REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-001491
SOLICITANTE: ABG. LISBETH LEAL AGÜERO, JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN.
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.
En fecha 16 de diciembre de 2010, se recibe el presente Conflicto negativo de Competencia, planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de mediación y sustanciación de este Circuito judicial en fecha 16 de septiembre del año que discurre.
Seguidamente, esta Alzada en fecha 20 de diciembre de 2010, le dio entrada al asunto y acordó seguir el procedimiento establecido en el artículo 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, establece el régimen procesal que deberá aplicarse a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio, estableciendo reglas de tramitación con respecto al estado en que se encuentre cada causa.
Ahora bien, la Resolución Nro. 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que suprime las Salas de Juicio del Tribunal de Protección, crea los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Estado Lara, ordena el traslado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación desde la ciudad de Carora, y establece el régimen procesal transitorio y del nuevo régimen procesal que han de aplicar a los asuntos. Señala la resolución que los Tribunales de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes serán competentes para tramitar, decidir y ejecutar las causas de acuerdo al régimen procesal transitorio, nuevo régimen procesal de protección de Niños, Niñas y adolescentes. Así como también ordenó un inventario de causas para la redistribución ordenada en el artículo 681 eiusdem.
Es por ello que siguiendo los lineamientos legales establecidos en concordancia con la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y los lineamientos emanados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se realizó el inventario y se redistribuyeron las causas, tomando en consideración que para el momento del inventario y redistribución, la ponencia de la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación no había sido creada, razón por la cual, las causas que encuadraban con el nuevo régimen procesal perteneciente a la extinta Sala de Juicio Nro. 02 del Tribunal de Protección, así como también las que se encontraban en fase de ejecución, fueron redistribuidas entre los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Así las cosas, esta Alzada en uso de la llamada notoriedad judicial, procede a revisar exhaustivamente el asunto principal, signado con el Nro. KP02-Z-2004-3735, a los fines de determinar el estado en que se encontraba al momento de la redistribución.
En este sentido se observa que el asunto cuya competencia ha sido objetada, corresponde a una demanda de colocación familiar, interpuesta en fecha 08 de octubre de 2004, solicitado por la ciudadana CLAUDIA IRENE ARRIECHI DE ROJAS, en su carácter de abuela paterna del niño beneficiario.
Se evidencia que en fecha 18 de octubre de 2004, la demanda es admitida, acordando la citación a los padres del niño a los fines de que ratifiquen la solicitud, oír la opinión del niños, la práctica de informes sociales. Asimismo se decretó la colocación familiar provisional. Consta que la última citación de las partes demandadas fue el 30 de noviembre del año 2004.
Luego, el Tribunal que para ese momento conocía del asunto, en fecha 01 de diciembre de 2004, oye la opinión del beneficiario de autos. En esa misma fecha, comparecen los padres del niño, y manifiestan su conformidad en decretar la colocación a favor de la abuela paterna.
En fecha 22 de agosto de 2005, la Juez Abg. Lisbeth Leal Agüero, se abocó al conocimiento de la causa y acordó a notificar a las partes, las cuales fueron debidamente notificadas, cuyo vencimiento del abocamiento fue el 31 de julio de 2007. Seguidamente en fecha 09 de noviembre de 2007, se oyó nuevamente la opinión del niño, así como también la declaración de los padres.
En fecha 30 de noviembre de 2007, la Juez que para ese momento conocía del asunto, acordó la consignación de las resultas del informe social señaló que una vez conste el referido informe procederá a decidir.
Posteriormente, en fecha 09 de julio de 2010, siguiendo los lineamientos emanados para la redistribución de las causas, el asunto una vez aceptado informáticamente el Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación inició el procedimiento y actualizó la fase y estado de manera informática.
Luego, en fecha 17 de septiembre del año 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declina la competencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia, en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito, alegando que la causa se encuentra en estado de sentencia, manifestando que se cumplieron todos los trámites establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que la causa la tramitó la Jueza de la extinta Sala de Juicio Nro. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Lisbeth Leal Agüero, hoy día a cargo del Juzgado Tercero de Mediación y Sustanciación y en tal virtud declinó la competencia. Expresamente señaló:
Visto que la causa se encuentra en etapa de sentencia, habiéndose cumplido todos los trámites del procedimiento estipulados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la presente causa se TRAMITO por la Juez de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en atención a lo estipulado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y por cuanto en Resolución Nº 2009-0036, de fecha 30 de septiembre de 2009, se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual se atribuyó competencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para tramitar, decidir y ejecutar las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, en atención a la economía y celeridad procesal y teniéndose que el Juez natural en la presente solicitud es la Abg. Lisbeth Leal Agüero, Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, por haber tramitado la causa y haberse realizado en su presencia todos los actos del proceso. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, DECLINA la competencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que decida la presente causa. Así se decide. Remítase con oficio el presente expediente.
Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación, en fecha 22 de noviembre de 2010, planteó conflicto negativo de competencia, conforme lo dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva de aplicación supletoria, por alegar que no es la Juez natural del asunto. En este sentido señaló lo siguiente:
Con la creación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en Barquisimeto, se reformulo la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previo a ello se ordeno el inventario de las causas en el estado procesal en que se encontraba a fin de proceder a ubicarlas en el estado procesal que correspondiere en el régimen procesal entrante (Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 2.007), debiendo señalar que aquellas causas que no se encontraren en Transición (Para Decidir), es decir en las que no se había iniciado el lapso probatorio o se encuentre en fase Ejecutiva de Sentencia (de ejecución), se distribuyeron de forma aleatoria entre los jueces a los cuales se les adjudico la función de Mediación y Sustanciación en el nuevo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dado que a esta jueza para la fecha de creación del Circuito no le fue creada la ponencia correspondiente si no hasta el día 30 de julio de 2010, las causas inventariadas debieron ser distribuidas informáticamente por el sistema operativo juris 2000 entre los Tribunales de Mediación y Sustanciación existentes para la fecha de la redistribución informática. En este orden de ideas se observa, que las causas que se encuentren en fases procesales anteriores a la evacuación probatoria o se encuentren en etapa de Ejecución de sentencia se distribuyeron informáticamente entre los tribunales creados para esa fecha, poseyendo competencia para abocarse en el conocimientos del nuevo régimen o las incidencias que pudieren plantearse en etapa de ejecución, conocimiento que emerge del proceso de distribución autorizado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que se constituyen en su juez natural a tales efectos, y no deben ser distribuidas por designación directa por reforma de ley, y desprenderse del conocimiento de las mismas teniendo competencia y siendo el juez o jueza designado por distribución informática aleatoria, siendo que tal desprendimiento o planteamiento opera sólo mediante causa de allanamiento de la competencia (esto es inhibición o recusación)…
En este mismo orden, si bien es cierto que el artículo 3 del código de Procedimiento Civil precisa el momento determinante de la competencia, al señalar lo siguiente:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
No es menos cierto que la norma anteriormente señalada, que establece el principio general de derecho procesal de la jurisdicción perpetua, tiene su excepción, esto es, que la Ley disponga lo contrario, situación que encuadra con la transformación de las extintas Salas de Juicio, a Juzgados de Primera Instancia con distintas funciones, esto es, mediación, sustanciación y Juicio, siguiendo para ello los lineamientos establecido en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Resolución Nro. 03 de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y las directrices dictadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, otorgándoles a los Jueces de Mediación y Sustanciación competencias en materia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordenando para tal fin la redistribución de las causas previo inventario; es por esta razón que asuntos conocidos en principio por otros despachos hoy día conoce el Juzgado Segundo de Mediación y sustanciación, es decir, por Reforma de Ley, así como también, en cumplimiento de la Resolución emanada por Sala Plena. Sin embargo, por razones de seguridad jurídica y economía procesal las causas que se encuentren en estado de dictar sentencia no se distribuyeron sino que el Tribunal de origen seguirá conociendo bajo el régimen procesal transitorio.
Ahora bien, del asunto se observa que por tratarse de una colocación familiar, es de jurisdicción contenciosa, en la cual una vez conste las resultas de los informes sociales se procederá decidir el asunto, tal y como lo expresó el juzgador en su auto de fecha 30 de noviembre de 2007.
Por cuanto quedó demostrado, en uso de la notoriedad judicial que la causa se encuentra en estado de dictar sentencia, aun cuando con motivo de la entrada en vigencia de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ende la reestructuración del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se suprimieron las Salas de Juicio integradas por los Jueces Unipersonales 1, 2 y 3, creando los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Juicio respectivamente, así como también el traslado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Carora a esta Ciudad de Barquisimeto, manteniendo la misma denominación, se redistribuyeron las causas con facultades para tramitar, decidir y ejecutar; sin embargo por razones de economía procesal, no se distribuyeron los asuntos que se encontraban en estado de dictar sentencia. Aunado a que el conocimiento del asunto por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución, no atenta contra la garantía constitucional del Juez Natural, en virtud de que la referida juez, tomando en cuenta sus competencia, aunado a que es el Tribunal de origen, cumple con los requisitos básicos para que se considere como Juez Natural, de acuerdo al criterio jurisprudencial Nro. 1737 de fecha 7 de junio de 2000 (Caso: Athanassios Frangogiannis), dictada por la Sala Constitucional, razón por la cual, el conflicto negativo de competencia solicitado por la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto, en este caso no debe prosperar. Así se declara.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto para la Tramitación del asunto jurisdicción contencioso de Colocación Familiar intentado por la ciudadana CLAUDIA IRENE ARRIECHE DE ROJAS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se acuerda comunicar mediante oficio al Tribunal solicitante del conflicto a los fines de que siga conociendo del asunto.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. OLGA M. OLIVEROS G.
En esta misma fecha se registró bajo el número 109-2010, y se publicó a las 4:20 P.M.
LA SECRETARIA
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