REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 9 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001815
ASUNTO : TP01-S-2010-001815
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. JOSE LUIS MOLINA GIL, mediante el cual presenta al ciudadano JOHAN MANUEL MALDONADO ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.103.020, Venezolano, de 28 años, nacido en fecha 01/12/1982 de ocupación obrero hijo de José perfecto Maldonado y María Teresa Abreu, estado civil soltero, domiciliado en SAN RAFAEL DE FLOR DE PATRIA LAS TERRAZAS CASA Nº 13 EL HUEQUITO CERCA DE LA BODEGA DE CLAUDIO TELEFONO 0426-8630637 MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el artículo 65 numeral 3º y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de REINA DANIELA VALERO SULBARAN, y celebrada como fue 09 de diciembre de 2010, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
El Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó al ciudadano JOHAN MANUEL MALDONADO ABREU, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el artículo 65 numeral 3º y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de REINA DANIELA VALERO SULBARAN, los siguientes hechos: “En esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la tarde compareció por ante este despacho el CABO PRIMERO (FAPET) GIL JOSE, adscrito a la Estación policial 1-3 Pampan, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quien debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, 113, 117, 125, 205, Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia plena de la siguiente diligencia Policial practicada en el presente Procedimiento: "Encontrándome de servicio el día Martes 07 de Diciembre de 2010 aproximadamente a las 5:15 horas de la Tarde, me encontraba de servicio en la estación policial nro. 1-3 Pampan, cuando se apersona una ciudadana quien se identifico como: VALERO SULBARAN REINA DANlELA, de 21 años de edad, portador de la cedula de identidad: V-23.488.061, soltera, alfabeta, de profesión u oficio estudiante, Natural de Trujillo y con residencia, Urb. San Rafael, Flor de Patria, Casa 13, Parroquia Flor de Patria Municipio Pampan, Estado Trujillo, quien informo que fue objeto de maltrato físico y verbal por parte del ciudadano: MALDONADO ABREU JOHAN MANUEL, hecho ocurrido frente a su residencia ubicada en el sector san Rafael de flor de patria, al obtener esta información integro comisión policial bajo mi mando en la unidad radio patrullera con las siglas P-1-1.3 conducida por el AGENTE (FAPET) GUDIÑO ORLANDO, en compañía de los funcionarios CABO PRIMERO (FAPET) REA FRANK Y el DISTINGUIDO (FAPET) VALERO BENITO, con la finalidad de ubicar al presunto agresor a la dirección expuesta por la victima, al llegar al sitio antes mencionado ubicamos la residencia del ciudadano MALDONADO ABREU JOHAN MANUEL, identificándonos como funcionarios de la policía del estado Trujillo, con quien nos entrevistamos personalmente, notificándole que debería comparecer ante el despacho policial, por encontrarse incurso en uno de los delitos estipulados en la ley orgánica de la mujer a una vida libre de violencia, el ciudadano quedo identificado como: MALDONADO ABREU JOHAN MANUEL, de 27 años de edad, portador de la cedula de identidad: V-19.103.020, soltero, alfabeto, de profesión u oficio Obrero, Natural de Trujillo y con residencia, Urb. San Rafael, Flor de Patria, Casa SIN, Parroquia Flor de Patria Municipio Pampan, Estado Trujillo, dicho ciudadano sin oponer resistencia nos acompaña y colabora, posteriormente el funcionario AGTE (FAPET) VALERO BENITO procedió a inspeccionar al ciudadano, amparados en el artículo 205 del C.O.P.P, a quien no se le encontró ningún objeto de interés criminalística, en vista de la situación de los hechos expuestos por la victima, procedí a detener al ciudadano inspeccionado, procediendo a notificarles el motivo de la detención leyendo le sus derechos que los asiste como imputado aproximadamente a las 5:35 de la tarde, una vez en la sede policial la ciudadana víctima procedió a declarar los hechos, acto seguido realice llamada telefónica seguidamente me comuniqué a través de llamada telefónica con el Abg. José Luís Molina Fiscal primero de Guardia del Ministerio Público del Estado Trujillo, informándole del caso, quien sugirió levantar las actuaciones respectivas y remitirlas al CICPC Subdelegación Trujillo, tomar la respectiva denuncia al ciudadano víctima, el ciudadanos imputado que sean reseñados y que le verifiquen los antecedentes policiales, luego trasladarlo al Reten policial N2 1-1 Trujillo a la orden de la Fiscalía primera, es todo se termino, se leyó y estando conformes firman”.
En la audiencia, el representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 07/12/2010, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1 Trujillo, Estación de Seguridad Policial Nº 1.3 Pampa, solicitó se califique la flagrancia por el delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el artículo 65 numeral 3º y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de REINA DANIELA VALERO SULBARAN, solicitó se le imponga las siguientes medidas prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente y prohibición de realizar persecución a la vícitma de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º eiusdem, y presentación periódica y prohibición de residir en el municipio donde reside la víctima de conformidad con el artículo 92 numerales 8º y 4º eiusdem, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
Del imputado
En la audiencia celebrada el 29 de noviembre de 2010, el investigado se le impuso al Investigado, de los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó JOHAN MANUEL MALDONADO ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.103.020, Venezolano, de 28 años, nacido en fecha 01/12/1982 de ocupación obrero hijo de José perfecto Maldonado y María Teresa Abreu, estado civil soltero, domiciliado en SAN RAFAEL DE FLOR DE PATRIA LAS TERRAZAS CASA Nº 13 EL HUEQUITO CERCA DE LA BODEGA DE CLAUDIO TELEFONO 0426-8630637 MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO y expuso: “a mi me dijeron que me fuera de mi casa de Barquisimeto, me vine para Trujillo, ella también se vino, cada vez que quiere denunciarme me dice que me va a hundir, yo vivo en la casa con ella, el único día que no me quedé fue el día de mi cumpleaños porque ella se molestó porque bebí, yo en ningún momento la he golpeado, ella dice que yo le dije que la voy a matar y que voy a quemar a mis hijos, eso es mentira ellos son mis ojos, ella se comunicaba conmigo por teléfono me dijo que quería vivir conmigo pero aquí en Trujillo, hablamos con la doctora de Barquisimeto.”
