REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, trece de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP12-J-2010-000413

Solicitantes: Gabriel Eduardo Ferrer Rincón y Maria Magdalena Naveda Liscano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.943.201 y 15.412.134.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 03 de diciembre de 2010, los ciudadanos Gabriel Eduardo Ferrer Rincón y Maria Magdalena Naveda Liscano, ya identificados, asistidos por el abogado Javier Enrique Meléndez Vento, inscrito ante el I.P.S.A, bajo el Nº 75.143, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos (01) hija de nombre (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), doce (12) años de edad. Admitida la solicitud en fecha 06 de diciembre de 2.010, se ordenó escuchar la opinión de la adolescente y asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Maria Magdalena Naveda Liscano.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Gabriel Eduardo Ferrer Rincón, tendrá un régimen de visitas amplio.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo) quincenales, para los gastos de vestido, colegio, medicinas y asistencia médica.

En fecha 10 de diciembre de 2.010, se dejó expresa constancia que la adolescente, compareció a manifestar su opinión.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían mas de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Gabriel Eduardo Ferrer Rincón y Maria Magdalena Naveda Liscano, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil, de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres, de fecha 13 de marzo de 1.998. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 41, folio 042 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de diciembre de 2010. Años 200º y 151º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 434 - 2.010 y se publicó siendo las 02:52 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. HIILDEGARTT GABRIELA SANOJA

LCGC.-
KP12-J-2010-000413