REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-005974
ASUNTO : KP01-S-2010-005974
AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del estado Lara, abogada YURANCY ARTEAGA, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SARABIA RUIZ, Titular de la cédula de identidad Nº 13.559.259, de 32 años de edad, grado de instrucción: BACHILLER, Oficio Técnico en Refrigeración, estado civil Casado, hijo de Lourdes Ruiz y Eulalio Sarabia, fecha de nacimiento 04-05-1978, residenciado en la carrera 1 con calle 1 sector La Rosa El Cuji cerca de la Bomba Schoppy Max Barquisimeto, teléfono 0426-5189838 estado Lara; y, OSCAR DAVID DIAZ PEREZ, Titular de la cédula de identidad Nº 20.320.855, de 20 años de edad, grado de instrucción: Técnico Medio en Electricidad, Oficio Ayudante en Refrigeración, estado civil Soltero, hijo de Francisca Antonia Pérez Díaz y Juan Bautista, fecha de nacimiento 02-01-1990, residenciado en la carrera 18 entre calle 16 y 17 sector 101 cerca del Elevado de Yaritagua Estado Yaracuy, teléfono 0424-5435457, precalifico los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, tipificados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YSBETH INDIRA HERRERA y MARIA PEREIRA. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicten medida cautelar de Arresto Transitorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SARABIA RUIZ y OSCAR DAVID DIAZ PEREZ, ya identificados, los hechos ocurridos el día 12 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 02:00 de la madrugada, encontrándose la ciudadana YSBETH INDIRA HERRERA PINEDA, en compañía de su esposo CARLOS ENRIQUE SARABIA RUIZ, consumiendo bebidas alcohólicas con un grupo de amigos, el ciudadano Carlos Sarabia salio a llevar a una de las amigas de su esposa por la vía del Romeral, luego su esposa lo llama y le pregunta que donde estaba y porque s había tardado tanto, contestándole este que ya iba a llegar, al rato la víctima vuelve a llamar a su esposo y el teléfono se encontraba ocupado, por lo que al llegar esta lo inquiere que porque había tardado tanto y a quien estaba llamando, procediendo el imputado a contestarle gritando, por lo que la víctima abordó el carro y se retira del sitio y al regresar estaciono el vehiculo frente a una peluquería propiedad de la agraviada, acercándose el ciudadano Carlos Sarabia y rompe el vidrio de la peluquería y logra entrar y le indica a su esposa que le entregue el teléfono y le da un golpe en la cara, interviniendo la ciudadana MARÍA PEREIRA, quien le indica que no le pegue, y procedió a darle a esta ultima mencionada un empujón llenándola de sangre porque se había roto la mano con el vidrio cuando lo rompió, y le manifestó luego de empujarla que no se metiera que no era problema de ella, y en eso la ciudadana Ysbeth Herrera se percata que el ciudadano OSCAR DAVID DIAZ PEREZ, se quería llevar el vehiculo y la ciudadana MARÍA PEREIRA, le dijo que no se metiera y que dejara el carro, indicándole a María la ciudadana Ysbeth Herrera que se metiera al carro, y cuando entra ve que OSCAR DIAZ le pegó a MARIA PEREIRA y la baja del vehiculo, y enciende el vehiculo y la ciudadana Ysbeth Herrera lo agarra y en ese momento el ciudadano Carlos Sarabia le indica que si le pasaba algo al carro la iba a matar teniendo que salir ambas agraviadas corriendo del sitio, dirigiéndose a la Comisaría a formular la denuncia.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y DEFENSAS
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar a los IMPUTADOS y éstos encontrándose provistos de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por sus defensores de confianza manifestaron su deseo declarar, ordenando el Tribunal separarlos conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en el siguiente orden:
El ciudadano CARLOS ENRIQUE SARABIA RUIZ, expreso textualmente lo siguiente: “Si lo le di el golpe, en el momento que salí, yo iba a llevar a oscar, ella se monto en el carro, llegue a la comandancia, se llevo mi carro, la amiga se fue por el otro lado, cuando llegamos los cuatro a comandancia era para arreglarlo todo”.
El ciudadano OSCAR DAVID DIAZ PÉREZ, expuso lo siguiente: ”Todo lo que dijeron en parte es cierta, estábamos en la casa de la señora Indira, en verdad yo me lleve el carro, la señorita Indira me estaba agrediendo a mi, el era el que estaba discutiendo”.
