REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-003961
ASUNTO : KP01-S-2010-003961
JUEZ: ABG. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO.
SECRETARIA: ABG. Maria Carlota Gutiérrez Mendoza
INVESTIGADO: CARLOS ARTURO ROSALES titular de cédula de identidad Nº 14.557156, fecha de nacimiento 01-12-1979, de 31 años de edad, de estado Civil Soltero, de Ocupación: Operador de Logística en la Empresa Cargill, hijo de Ana Rosales y Perfecto Antonio, residenciado Kilómetro 7 1/” via Quibor sector la Capilla frente a Padro Occidente teléfono 0416-1513669
DEFENSA PRIVADA: Abg. Lisangela Martinez I.P.S.A Nº 133.363 Y Idairis Datica I.P.S.A Nº 136.027, con Domicilio Procesal Carrera 16 entre calle 24 y 25 Centro Cívico Profesional Piso 1 oficina Nº 9 teléfono 0426-7599723.
VICTIMA: Erika Martínez Perdomo titular de la Cedula de Identidad Nº 14.353.380
FISCALÍA 04 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Yohelys Barrios
Vista en audiencia oral la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Fiscalía Primera del estado Lara, en los siguientes términos:
LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL
PRESENTE PROCESO
La presente causa verso sobre los hechos expuestos por la ciudadana ERIKA DEL CARMEN MARTÍNEZ PERDOMO, ante la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 12 de Julio de 2010, en la que señaló lo siguiente: “…Vengo a denunciar al ciudadano CARLOS ROSALES (VECINO), por VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS el caso es que yo he tenido problema prsonal y vecinal con la esposa de CARLOS ROSALES, a raíz de todo esto él se esta metiendo en nuestro problema, y cuando se encuentra ebrio divulga en la comunidad que yo soy una difamadora, en la que me la paso hablando de su esposa. En el día de ayer estaba ebrio, me agredió verbalmente, me ofendió y amenazó a mi esposo y mi persona. Yo lo que quiero es que lo citen para solventar este problema, ya que vivo con mucha incertidumbre ya que cuando consume licor, comienza a lanzar tiros al aire desde su casa…”.
al llegar en horas de la tarde en compañía de mi familia me encuentro con un sujeto armado, él me impidió la entrada y me amenazó de muerte si gritaba, me dirigí a la policía del Cuvi a buscar ayuda, estos aparecieron en mi casa del susto que por orden de JUAN MARTIZ y su hijo lo pusieron en mi casa, la policía nos pide ir a la Comandancia para verificar quien tiene el derecho de la vivienda y me la dieron a mi y mi familia…”.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del estado Lara, abogada YOHELI BARRIOS, manifestó en la audiencia lo siguiente: “Actuando en mi carácter de fiscal auxiliar Cuarta presento escrito de solicitud de sobreseimiento de fecha 04-11-2010, y conforme al lo establecido al articulo 318 numeral 4 del COPP, por considerar que no existen suficientes elementos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, a pesar de que solo consta el resultado de la valoración psicológica, la misma no es clara al no especifica si efectivamente la perturbación presentada por la victima es a consecuencia del ciudadano Carlos González, aunado a esto la victima no presento testigos ante la fiscalía y siendo que la victima hasta el momento que la fiscalía acuerda solicitar ante este digno tribunal el sobreseimiento de la causa, no mostró interés en el siguiente asunto, no señalando que el ciudadano Carlos González hayas incumplido las medidas de protección y seguridad impuestas en la prefectura de Iribarren, en consecuencia solicita de conformidad al articulo 318. Numeral 4 del COPP, el Sobreseimiento, insta a la victima a denunciar hechos nuevos distintos a los denuncia ante la prefectura de Iribarren“.
