REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-0001282

RECURRENTE: MERI HAMOUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.739.785

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Suben las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Competencia, interpuesto por la ciudadana MERI HAMOUI, debidamente asistida del abogado en ejercicio BORIS FADERPOWER, inscrito en el Inpreabogado Nro. 47.652 contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de mediación y sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede Barquisimeto, en fecha 08 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró la litispendencia, extinguió la causa y ordenó el archivo del expediente. La parte actora fundamenta el presente recurso de impugnación, en los artículos 61, 67 y 349 del Código de Procedimiento Civil, normas procesales aplicadas al presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2010, acordó darle entrada y seguir el curso de ley, establecido en el artículo 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente al presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 452 eiusdem.

Este Juzgado Superior para decidir observa:

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación, en fecha 08 de noviembre de 2010, dicta sentencia declarando la litispendencia del asunto sometido a su conocimiento alegando que existen dos causas distinguidas con los Nros. KP02-V-2007-004177 Y KP02-V-2010-00048, con identidad de objeto, sujeto y causa.
Alega la parte recurrente, que no existe plena identidad de los tres elementos de la pretensión (sujeto, objeto y causa petendi) para considerar que existe entre ambos procedimientos una relación de litispendencia, la cual es la única causa por la que se podría acordar la extinción de este procedimiento, en este sentido señaló:
La relación existente entre el presente procedimiento y el que cursa en el asunto identificado con las siglas KP02-V-2007-004177, no se trata de un caso de litispendencia, ya que no estamos frente al caso de una misma demanda interpuesta dos veces, sino de dos demandas diferentes, donde se intercambian el demandante y el demandado y donde se alegan hechos diferentes como constitutivos de la causal invocada como fundamento de la demanda de divorcio…
Que la verdadera situación existente entre este juicio y el intentado por el demandado es una relación de conexidad, cuya consecuencia sería la acumulación de procedimientos

Ahora bien, esta Alzada comparte el criterio del recurrente, en el sentido que efectivamente, no existe plena identidad en los sujetos toda vez que la titularidad de los sujeto cambian en los asuntos; sin embargo, en uso de la notoriedad judicial este juzgado Superior observa que el asunto en el cual se intenta el primer juicio de divorcio, data del año 2007, a diferencia del asunto que conoce esta alzada, cuya antigüedad es de este año 2010, se evidencia del mismo modo, que el asunto KP02-V-2007-4177, en fecha 09 de diciembre del año en curso se dictó sentencia, declarando con lugar el divorcio y disuelto el vínculo conyugal entre los cónyuges.
En este orden, si bien es cierto que en el asunto KP02-V-2010-00048, la parte contraria debía haber intentado la acumulación por conexidad mediante la interposición de la cuestión previa prevista en el ordinal primero, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto, que la parte recurrente, tuvo oportunidad para reconvenir en el asunto KP02-V-2007-4177.
En consecuencia, por cuanto tampoco procede la acumulación por conexión en virtud de que la causa KP02-V-2007-4177, se encuentra debidamente sentenciada, cumple con las causales de improcedencia de acumulación de carácter procedimental, señalado en el artículo 81 ordinal cuarto, del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria al presente recurso, razón por la cual, no debe prospera la acumulación y por ende el presente recurso.

DECISIÒN
En merito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de Regulación de competencia, como medio de impugnación de la sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de 2010, por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, sede Barquisimeto, en consecuencia, queda extinguida la causa y declárese terminado.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes diciembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

En esta misma fecha se registró bajo el número 107-2010, y se publicó a las 11:00 A.M.
LA SECRETARIA