REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-002471
ASUNTO : KP01-S-2009-002471

JUEZ: ABG. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO.
SECRETARIA: ABG. Zoila Colmenarez
INVESTIGADO: JUAN PATRICIO MARTIZ LIZAMA, Titular de cédula de identidad Nº 4.384.023, fecha de nacimiento 01-10-1955, de 55 años de edad, de estado Civil DIVORCIADO, de Ocupación: Comerciante, hijo de Juan Agustin y Norma Lizama, residenciado calle 6 esquina 3-A Quinta Casa Kokoa colina de Santa Rosa telefono 0414-5185772
INVESTIGADO: JUAN AGUSTIN MARTIZ MONTERO, Titular de cédula de identidad Nº 1.428.795 fecha de nacimiento 10-02-1928, de 82 años de edad, de estado Civil CASADO, de Ocupación: Comerciante, hijo de Emilio Martiz (+) y Carmen Montero, residenciado Avenida Río Turbio, Edificio Alta Monte piso 5 El Pedregal 1, detrás del Tiuna, teléfono 0251-2532543051
DEFENSA PRIVADA: Abg. CARLOS CASTILLO I.P.S.A Nº 133.363, con avenida Los Leones Centro Empresaria Barquisimeto Piso 2 oficina 2-3 teléfono 0414-5353025.
VICTIMA: ELOISA VALERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.353.380
ABOGADO ASISTENTE DE LA VICTIMA: FREDDY VALERA I.P.S.A Nº 59.578
FISCALÍA 07 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Yrling Roldan


Vista en audiencia oral la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Fiscalía Primera del estado Lara, en los siguientes términos:
LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL
PRESENTE PROCESO
La presente causa verso sobre los hechos expuestos por la ciudadana ELOISA VALERA, ante la Fiscalía Séptima del estado Lara en fecha 29 de Mayo de 2009, en la que señaló lo siguiente: “…al llegar en horas de la tarde en compañía de mi familia me encuentro con un sujeto armado, él me impidió la entrada y me amenazó de muerte si gritaba, me dirigí a la policía del Cuvi a buscar ayuda, estos aparecieron en mi casa del susto que por orden de JUAN MARTIZ y su hijo lo pusieron en mi casa, la policía nos pide ir a la Comandancia para verificar quien tiene el derecho de la vivienda y me la dieron a mi y mi familia…”.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del estado Lara, abogada YRLING ROLDAN, manifestó en la audiencia lo siguiente: “Actuando en mi carácter de fiscal auxiliar Séptimo del Ministerio Publico presento escrito de solicitud de sobreseimiento de fecha 04-11-2010, y conforme al lo establecido al articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal”.
LA VICTIMA
Presente la víctima en la audiencia a los fines de garantizar su derecho a intervención en el proceso contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Nos oponemos a la solicitud de sobreseimiento, se solicito unas investigaciones y no fueron realizadas oportunamente, por eso solicito se oficio a la Fiscalía Superior”.
DE LA DEFENSA
El defensor privado ABG. CARLOS CASTILLO, expuso lo siguiente: “Estamos de acuerdo a lo solicitado por la fiscalía del Ministerio publico sobre el sobreseimiento, por cuanto nunca fueron evacuado ningunos testigos, si bien es cierto la fiscalía es el titular de la acción penal, la fiscalía realizo las diligencias oportunas, los hechos no pueden determinarse que se establezca acusación en contra de mis representados, esto viene es por una serie de problemas de carácter civil, se aprovecho para utilizar esto, solicito se decrete con lugar la solicitar el sobreseimiento”.
LOS IMPUTADOS
El imputado JUAN AGUSTIN MARTIZ MONTERO y JUAN PATRICIO MARTIZ LIZAMA, plenamente identificados, fueron impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expreso: “No deseamos declarar”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Ministerio fiscal aduce en su escrito de solicitud de sobreseimiento como fundamento fáctico del mismo textualmente lo siguiente:
“…no habiéndose incorporado los elementos de convicción que este despacho ordenó incorporar, no siendo posible tal como se desprende de autos verificar la comisión del hecho denunciado, así como la formal imputación del investigado, es razón de que el mismo no ha sido efectivamente notificado para su imputación del investigado, en razón de que el mismo no ha sido debidamente notificado para su imputación. Es por ello que quien suscribe considera que ante este obstáculo y visto el vencimiento de los lapsos que prevé la Ley especial para la presentación de los actos conclusivos ante el riesgo manifiesto de la calificación de la omisión de este despacho en loe términos establecidos en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no pudiéndose mantener la investigación en suspenso en forma indefinida n consonancia con el principio de seguridad jurídica lo adecuado es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa por cuanto resulta imposible superar el obstáculo procesal en referencia, pues por vía de exclusión no están dados los presupuestos procesales que harían posible la presentación de la Acusación….”.

