REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 07 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-005771
ASUNTO : KP01-S-2010-005771
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE
PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y 91 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resolver la solicitud planteada por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del estado Lara, abogado LENIN MORLES, lo cual hace el Tribunal en los siguientes términos:
En fecha 29 de Noviembre de 2010, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del estado Lara, abogado LENIN MORLES, solicita a este órgano jurisdiccional la revisión de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la ciudadana NADIA KHAWAN, por esa representación fiscal, por ser presuntamente víctima de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en el cual es señalado como presunto agresor el ciudadano DAVID DAOUD SAMRA.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad para la celebración de audiencia oral de revisión e imposición de Medidas el día 03 de Diciembre de 2010, se otorgó el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del estado Lara, abogada REINA FRANQUIZ, y el mismo expuso: “Solicito se ratifiquen las medidas que le fueron impuestas en su oportunidad”.
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
El Tribunal en garantía del derecho de la víctima a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le otorgó el derecho de palabra tomándolo el padre de la adolescente, y en tal sentido expuso: “Yo cuando me fui de la casa, mi hija lo corrió, cuando regreso el esta con la amante, el sale y me dice que como llego y no me avisa, le digo que, que hace la mujer hay, ella me insulto nos humillo, nos dijo puta, nos corrió de la casa, el nos amenazo con que nos iba a echar unos tiro, mi hija menor es enfermita, me da miedo, mi hija esta casada, yo lo denuncio por las amenaza, yo pase trabajo, dormí en hoteles, en burdeles, yo no tengo familia, estoy en tramite de divorcio, quiero buscar mis cosas y el no me deja, el no me pasa ni medio, el dice que yo tengo que mantenerla, el nos humilla, nos amenaza a muerte, no aguante mas, estamos en tramite de divorcio y el no tiene derecho a meter una mujer en la casa, el nos insulta, no aguanto mas, a raíz de ese día se me subió la azúcar a 480, el vino hace tiempo y me dijo para divorciarnos a nosotros, ese doctor que esta con el, el no le ha dado nada, todo para el es fácil y para nosotros es difícil”.
EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el presunto agresor manifestó libre de coacción y apremio lo siguiente: “Si ella me dice si es verdad, que lo diga delante de la virgen, la llevo con cariño, yo le entregue muchas cosas, ella abre el control, si había tres mujeres, yo tengo un restaurante, ella dijo que quien era esas putas, ella empezó a insultarme, yo le dije que esa era mi casa, ellas estaban trabajando, yo no le hice nada ese día, yo digo la verdad, ella dice muchas mentiras, ella se quedo con todas las cosas de la casa, ella se fue, ella tenia cinco años fuera de la casa, por las buenas soy buena gente pero por las malas si soy mala gente, ella me viene a joder a mi, ella no conoce a las mujeres, ellas me trabajan a mi en el restaurante, ella me lavan los platos, una cocina, cuales son las faltas de respeto en mi casa, nunca le falte el respeto, tengo a los vecinos, ella no tiene derecho a llegar a la casa, ella cuando llega vienen con pelea, la hija viene y el novio de la hija viene a pelear, si yo estoy trabajando, ellas vienen a pelear conmigo, cuales son las falta de respeto, porque vienen a mi casa, juro que yo no digo mentiras, si quieren llamo para demostrar que digo la verdad, soy padre de familia, hasta los mismo clientes saben, dicen que es amargada, hasta los mismos clientes, dicen que si mi esposa esta allá no van a comer, por dios santo, todo mejoro cuando ella se fue de la casa, me cambio todo de negro a blanco, que quiere que hago, la mejor no nos conviene, la mejor, no nos conviene, no soy malo, no soy bueno tampoco, si hago mercado, pelea conmigo, si no hago, pelea conmigo, porque esta así, porque me jode a mi, nada ni una palabra, me dijo la juro por esta, que yo no soy nada de ella, ella dijo que yo si me muero no le importa, ella hace las peleas conmigo, si hablo con mi hija, tengo peos, tengo una hija, que no sale ni a la esquina, ella no lo permiten, de verdad si me pasa algo a las tres a mi me duele, mi hija la mayor, me dijo que ojala yo me muera, eso es una falta de respeto, padre es una, novio y marido hay todo el tiempo, quien le dice a su padre que ojala que se muera, eso me dolió, eso es la crianza de la mama, eso es una crianza de falta de respecto, yo no quiero verla mas, no vivo mas con ella, ya yo no soy marido, yo en ni casa cocino, me falta es pasar coleto, me quedo en mi casa, ella no me daba una palabra bonita, me decía ven a comer, coño, no me trataba con cariño, ella me hacia las cosas de mala gana, yo de mala gana no quería nada, el que aguanta esa mujer, no aguanta ni el diablo, yo fui muy pendejo, hasta los tíos, me dicen que aguante mucho”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA:
Concedido el derecho de palabra al defensor privado abogado IGNACIO MARCHAN, expuso: “Si bien es cierto que lo que esta planteando la ciudadana, ella alega maltrato psicológico, hablo del divorcio, están en pleno divorcio, esta la demanda”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
En el presente proceso existen elementos suficientes para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la víctima en virtud de lo cual se ratifican la medida de protección y seguridad contenida en el numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la prohibición de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo o estudio, así como la prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o de sus familiares, por si mismo o por interpuesta persona.
