REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-000917
ASUNTO : KP01-S-2010-000917
JUEZ PROFESIONAL: Abg. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO.
SECRETARIA: Abg. Diana Fernández.
INVESTIGADO: SUTERA CAVALCANTE VITO DANIELE, Titular de la cédula de identidad Nº 9.259.975, de 43 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, Oficio Comerciante, estado civil Casado, hijo de Antonio Sutera y Santina de Sutera, fecha de nacimiento 04-02-67, residenciado en Av. Carlo Giffoni Zona Industrial 3 Diesel Inyeccion del Centro CA., teléfono 0416-6516202.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Hedí Luisa Romero Peraza I.P.S.A Nº 126.131.
FISCAL AUXILIAR 03 DEL MP: Abg. Leidy Olivo
VICTIMA: Boceto Peruch Laura.
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: Abgs. Pablo Antonio Espinal Macarena Arroyo Guitierrez y Javier Rojas IPSA 68.977, 37.995 y 58.524.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia.
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la solicitud de los representantes legales de la víctima de autorizar la reapertura de la investigación penal en el presente asunto, por lo que este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio No 1, para decidir observa:
En fecha 15 de Diciembre de 2010, oportunidad fijada por este Tribunal para resolver sobre la solicitud de autorización para reaperturar la investigación penal en el presente asunto planteada por la representación de la víctima, le fue otorgado el derecho de palabra a los mismos exponiendo el abogado JAVIER ROJAS, lo siguiente: “En esta oportunidad se trae a mención la solicitud de la reapertura del presente asunto donde señala al ciudadano SUTERA CAVALCANTE VITO DANIELE agresor de mi representada por los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, dentro de las experticias a realizar ordenadas por este tribunal fue la practica de una evaluación Bio- Psicosocial _legal y se ordena la comparecencia de ambos ciudadanos, donde solo se presento mi representada luego fuimos notificados del Archivo Judicial y nos oponemos por cuanto se están practicando diligencias; una vez decretado el archivo comparece a la fiscalia 3 del Ministerio Publico se presento el Psicólogo manifestando que tenia información importante pertinente al caso e incluso temía por su vida, invoca el articulo 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, mi representada ha comparecido a todos los requerimiento y consideramos que en el presente caso hay circunstancia y surgen nuevos elementos como lo es la comparecencia del Psicólogo y el ministerio Publico debe consignar esa información y la finalidad es que se presente un acto conclusivo y se reaperture la investigación y se ratifiquen las medidas de seguridad y protección ya que mi representada manifiesta que aun es victima de agresiones por parte del ciudadano SUTERA CAVALCANTE VITO DANIELE. Finalmente ratifico la solicitud de reapertura en el presente asunto”.
Seguidamente otorgado el derecho de palabra a la víctima esta manifestó lo siguiente: “Yo conviví con una persona muy violenta e impulsiva, siempre me quede callada y en el momento que dije algo fui agredida y le pegaba a los niños, tome la decisión de denunciar por cuanto soy perseguida y no puedo mas, fui a la fiscalia a poner la denuncia, el perturba al niño y el Psicólogo sugiere que no valla al colegio y el Psicólogo de el me llamo y porque el le dijo que ya entiende que los esposos matan a sus esposas, yo he llamado a la guardia y el ha llamado a la nana de mis hijos y esta asustada, todos estamos asustados en la casa, yo ya no puedo mas, el no logra entender el daño que me hizo”.
Concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público abogada Leidy Olivo, esta expreso lo siguiente: “Visto lo expuesto por la victima y por sus representante en este acto consigno entrevista del Ciudadano la Rosa Deibis Rubén Dario Psicólogo de la Victima donde expresa información importante y asimismo solicito que de acordarse la reapertura se ratifiquen las medidas de seguridad y protección a favor de la victima y asimismo solicito se suspenda el porte de arma que tiene el investigado, asimismo solicito se nos de un lapso para esperar los resultados de la Experticia Bio Psicosocial legal”.
Acto seguido se procedio a imponer al ciudadano VITO SUTERA CAVALCANTE, quien fue impuesto del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cedido el derecho de palabra este manifestó: “Yo estoy sorprendido de todo esto, yo no tengo arma, a mis hijos los veo en el colegio por cuanto es la única forma de verlos, yo no la llamo a ella, el doctor Rubén Darío es el Psicólogo de los niños para que ellos estén bien, mis hijos cuando están con migo son felices y tengo fotos conmigo fe, no se porque dice que ellos se sientes acosados, la única forma de ver a los niños es en el colegio, desde que ella invento eso es para que no vea a losa niños, antes iba para el cine; no se porque inventa esta historia de acoso Psicológico y es para alejarme de los niños, yo solo pido ver a mis hijos y tengo un régimen de visita y desde que salio ese régimen fue peor, el domingo mi mama los llama y los veo donde mi mama; son tres horas que los puedo ver y luego mi mama los lleva o ella los va a buscar. Que muestre donde están las llamadas y los mensajes que ella dice, quien manipula psicológicamente a los niños es ella. Yo no tengo ninguna arma”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El archivo judicial es una sanción que el órgano jurisdiccional realiza ante la omisión del Ministerio Público de dictar el acto conclusivo, por lo que a los fines de mantener sometido al imputado de manera indefinida a un proceso penal sin obtener una respuesta oportuna sobre el acto conclusivo aplicable, así como también representa un derecho de la víctima obtener una respuesta por parte del Estado a su pretensión de justicia, institución esta que garantiza el derecho a una tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente dentro del mismo el derecho a obtener una resolución judicial sobre el asunto que le concierne a sus derechos.