Seguidamente la Jueza le cede el derecho de palabra a la víctima REINA DANIELA VALERO SULBARAN titular de la cédula de identidad Nº 23.488.061 quien expone:” volvimos un tiempo, después del problema duramos tres eses separados, yo lo llamaba para que me pasara al niño, yo me vine porque tengo la mitad de mi carrera aquí en Trujillo, me fui para donde mi abuelo, el vive al frente, yo me vine para donde mi abuelo y el a donde su papa, el empezó a hacerle una construcción a mi abuelo, el vivió conmigo y a la vez no, después que el empezó con las amenazas cada vez peor, de hecho el fin de semana me tuve que encerrar, el viernes o el sábado tuvo un problema con un vecino, todos los fines de semanas beben, el empezó a beber un viernes, yo les traje los hijos de Motatán y le hice una torta, le pedí que no se pusiera a beber, yo me encerré, empezó a gritarme desde la puerta golpeaba la reja de mi abuelo, a mi abuela le robaron unas latas de zinc y me dijeron que lo vieron a él, cuando me asomo al patio y veo las laminas de zinc, el llegó diciéndole a mi tía que porque yo lo haba señalado como el ladrón de las laminas, el comienza a reclamarme por eso, yo le dije que no sabia de eso y le pedí que se fuera, el estaba en estado de ebriedad, el señor me empuja de la silla, cuando el me empuja y me quiso lanzar un tubo, luego lanzó el tubo, solo me rozo, el desde la parte de afuera me grita que me voy a arrepentir que me va a quemar la casa, el e dice que cuando salga va a ser peor para mí, yo lo denuncie hace dos meses en la prefectura por lo mismo. Pregunta el fiscal ¿Usted vive con el? No”.
De la defensa
La Defensora Pública MARIA ALEJANDRA PARILLI expuso: “La defensa se opone a la calificación de flagrancia de la aprehensión ya que la denuncia se produjo después de las 24 horas de haberse cometido el hecho, también me opongo a la calificación jurídica por el delito de violencia psicológica ya que no existen elementos de convicción que lo pueda hacer presumir, y solicito al Tribunal una de las medidas cautelares que establece la Ley de posible cumplimiento y que no interrumpa las labores de mi defendido, es todo”.
Este Tribunal, para decidir, observa:
De la actuaciones traídas a la audiencia por la representante fiscal, se desprende la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el artículo 65 numeral 3º y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales no se encuentran prescritos; igualmente surgen fundados elementos de convicción emanados del acta policial de que el ciudadano JOHAN MANUEL MALDONADO ABREU, es el autor del hecho imputado, especialmente de la declaración de la víctima, razón por la cual se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la procedencia de la medida solicitada, considera este juzgadora, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa. Este Tribunal estima procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad; se le impone las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º eiusdem, y PROHIBICIÓN DE RESIDIR EN EL MUNICIPIO DONDE RESIDE LA VÍCTIMA Y PROHIBICIÓN DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS DEBIENDO PRACTICÁRSELE LA EVALUACIÓN PSICOSOCIAL ANTE EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO Y PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 30 DÍAS ANTE EL TRIBUNAL de conformidad con el artículo 92 numerales 8º y 4º eiusdem, al ciudadano JOHAN MANUEL MALDONADO ABREU, y se decreta la aplicación del procedimiento especial de la Ley de Género establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
1º) La declaratoria de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial en la presente causa conforme al artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2º) Llenos como se acreditaron los extremos del artículo 92 numeral 8 de la de la Ley de Género, se acuerda la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad se le impone las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º eiusdem, y PROHIBICIÓN DE RESIDIR EN EL MUNICIPIO DONDE RESIDE LA VÍCTIMA Y PROHIBICIÓN DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS DEBIENDO PRACTICÁRSELE LA EVALUACIÓN PSICOSOCIAL ANTE EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO Y PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 30 DÍAS ANTE EL TRIBUNAL de conformidad con el artículo 92 numerales 8º y 4º eiusdem, al ciudadano JOHAN MANUEL MALDONADO ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.103.020, Venezolano, de 28 años, nacido en fecha 01/12/1982 de ocupación obrero hijo de José perfecto Maldonado y María Teresa Abreu, estado civil soltero, domiciliado en SAN RAFAEL DE FLOR DE PATRIA LAS TERRAZAS CASA Nº 13 EL HUEQUITO CERCA DE LA BODEGA DE CLAUDIO TELEFONO 0426-8630637 MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el artículo 65 numeral 3º y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de REINA DANIELA VALERO SULBARAN.
Remítanse en forma inmediata las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de la continuidad del procedimiento y presentación del acto conclusivo correspondiente.


Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Jonnathan Briceño
El Secretario