LA VICTIMA
Presente la víctima en la audiencia a los fines de garantizar su derecho a intervención en el proceso contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Yo fui en esa fecha, porque el señor, me arremete verbalmente, me dice que, que no le interesa que tenga al niño, el problema en si es con su esposa, pero el se mete en el problema, ya tuvo el primer percance conmigo, el problema es con el, de hecho fui a prefectura, hay duramos dos meses, decidí y hable y me pasaron el caso en fiscalía, porque ya había amenaza, ya el problema no es con migo sino también con mis hijas, el bebe y le dice a mis hijas que esta buena, amenaza a mis hijas, el llego un día borracho y le dijo a mis hija que la iba a garrar a patadas, que le va a caer a tiros, que éramos una cuerda de pajuos, mi hijo, llego llorando a la casa, el después le pidió perdón a mi hijo, pero lo hizo, por eso vine hasta aquí, porque es mis hijos, el cuando esta bueno y sano es una cosa y cuando bebe es diferentes, echa tiros, son dos menores, por mis hijos hago esto, fui a fiscalia, yo misma introduje el escrito, yo lo que quiero que el no se meta conmigo”.
DE LA DEFENSA
El defensor privado ABG. LISANGELA MARTINEZ, expuso lo siguiente: “Resulta claro que en la denuncia no hay ningún hecho que tenga que ver con los niños, ella esta aportando nuevos hechos, no viene al caso, estamos hablando de los hechos de la denuncia”.
EL IMPUTADO
El imputado CARLOS ARTURO ROSALES, plenamente identificado, fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expreso: “Todo lo que ella dice es falso, yo trabajo, yo ni siquiera la miro, el problema es con mi esposa, yo hice un comentario de que por la casa hay un muchacho que esta condenado, ella dice que mi esposa entrego al muchacho, de verdad yo no veo eso justo, de que la gente esta tomando la justicia por las manos, eso de las hijas es mentira, tengo una esposa, con lo del niño de ella es mentira, yo fui a la casa para decirle a ella que tuviera cuidado con los niños, por la piedra, el esposo de ella trabajaba en el mayorista, fui a hablar con el le dije que hablara con ella, no quiero tener problema con ella, ella dice que doy tiros, no se si tienen prueba de verdad es mentira, me moleste porque ella ni puede decir esas cosas, estar en la cárcel es algo delicado, simplemente hable con ella”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Ministerio fiscal aduce en su escrito de solicitud de sobreseimiento como fundamento fáctico del mismo textualmente lo siguiente:
“…se aprecia que la víctima de marras no evidencia rasgos patológicos de relevancia, que permita poder determinar la existencia de daños psicológicos de relevancia, que permita poder determinar la existencia de daños psicológicos que le hayan podido ocasionar las agresiones verbales y las amenazas de las que manifiesta ha sido objeto por parte del ciudadano CARLOS ROSALES, y siendo éste el medio idóneo para demostrar la comisión del ilícito penal que nos ocupa y en atención a sus resultas, adminiculado a lo expuesto por la víctima en su denuncia, quien manifestó que no existen testigos presénciales que de fe de lo expuesto, es por lo que concluye esta representación fiscal que lo ajustado a derecho, en la presente causa es solicitar el SOBRESEIMIENTO.”.
En la sala de audiencias la representante fiscal manifestó expresamente lo siguiente:
“…no existen suficientes elementos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, a pesar de que solo consta el resultado de la valoración psicológica, la misma no es clara al no especifica si efectivamente la perturbación presentada por la victima es a consecuencia del ciudadano Carlos González, aunado a esto la victima no presento testigos ante la fiscalía y siendo que la victima hasta el momento que la fiscalía acuerda solicitar ante este digno tribunal el sobreseimiento de la causa, no mostró interés en el siguiente asunto, no señalando que el ciudadano Carlos González hayas incumplido las medidas de protección y seguridad impuestas en la prefectura de Iribarren, en consecuencia solicita de conformidad al articulo 318. Numeral 4 del COPP, el Sobreseimiento, insta a la victima a denunciar hechos nuevos distintos a los denuncia ante la prefectura de Iribarren“.
Se puede verificar la inconsistencia en los fundamentos esgrimidos por el Ministerio Fiscal entre el escrito de solicitud y lo expresado en la sala de audiencias por la representante fiscal, y la evidente contradicción con el resultado del informe psicológico el cual no es analizado en su totalidad, ya que no se toma en cuenta la conclusión del mismo.
