REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-003422
ASUNTO : KP01-S-2010-003422
AUTO NEGANDO SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pronunciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la solicitud de desestimación de denuncia planteada por la Fiscalía Quinta del estado Lara, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 08 de Septiembre de 2003, se presentó ante la Fiscalía Décima del estado Lara, la ciudadana CARMENN LOURDES SIVIRA GARCÍA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.228.790, indicando lo siguiente: “…el ciudadano Ali Crazut, el cual es funcionario público de la Escuela El Cují, en donde la agredió física y verbalmente, cuando ella fue a llevarle unos uniformes que le tenía, puesto que eran novios pero ya habían terminado, y fue el motivo de la agresión porque él no acepta haber terminado con ella, la llevo a una quebrada y le dijo que lastima que no tenía el arma porque ni no la mataba, la amenazo de muerte”.
En fecha 22 de febrero de 2010, se recibe solicitud de desestimación de la denuncia procedente de la Fiscalía Quinta del estado Lara, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que los hechos denunciados SE ENCUENTRAN EVIDENTEMENTE PRESCRITOS.
En tal sentido estima este Juzgador necesario verificar el contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la última reforma, tomando en consideración que la denuncia tiene como data 08 de septiembre de 2003, por lo que la norma sobre la desestimación de la denuncia que debe aplicarse era la vigente para ese momento, el cual textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”.
Así las cosas, resulta claro que el fiscal del Ministerio Público consta de quince (15) días para realizar el análisis de la denuncia que sea planteada y solicitar la correspondiente solicitud de desestimación de la denuncia con fundamento en los supuestos a que se refiere el encabezamiento del artículo transcrito, siendo la única excepción a este lapso cuando luego de iniciada la investigación se determinara que los hechos objeto del proceso constituyen un delito de enjuiciamiento que proceda sólo a instancia de parte agraviada.
Una vez transcurrido este lapso, precluye el lapso para que el Ministerio Público pueda solicitar la desestimación de la denuncia, entendiéndose en consecuencia que se ha procedido a la investigación penal.
En el caso de marras se puede verificar que resulta ilógico que una vez iniciada la investigación penal se solicite la desestimación de la denuncia, ya que una vez que se dicta la orden de inicio de la investigación se da inicio a la fase preparatoria la cual sólo puede concluirse mediante la emisión de un acto conclusivo de la investigación y no mediante una solicitud de desestimación de la denuncia, salvo en aquellos casos en que una vez iniciada se determine que los hechos sólo son enjuiciables a requerimiento de parte agraviada, y en caso de no haberla ordenado interpreta quien decide que existe una intención tacita de investigar al no haber solicitado la desestimación en el lapso indicado en la Ley.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso concluir que no resulta procedente la solicitud de desestimación de la denuncia planteada por el ciudadano Fiscal Décimo del estado Lara, y en consecuencia se debe ordenar se prosiga con la investigación y que la misma se concluya, mediante la presentación del acto conclusivo que corresponda. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Tribunal de Primera Instancia Penal con competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de desestimación de denuncia planteada por la ciudadana Fiscal Quinta del estado Lara, y en consecuencia se ordena que prosiga la investigación y se culmine con la presentación del acto conclusivo que corresponda, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima del estado Lara de manera inmediata. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA
ABG. ZOILA COLMENAREZ.