Se puede verificar la contradicción e ilogicidad de lo argumentado por la representante del Ministerio Público al señalar que no pudo incorporar a la investigación las diligencias ordenadas, lo cual comporta una obligación como director de la investigación el ordenar y colectar las diligencias de investigación ordenadas, sin embargo, en el escrito de solicitud de sobreseimiento sólo se limita a indicar que no resulta posible obtener las resultas de dichas diligencias de investigación, sin embargo, acto seguido señala que no fue posible lograr la imputación formal del investigado por no haber sido notificado, lo cual contradice claramente lo señalado anteriormente ya que si no recabo los elementos de convicción mal podría celebrarse un acto formal de imputación, ya que no tendría ningún elemento para imputar delito alguno al investigado, lo cual deja en clara evidencia la ilogicidad de la solicitud de sobreseimiento.
Seguidamente señala que toda esta situación representa un obstáculo insalvable para la representación fiscal, en virtud del vencimiento del lapso dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que traería como consecuencia la declaración de la omisión fiscal conforme a lo dispuesto en el artículo 103 ejusdem, es que solicita el sobreseimiento de la causa, siendo esto totalmente contrario a derecho en virtud de que el vencimiento del lapso dispuesto en la Ley Especial no es causal de sobreseimiento de la causa y en caso de que el fiscal del Ministerio Público quiera evitar la sanción del archivo judicial, lo procedente en un caso donde aún no haya recibido las resultas de las diligencias de investigación sería un archivo fiscal y no un sobreseimiento de la causa, en virtud de que no se trata de un obstáculo insuperable tal como aduce la representante fiscal, ya que si s superable en virtud de que las resultas de las diligencias ordenadas pueden perfectamente ser recibidas en el despacho fiscal en el futuro.
El sobreseimiento de la causa no es un pronunciamiento que se corresponda con argumentos tales como “por vía de exclusión” ya que por su naturaleza de poner fin al proceso de manera anticipada y tener la fuerza de pasar a dicho pronunciamiento el carácter de cosa juzgada, debe encontrar fundamento en la certeza absoluta de la causal alegada, por ello algunos procesalistas lo llaman el ejercicio de la acción penal en sentido negativo, tomando en consideración que en nuestro procesal vigente rige el principio de legalidad del ejercicio de la acción penal, es decir, que el Ministerio Público no tiene la disponibilidad del ejercicio de la acción penal en virtud de que siempre requerirá autorización para prescindir de la misma, por ello ante la denuncia de la comisión de un hecho punible como director de la investigación esta obligado a realizar todas las diligencias necesarias para la acreditación o no del hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad de los autores y/o participes del hecho punible, y en caso de tener la certeza positiva en ambos casos esta obligado a ejercer la acción penal, mediante la presentación de la acusación, mientras que en caso de tener la certeza de que no están llenos algunos de extremos solicitar el sobreseimiento de la causa, pero siempre que existe la certeza absoluta de la causal que se alegue, y en caso de existir dudas o incertidumbre lo que corresponde es el decreto de archivo fiscal.
En el caso de marras simplemente no fueron recibidas las diligencias ordenadas por la fiscal del Ministerio Público según ella misma refiere, en virtud de lo cual no puede haber certeza negativa, por el contrario sólo existe una incertidumbre sobre el resultado de dichas diligencias, y no pude afirmarse que ello comporte un obstáculo insuperable toda vez que si las diligencias fueron ordenadas por el Ministerio Público, pues las resultas puede recibirlas, por lo tanto no resulta insuperable tal obstáculo, en virtud de lo cual resulta claro para este Juzgador que no resulta procedente la solicitud de sobreseimiento en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Fiscalía Séptima del estado Lara, en el presente asunto, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Fiscalía Superior del estado Lara, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de la causa que se niega en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

LA SECRETARIA


ABOG. DIANA FERNANDEZ.