Así se puede constatar que en el escrito de solicitud el Ministerio Fiscal indica que del resultado del examen no se evidencian rasgos psicopatológicos de relevancia de lo cual infiere la representante del Ministerio Público que con ello no se puede determinar un daño psicológico de relevancia, mientras en la sala de audiencias la representante fiscal admite que el informe si indica una perturbación pero que la misma no es especifica de si la pudo ocasionar el imputado de autos, lo cual representa una seria contradicción en los argumentos de la solicitud de sobreseimiento, los cuales igualmente contrastan con el resultado del Informe Psicológico de fecha 21 de Julio de 2010, suscrito por la Licenciada Adiluz Pereza, adscrita al Instituto Regional de la Mujer, en el cual se deja constancia en la impresión diagnostica en su parte in fine de lo siguiente: “Se encuentra emocionalmente perturbada, se presume a consecuencia de su caso por violencia de género”; expresión esta que es obviada por completo en el escrito de solicitud de sobreseimiento, en virtud de lo cual estima quien decide que con tal expresión queda en evidencia que el fundamento de la solicitud de sobreseimiento no se corresponde con el resultado del informe psicológico.
Ahora bien, si lo que surgió en el representante fiscal como director de la investigación fue una duda en relación a la consistencia de este reconocimiento psicológico, debió en lugar de solicitar el sobreseimiento, ordenar la practica de una nueva experticia conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de poder precisar con mayor certeza el diagnostico del estado emocional de la víctima.
El sobreseimiento por su naturaleza de pone fin al proceso de manera anticipada y tener la fuerza de pasar a dicho pronunciamiento el carácter de cosa juzgada, por lo tanto el mismo debe encontrar fundamento en la certeza absoluta de la causal alegada, por ello algunos procesalistas lo llaman el ejercicio de la acción penal en sentido negativo, tomando en consideración que en nuestro procesal vigente rige el principio de legalidad del ejercicio de la acción penal, es decir, que el Ministerio Público no tiene la disponibilidad del ejercicio de la acción penal en virtud de que siempre requerirá autorización para prescindir de la misma, por ello ante la denuncia de la comisión de un hecho punible como director de la investigación esta obligado a realizar todas las diligencias necesarias para la acreditación o no del hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad de los autores y/o participes del hecho punible, y en caso de tener la certeza positiva en ambos casos esta obligado a ejercer la acción penal, mediante la presentación de la acusación, mientras que en caso de tener la certeza de que no están llenos algunos de extremos solicitar el sobreseimiento de la causa, pero siempre que existe la certeza absoluta de la causal que se alegue, y en caso de existir dudas o incertidumbre lo que corresponde es el decreto de archivo fiscal.
En el caso de marras lo argumentado por la representación fiscal no encuadra ni fáctica, ni jurídicamente en la causal de sobreseimiento alegada en la solicitud, por el contrario del informe si existe un señalamiento de perturbación emocional, desconociendo este Juzgador los motivos por los cuales se omite en la solicitud esta afirmación de la experta, pero que en todo caso hace improcedente el sobreseimiento de la causa en el presente asunto.
Estima necesario este Juzgador hacer mención expresa sobre dos afirmaciones realizadas en la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, en relación a que la víctima no aportó los testigos y nos mostró interés en el asunto, debiendo precisar quien decide que los delitos por los cuales se adelanta el presente proceso no son delitos de acción privada, ni de instancia de parte agraviadas, son delitos de acción pública en los cuales corresponde al estado accionar en los mismos, y que es obligación indeclinable del Ministerio Público el ejercicio de la acción penal en este genero de delitos por lesionar bienes jurídicos relevantes, y por encontrarse informado nuestro proceso penal del principio de legalidad en el ejercicio de la acción penal, por lo tanto no se puede imponer cargas a la víctima que no le corresponden, no se puede imputar a la víctima la falta de diligencia por parte del funcionario obligado a dirigir la investigación ya que la investigación penal esta reservada al Estado en nuestro proceso por el principio de oficialidad de la investigación, y otorgada al Ministerio Público, por tanto debe llamar la atención quien decide a que argumentos como estos no sean esgrimidos en caso similares.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta evidente que no resulta procedente la solicitud de sobreseimiento planteada por la Fiscalía Cuarta del estado Lara, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de sobreseimiento planteada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Fiscalía Cuarta del estado Lara, en el presente asunto, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Fiscalía Superior del estado Lara, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de la causa que se niega en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA
ABOG. DIANA FERNANDEZ.