El defensor privado del ciudadano CARLOS ENRIQUE SARABIA RUIZ, abogado JESÚS HERNANDEZ SANCHEZ, expreso lo siguiente: “Vista la declaración de mi representando, ratifico la inocencia, y rechazamos las medidas solicitadas, solicitando una menos gravosa y ratificamos la inocencia”.
El defensor privado del ciudadano OSCAR DAVID PÉREZ, abogado LINO CUICAS, expreso lo siguiente: “La defensa se opone a la precalificaron fiscal, vista la declaración de mi defendido y visto el expediente , no consta en el expediente alguna experticia donde se observe que la ciudadano tenga lesiones e igualmente con respecto a la precalificación de violencia física, no hay acta que demuestre que fue agredida, mi defendido en ningún momento agredió a nadie, con respeto al carro, el señor Carlos es el dueño del carro el debía poner la denuncia, solicito el sobreseimiento con mi defendido, no veo la relación de él”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, tipificados en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YSBETH INDIRA HERRERA y MARIA PEREIRA, precalificación ésta que quien decide comparte, tomando en consideración el acta policial de aprehensión en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, el acta de denuncia de la ciudadana YSBETH INDIRA HERRERA PINEDA, que riela del folio cinco (05) al folio siete (07) ambos inclusive, en la cual narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue agredida física y verbalmente por su pareja, además de amenazarla de muerte, siendo además testigo de las agresiones sufridas por su amiga MARIA PEREIRA; el acta de entrevista que riela al folio trece (13) en la cual la ciudadana MARIA PEREIRA, narra las circunstancias en que se desarrollaron los hechos corroborando lo señalado por la denunciante en relación a las agresiones de las cuales fue víctima y de las agresiones sufridas por la denunciante; el resultado de la valoración médica de la víctima María Pereira que riela al folio diecisiete (17) en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Contractura muscular cervical”, todo lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprendido a poco de haberse cometido los mismos, por denuncia planteada por la víctima ante el Cuerpo de Policía del estado Lara, dentro de las veinticuatro (24) siguientes de ocurridos los hechos, y los funcionarios policiales practicaron su aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a la denuncia, motivos por los cuales se estima que la detención de este ciudadano se produjo en situación de flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA la contenida en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación a la ciudadana Isbeth Herrera y el ciudadano Carlos Enrique Sarabia Ruiz, que consiste en la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común con la víctima de la cual sólo puede retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo; y en relación a ambas víctima e imputados, las contenidas en los numerales 5 y 6 de la norma in comento, que consisten en: prohibición expresa de acercarse a las víctima, sitio de residencia, trabajo y estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por interpuesta persona contra las víctimas o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, cada treinta (30) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la exacerbada violencia con que se desarrollaron los mismos, estima quien decide que lo proporcional a tales hechos es decretar ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SARABIA RUIZ y OSCAR DAVID DIAZ PEREZ, ya identificados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica, el cual comenzara desde las 12:00 meridiem del día 14 de diciembre de 2010 hasta el día 16 de Diciembre de 2010 a las 12:00 meridiem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SARABIA RUIZ y OSCAR DAVID DIAZ PEREZ, ya identificados, fueron aprehendidos bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, tipificados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de las ciudadanas YSBETH INDIRA HERRERA y MARÍA PEREIRA. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se dictan la contenida en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación a la ciudadana Isbeth Herrera y el ciudadano Carlos Enrique Sarabia Ruiz, que consiste en la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común con la víctima de la cual sólo puede retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo; y en relación a ambas víctima e imputados, las contenidas en los numerales 5 y 6 de la norma in comento, que consisten en: prohibición expresa de acercarse a las víctima, sitio de residencia, trabajo y estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por interpuesta persona contra las víctimas o sus familiares. CUARTO: El tribunal estima procedente la medida cautelar de conformidad con los Numerales 1 y 7 del artículo 92 de la Ley de Genero, que consisten en ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, la cual cumplirá en la Comandancia de la Policía del estado Lara, comenzando el día 14 de Diciembre de 2010 a las 11:00 meridiem, y culminando el día 16 de Diciembre de 2010 a las 12:00 meridiem; y debe asistir cada treinta (30) días a recibir Charlas en el Instituto Regional de la Mujer en materia de Violencia de Género, debiendo traer constancia una vez al mes por un lapso de cuatro (04) meses. QUINTO: Se acuerda notificar a las víctimas de las medidas dictadas en el presente proceso. Líbrese la boleta de arresto transitorio. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA

ABG. DIANA FERNANDEZ.