REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-001729
ASUNTO : KP01-S-2010-001729
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la medida cautelar dictada en el presente asunto, tomando en consideración la solicitud planteada por la ciudadana DILCIA COROMOTO VARGAS, plenamente identificada en autos, en su condición de víctima en el presente asunto, lo cual hace el Tribunal en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DEL CASO:
En fecha 28 de mayo de 2010, se celebró ante este Tribunal audiencia para oír al imputado, en virtud de haber sido puesto a la orden de este Juzgado el ciudadano TIOSCAR RAMON TORRES GUDIÑO, quien fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara en fecha 26 de Mayo de 2010, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión que precalifico el Ministerio Público como AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana DILCIA COROMOTO VARGAS ROJAS, audiencia en la cual se decretaron como medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como medida cautelar innominada conforme al artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de Agosto de 2010, el Fiscal Noveno del estado Lara, presentó acusación formal en contra de este ciudadano por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 26 de Agosto de 2010, el Tribunal acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 03 de Septiembre de 2010 a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 03 de septiembre de 2010, la audiencia preliminar no se pudo realizar en virtud de que no comparecieron a la misma ni el imputado, ni el defensor privado, fijándose nueva oportunidad para el día 8 de septiembre de 2010 a las 10:30 horas de la mañana.
En fecha 8 de septiembre de 2010, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar no se pudo realizar por ausencia del imputado, fijándose nueva fecha para el día 21 de septiembre de 2010 a las 9:30 horas de la mañana, ordenándose la citación a través de la Policía del imputado de autos.
En fecha 21 de septiembre de 2010, no fue posible celebrar la audiencia preliminar en virtud de que no compareció el imputado, ni la defensa privada ni la víctima, por lo que se ordenó citar al imputado por medio de la Policía y se solicitó información al mismo cuerpo a los fines de informar sobre la primera citación ordenada, fijándose nueva fecha para el día 30 de septiembre de 2010 a las 10:00 de la mañana.
En fecha 30 de septiembre de 2010, no fue posible celebrar la audiencia preliminar en virtud de que no compareció el imputado, ni la defensa privada ni la víctima, por lo que se ordenó citar al imputado por medio de la Policía y se solicitó información al mismo cuerpo a los fines de informar sobre la primera y segunda citación ordenada, fijándose nueva fecha para el día 11 de octubre de 2010 a las 09:30 de la mañana.
En fecha 24 de septiembre de 2010 se recibe en este despacho comunicación de fecha 22 de septiembre de 2010, suscrita por la Jefe de la Estación Policial Almarriera, mediante la cual acompañan el acta policial de fecha 21 de septiembre de 2010, en la cual los funcionarios DTGDO (CPEL) OSCAR BULLONES, AGENTE (CPEL) YOANIBER GARCÍA y AGENTE (CPEL) RODRIGUEZ LUCAS, en la cual dejan constancia que se trasladaron a la dirección aportada por el imputado al Tribunal en la audiencia de presentación no ubicando la misma e informando la ciudadana MILDRED ANDUEZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.350.482 y por la ciudadana MILEIDY BURGOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.512.744, que no conocían a dicho ciudadano.
En fecha 11 de octubre de 2010, no pudo celebrarse la audiencia preliminar por no asistir el imputado, la víctima ni la defensa privada, fijando nueva fecha para el día 22 de Octubre de 2010 a las 9:00 horas de la mañana, solicitando la colaboración de la Policía del estado Yaracuy para lograr la ubicación del imputado de autos.
En fecha 19 de Octubre de 2010 la ciudadana DILCIA VARGAS, consigna escrito ante este Tribunal informando el incumplimiento de las medidas decretadas por el Tribunal por parte del ciudadano TEOSCAR RAMON GUDIÑO, en virtud de que en fecha 21 de septiembre de septiembre la amenazó con un arma de fuego tipo escopeta recortada, con dos individuos más, y le dijo que si ella se presentaba a la audiencia la iba a matar, y la ofendió verbalmente con palabras obscenas, y luego la volvió a amenazar, y le dijo que la iba a mandar a matar.
En fecha 22 de Octubre de 2010 no pudo llevarse a cabo la audiencia preliminar en virtud de que no compareció el imputado, ni la defensa privada, fijándose nueva oportunidad para el día 19 de Noviembre de 2010 a las 8:00 de la mañana.
En fecha 19 de noviembre de 2010, no pudo celebrarse la audiencia preliminar en virtud de que no comparecieron ninguna de las partes, fijándose nueva oportunidad para el día 1 de diciembre de 2010 a las 9:30 de la mañana.
En fecha 1 de diciembre de 2010, no pudo llevarse a cabo la audiencia preliminar en virtud de no encontrarse presentes el imputado, la defensa privada, ni la víctima, fijándose nueva oportunidad para el día 10 de enero de 2011 a las 9:30 de la mañana.
En fecha 07 de diciembre de 2010, la víctima presenta nuevo escrito donde denuncia el nuevo incumplimiento del imputado de las medidas decretadas en el presente asunto.
Se puede verificar de la narración cronológica del presente asunto que el imputado de autos no ha dado cumplimiento a la medida cautelar decretada de obtener su documento de identidad y consignarlo ante el Tribunal, así como tampoco se encuentra en la dirección aportada en la audiencia de presentación, todo lo cual da cuenta de la actitud reticente del imputado frente al presente proceso, así como la facilidad que tiene el mismo de permaneces oculto.
Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En tal sentido observa este Juzgador que los hechos objeto del proceso versan sobre la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, y que existen suficientes elementos para estimar que el acusado es el autor de los hechos que se le imputan, y sobre los cuales admitió los hechos, y que existe un evidente peligro de fuga tomando en consideración la actitud en el presente proceso del acusado, ya que incumplió con el régimen de prueba que le impuso el Tribunal de Control.
Así las cosas, ante la incomparecencia del imputado a la audiencia preliminar, y ante el hecho de no cumplir con la medida cautelar decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a revocar la medida cautelar decretada, y ante la presunción razonable de que existe un evidente peligro de fuga en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la facilidad de permanecer oculto y ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal, aunado al hecho de que según lo indicado por la víctima el mismo presiona a la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al presente proceso, lo cual constituye un evidente peligro de obstaculización conforme a lo dispone el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal, y encontrándose llenos lo extremos del artículo 250 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano TEOSCAR RAMON TORRES GUDIÑO, NO CEDULADO, de nacionalidad Venezolana, de 31 años de edad, nacido en fecha 17/02/1979, hijo de Tioscar Ramón Torres y Antonia Pastora Gudiño, de estado civil soltero, residenciado en Caserío El Tamarindo, carretera Vieja de Yaritagua, Invasión Clanicasierra, casa de color azul, cruzando de la Bodega El Saman a mano derecha. NO TIENE TELEFONO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 1 y 4 y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 250 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano TEOSCAR RAMON TORRES GUDIÑO, NO CEDULADO, de nacionalidad Venezolana, de 31 años de edad, nacido en fecha 17/02/1979, hijo de Tioscar Ramón Torres y Antonia Pastora Gudiño, de estado civil soltero, residenciado en Caserío El Tamarindo, carretera Vieja de Yaritagua, Invasión Clanicasierra, casa de color azul, cruzando de la Bodega El Saman a mano derecha. NO TIENE TELEFONO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 1 y 4 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 250 ejusdem. Líbrese las órdenes de Aprehensión y captura a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA
ABOG. DIANA FERNANDEZ.