Ahora bien, estima quien decide que dichas medidas no resultan suficientes para el caso de marras, en virtud de que los derechos de la mujer agraviada continúan en un riesgo inminente motivos por los cuales de DICTAN las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 4, 8, 9 y 11 que consisten en: orden de salida inmediata del agresor de la residencia en común con la víctima, concediéndole el Tribunal un lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines de que consigne al Tribunal su nuevo domicilio; orden de reingreso de la víctima a la residencia para lo cual será acompañada de funcionarios de la Policía del estado Lara, para lo cual se acuerda librar comunicación; se ordenan rondas policiales por la residencia de la víctima para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Policía del estado Lara; y se acuerda oficiar al DARFA a los fines de que se le suspenda cualquier porte de arma que pudiera tener el imputado de autos; se le impone la obligación de aportar sustento a la víctima por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs.F. 2500, oo).
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de las víctimas y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, y tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, cada treinta (30) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la exacerbada violencia con que se desarrollaron los mismos, y la violencia excesiva demostrada por el imputado al momento de celebrarse la audiencia, y la actitud reticente del mismo frente a las medidas dictadas, estima quien decide que lo proporcional a tales hechos es decretar ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, en contra del ciudadano DAVID DAOUD SAMRA, ya identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica, el cual comenzara desde la 1:00 de la tarde del día 17 de diciembre de 2010 hasta el día 19 de Diciembre de 2010 a la 01:00 de la tarde. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la prohibición de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo o estudio, así como la prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o de sus familiares, por si mismo o por interpuesta persona. SEGUNDO: Se DICTAN las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 4, 8, 9 y 11 que consisten en: orden de salida inmediata del agresor de la residencia en común con la víctima, concediéndole el Tribunal un lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines de que consigne al Tribunal su nuevo domicilio; orden de reingreso de la víctima a la residencia para lo cual será acompañada de funcionarios de la Policía del estado Lara, para lo cual se acuerda librar comunicación; se ordenan rondas policiales por la residencia de la víctima para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Policía del estado Lara; y se acuerda oficiar al DARFA a los fines de que se le suspenda cualquier porte de arma que pudiera tener el imputado de autos; se le impone la obligación de aportar sustento a la víctima por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs.F. 2500, oo). TERCERO: Se DECRETAN las medidas cautelares conforme a los numerales 1 y 7 del artículo 92 de la Ley de Genero, que consisten en ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, la cual cumplirá en la Comandancia de la Policía del estado Lara, comenzando el día 17 de Diciembre de 2010 a la 01:00 de la tarde, y culminando el día 19 de Diciembre de 2010 a la 01:00 de la tarde; y debe asistir cada treinta (30) días a recibir Charlas en el Instituto Regional de la Mujer en materia de Violencia de Género, debiendo traer constancia una vez al mes por un lapso de cuatro (04) meses. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA
ABG. DIANA FERNANDEZ.