR CABRERA.
CALIFICACION JURIDICA:
El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró que el comportamiento del ciudadano JORGE LUIS GIL NUÑEZ, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de JENNY CAROLINA AGUILAR CABRERA, y quien decide considera que de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, que es el único elemento de que dispone el juzgador para calificar un comportamiento, amparados en los elementos de convicción señalados en el escrito de acusación, se evidencia que el acusado agredió sexualmente a la víctima.
NO ADMISION DE HECHOS:
Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 104 primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó no acogerse a la Admisión de los Hechos”.
QUINTO:
APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
No habiendo manifestado el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 104 primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como oída la manifestación de la Víctima, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO contra el ciudadano JORGE LUIS GIL NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.719.106 (no porta), de 44 años, ocupación obrero, hijo de Hermes Gil Rubio (Difunto) y Maria del C. Nuñez natural de Trujillo estado Trujillo, nacido en fecha 06/02/1966, residenciado en el sector Pampanito avenida Bolívar Calle Augusto Cegarra Casa 049, municipio Pampanito del Estado Trujillo, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de JENNY CAROLINA AGUILAR CABRERA, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, ADMITE la acusación presentada por el Abogado JOSE LUIS MOLINA GIL, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público en contra del ciudadano JORGE LUIS GIL NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.719.106 (no porta), de 44 años, ocupación obrero, hijo de Hermes Gil Rubio (Difunto) y Maria del C. Nuñez natural de Trujillo estado Trujillo, nacido en fecha 06/02/1966, residenciado en el sector Pampanito avenida Bolívar Calle Augusto Cegarra Casa 049, municipio Pampanito del Estado Trujillo, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de JENNY CAROLINA AGUILAR CABRERA, ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos tanto por el Representante del Ministerio Público como por la Defensa; EN TERCER LUGAR, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano JORGE LUIS GIL NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.719.106 (no porta), de 44 años, ocupación obrero, hijo de Hermes Gil Rubio (Difunto) y Maria del C. Nuñez natural de Trujillo estado Trujillo, nacido en fecha 06/02/1966, residenciado en el sector Pampanito avenida Bolívar Calle Augusto Cegarra Casa 049, municipio Pampanito del Estado Trujillo, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de JENNY CAROLINA AGUILAR CABRERA. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente.

Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Jonnathan Briceño
El Secretario