REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-005991
ASUNTO : KP01-S-2010-005991
Revisadas como han sido las presentes actas procesales, en el cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presenta al ciudadano NERIO JOSÉ VIZCAYA, cédula de identidad Nº V- 11.587.168, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICÓLOGICA, tipificados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LEIDY YOLENNI HERRERA QUINTERO, deprendiendose del contenido de las actas procesales que también se encuentra como agraviado el niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad, tal como consta en el acta policial de aprehensión que riela al folio tres (03) en la cual en vuelto se puede leer textualmente lo siguiente: “…TRAUMATISMO EN CARA, PRESENTA HERIDA CORTANTE, AMERITANDO PUNTOS DE SUTURA…”; lo cual además consta en el resultado de la valoración médica inserta al folio diez (10) en el cual se deja constancia: “…es traido por su madre presentando traumatismo en cara presenta herida cortante ameritando puntos de surtura, resto del examen físico sin alteraciones…”, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas procesales, estima este Juzgador que analizadas como han sido las actas procesales, así como el escrito de presentación por parte del Ministerio Público, se desprende que existe señalada como víctima una mujer, y un niño, tanto por delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo es el delito de Violencia Psicológica, así como el delito de Lesiones Personales en agravio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 3 años de edad.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.
En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:
“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.
Este conocimiento comprende la competencia propia de los Tribunal Especializados con las excepciones contenidas en la ultima reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual también se atribuye el conocimiento de algunos delitos tipificados en dicho cuerpo normativo, no encontrándose determinado el delito de LESIONES PERSONALES, en agravio de un niño como uno de los delitos que corresponda conocer a los Tribunales de Violencia contra la Mujer, por lo que al encontrarnos en presencia de delitos conexos conforme a lo dispuesto en el artículo 70.1 del Código Orgánico Procesal Penal, opera el fuero de atracción conforme a los dispuesto en el artículo 75 ejusdem, por lo que el conocimiento del presente asunto corresponde a un Tribunal de Control Ordinario. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto en un Tribunal de Control con competencia para el juzgamiento de delitos ordinarios que corresponda previa distribución, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70.1, 75 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal que corresponda previa distribución, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70.1, 75 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el presente asunto a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que continúe conociendo del presente asunto. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA FIGUEROA