En este sentido la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consagra este derecho entendiendo este, como lo ha señalado en reiteradas decisiones este Tribunal en función del objeto de este cuerpo normativo de prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, para ello fija un lapso contenido en el artículo 79 de la ley especial a los fines de garantizar a la víctima la obtención de una oportuna respuesta a su denuncia, para lo cual además se estableces mecanismos para hacer exigibles estos derechos, uno de ellos es el decreto de omisión fiscal a que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el consecuente decreto de archivo judicial en caso de que el nuevo fiscal designado no dicte el acto conclusivo que corresponda.
Ahora bien, esta decisión no pone fin al proceso de manera definitiva como si lo hace el decreto de sobreseimiento de la causa, ya que sólo deja en suspenso el proceso para que en caso de que surjan nuevos elementos que justifican la reapertura de la investigación sea realizada la solicitud correspondiente al órgano jurisdiccional.
La solicitud de reapertura de la investigación se funda entonces, en elementos surgidos con posterioridad al decreto de archivo judicial que puedan coadyuvar a lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, y que permitan obtener una resolución de fondo sobre el fondo del asunto, y de esta manera no quede suspendida de manera indefinida, ya que si se refiere a nuevos hechos que pudieran constituir un ilícito penal lo que corresponde es el inicio de la una nueva investigación penal.
En el caso que nos ocupa tanto los representantes de la víctima, la víctima y la Fiscal del Ministerio Público, solicitan del Tribunal se autorice la reapertura de la investigación penal al haber comparecido en fecha 05 de noviembre de 2010 el ciudadano LA ROSA DIBIS RUBEN DARIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.519.021, quien manifestó tener información de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, de lo cual acompaña la fiscal del Ministerio Público copia que riela al folio ciento dos (102) del asunto.
Como puede observarse en el presente asunto ha surgido un elemento con posterioridad al decreto de archivo judicial que pudiera coadyuvar a lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, con lo cual se podría dar fin al presente proceso o permitir que el mismo siga su curso natural, lo cual comporta un derecho tanto de la víctima como del imputado para definitivamente obtener una resolución que de por concluido el presente proceso, en virtud de lo cual estima quien decide que efectivamente ante el surgimiento de este elemento en el presente asunto, lo procedente y ajustado a derecho es autorizar la reapertura de la investigación penal en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, ordenada como ha sido la reapertura de la investigación penal vuelve a adquirir el ciudadano VITO SUTERA CAVALCANTE, plenamente identificado, su condición de imputado, en virtud de lo cual le deben ser garantizados sus derechos constitucionales y legales en el presente proceso, en especial los contenidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que ello implique que esta exonerado el Ministerio Fiscal de su obligación de dar cumplimiento al acto formal de imputación en caso de encontrar que existen elementos que inculpen al imputado, en estricto acatamiento a los derechos a ser oído, a ser informado y a que se evacuen las diligencias de investigación que se requieran en la fase preparatoria del proceso, conforme a lo disponen los artículos 26 y 49 de la Constitución, artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 305 esjudem.
Ahora bien, ordenada como fue la reapertura de la investigación penal en el presente asunto, estima necesario este juzgador en uso de las facultades que le confiere el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de garantizar los derechos de la víctima en el presente proceso, se procede a dictar las siguientes medidas:
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTAN las contenidas en los numerales 5, 6, 10 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de acercarse a la víctima, sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares; prohibición expresa de portar cualquier tipo de arma, para lo cual se acuerda oficiar al DARFA a los fines de que sea suspendido cualquier porte de arma que pudiera tener el imputado; y como medida innominada la solicitud al Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, de revisar el régimen de convivencia familiar, a los fines de que la necesidad del mismo no comporte un peligro a la integridad física y psicológica de la mujer agraviada.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de la representación de la víctima y de la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del estado Lara en el sentido de ordenar la reapertura de la investigación penal conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . SEGUNDO: Se DICTAN las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6, 10 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de acercarse a la víctima, sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares; prohibición expresa de portar cualquier tipo de arma, para lo cual se acuerda oficiar al DARFA a los fines de que sea suspendido cualquier porte de arma que pudiera tener el imputado; y como medida innominada la solicitud al Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, de revisar el régimen de convivencia familiar, a los fines de que la necesidad del mismo no comporte un peligro a la integridad física y psicológica de la mujer agraviada. Líbrense las comunicaciones correspondientes Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA
ABG. DIANA FERNANDEZ.